RESOLUCION GENERAL (D.G.R.) 80/03

Art. 1– Establecer un régimen de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos, para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la provincia de Tucumán (2), que será aplicable sobre los importes en pesos y dólares estadounidenses, que sean acreditados en todas las cuentas, cualquiera sea su naturaleza y/o especie, abiertas en las entidades financieras a las que se hace referencia en el art. 3 de la presente.

Art. 2– La aplicación del presente régimen se hará efectiva con relación a todas las cuentas abiertas, cualquiera sea su tipo, a nombre de una o varias personas de existencia visible o ideal, siempre que cualquiera de ellos o todos revistan o asuman el carácter de contribuyentes locales o comprendidos en el Convenio Multilateral del impuesto sobre los ingresos brutos de la provincia

Art. 3  – Deberán actuar como agentes de recaudación:

  1. a) Las entidades regidas por la Ley 21.526 y sus modificatorias, en tanto sean contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos de la provincia de Tucumán, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales, filiales, etc., que actúen en jurisdicción de la provincia de Tucumán, cuyos asientos territoriales se encuentren en la misma, con relación a las cuentas correspondientes a los sujetos pasibles de recaudación que consten en la nómina que la Dirección General de Rentas comunicará a los agentes de recaudación designados.
  2. b) Los sujetos indicados en el inc. a) cuyos asientos territoriales se encuentren fuera de la provincia de Tucumán, con relación a las cuentas correspondientes a los sujetos pasibles de recaudación que consten en la nómina a la cual se refiere el citado inciso.

Asimismo, y para los sujetos pasibles de recaudación, la Dirección General de Rentas también comunicará a los agentes de recaudación la nómina de sujetos excluidos y la de los sujetos a los que deban efectuarse las restituciones (2) de los importes indebidamente recaudados.

Las nóminas referidas en el presente artículo deberán ser obtenidas en la página web de la Dirección General de Rentas (www.rentastucuman.gov.ar) por los agentes de recaudación designados mediante la presente y cuya actualización estará disponible, en el mismo sitio, con una antelación de tres días hábiles al inicio de cada mes calendario.

Art. 4 – No deberán practicarse recaudaciones –conforme al presente régimen– a los siguientes sujetos:

  1. a) Sujetos comprendidos en la Ley 21.526 – de Entidades Financieras – (Bancos comerciales, de inversión, hipotecarios, privados o públicos, oficiales o mixtas, de la Nación, de las provincias o municipalidades).
  2. b) Caja Popular de Ahorros de la provincia de Tucumán.
  3. c) Entidades de capitalización y ahorro, y de ahorro y préstamo.
  4. d) Entidades de seguros y de reaseguros.
  5. e) Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
  6. f) Sujetos beneficiarios de exenciones objetivas o subjetivas en el impuesto sobre los ingresos brutos.

Art. 5 –A los efectos de que no se practique sobre su cuenta la recaudación del tributo, el titular de la misma deberá presentarse ante la Dirección General de Rentas solicitando se le extienda la pertinente constancia de exclusión al presente régimen.

De corresponder, esta autoridad de aplicación procederá a emitir la “Constancia de exclusión del régimen de recaudación sobre los créditos en cuentas bancarias – Dto. 301–3/03 (M.E.)” que conforma el Anexo I de la presente resolución general, y que servirá para constancia del interesado y cuya validez no podrá excederse de seis meses (1).

A los fines de la obtención de la constancia a que se alude en el párrafo anterior los interesados deberán presentar ante esta Dirección General de Rentas la documentación que se determine.

Cuando la referida constancia hubiese sido emitida entre el 1 y el 15 del mes, los agentes de recaudación dejarán de recaudar el impuesto a partir del mes siguiente. Cuando dicha constancia hubiese sido emitida entre el 16 y el último día del mes, dejarán de recaudar el impuesto a partir del mes subsiguiente.

Asimismo, los agentes deberán restituir (4) –de acuerdo con lo previsto en el art. 6– los importes que hubieran sido recaudados en forma indebida. A tal fin, esta autoridad de aplicación les comunicará oportunamente la nómina de los sujetos excluidos del régimen a los cuales deberán restituir (4) los importes incorrectamente recaudados y las fechas desde las que no correspondía recaudar el impuesto con relación a cada uno de ellos.

Sin perjuicio de la emisión de la constancia indicada en el segundo párrafo del presente artículo, esta autoridad de aplicación procederá a incluir en la nómina “recaudar”, bajo la identificación con la letra “Z”, a la cual se hace referencia en los arts. 3 y 9 respectivamente, a los sujetos que hubieran obtenido la emisión de dicha constancia.

No obstante lo precedentemente establecido, cuando razones de oportunidad, mérito o conveniencia así lo justifiquen, la autoridad de aplicación podrá, respecto de los sujetos que hubiesen solicitado la exclusión del régimen, proceder a la exclusión temporal del coeficiente que les correspondiere conforme con lo establecido en el inc. a) del primer párrafo del art. 9, incluyéndolos en la nómina “recaudar” a la cual se refieren los artículos citados en el párrafo anterior, bajo la identificación con la letra “P”, emitiendo de igual forma la constancia de exclusión prevista en el presente artículo.

Tratándose de contribuyentes que desarrollen más de una actividad, deberá efectuarse la recaudación del tributo si cualquiera de ellas resulta alcanzada por el impuesto sobre los ingresos brutos.

Art. 6– Los agentes de recaudación deberán restituir los importes que hubieran sido recaudados erróneamente o en forma indebida, de conformidad con lo establecido en el Anexo IV.

Dichos importes podrán ser compensados por las entidades financieras con futuras obligaciones derivadas de este régimen, que el agente de recaudación deba ingresar de conformidad con el art. 10 de la presente.

Art. 7– Se encuentran excluidos del presente régimen:

  1. Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y viáticos, reintegros de haberes descontados y gastos y cualquier otro beneficio otorgado a personal en relación de dependencia públicos o privados.

Idéntico tratamiento tendrán los importes que se acrediten en concepto de becas y planes sociales o asistenciales (jefas y jefes de hogar desocupados, planes trabajar, etc.) implementados por la Nación o las provincias.

De igual forma se considerarán los importes que se acrediten por reintegro de impuestos nacionales (vg.: devolución de I.V.A. por compras efectuadas con tarjetas de débito), así como también las acreditaciones o reintegros que se produzcan como consecuencia de bonificaciones y/o promociones otorgadas por la misma entidad donde la cuenta se encuentre abierta o por terceros, por compras realizadas con tarjetas de débito.

  1. Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idénticos titulares.
  2. Contrasientos por error.
  3. Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos). También se excluirán las acreditaciones provenientes de depósitos reprogramados constituidos originalmente en pesos.
  4. Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.
  5. Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación.
  6. Acreditaciones efectuadas en las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas.
  7. Los créditos provenientes de la acreditación de plazo fijo constituido por el titular de la cuenta, siempre que el mismo se haya constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
  8. El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras, a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldo deudores en mora.
  9. Los importes que se acrediten por préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.
  10. (3) Los importes que se acrediten en cuentas correspondientes a los Estados nacional y provinciales, las municipalidades, las comunas e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, estando excluidos los organismos y entidades mencionados en el art. 1 de la Ley 22.016.
  11. Los importes que se acrediten en cuentas correspondientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en la República Argentina, a condición de reciprocidad.
  12. Las cuentas corrientes pertenecientes a empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito, y las empresas especializadas en el servicio de vales de almuerzo y tarjetas de transporte, vales alimentarios o cajas de alimentos, únicamente para los créditos originados en los pagos realizados por los usuarios; y por las transferencias de fondos girados desde el exterior para hacer frente al pago a comercios adheridos.
  13. Las acreditaciones de importes originadas en reintegros de asignaciones familiares de la Administración Nacional de Seguridad Social.
  14. Los depósitos ingresados en las cuentas de los titulares destinados a cubrir el pago de cuotas de préstamos personales, prendarios e hipotecarios o seguros a nombres del mismo titular, hasta la concurrencia del valor de las cuotas que se cancelan.
  15. Las cuentas utilizadas en forma exclusiva para las operaciones inherentes a su actividad específica y los giros y transferencias de los que sean ordenantes con igual finalidad, por los mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores y sus respectivos agentes, las Bolsas de Comercio que no tengan organizados Mercados de Valores y/o Cereales, así como las cajas de valores y entidades de liquidación y compensación de operaciones, autorizadas por la citada Comisión Nacional.
  16. Los importes que se acrediten a los socios de cooperativas de trabajo por los servicios personales prestados en las mismas, cuando tales importes hayan sido transferidos directamente de la cuenta bancaria de las respectivas cooperativas de trabajo.
  17. Los créditos a los cuales se refiere el inc. r) del art. 10 del Dto. nacional 380/01, reglamentario de la Ley nacional 25.413 y sus respectivas modificaciones, en las condiciones allí establecidas.
  18. Los importes que se acrediten provenientes de la venta, renta y/o amortización de títulos públicos nacionales o provinciales, nominados o no.
  19. Los importes que se acrediten en concepto de Fondo de Cese Laboral establecido por el art. 15 y cs. de la Ley 22.250 y sus modificatorias.
  20. Los importes que se acrediten en concepto de restitución a la cuenta bancaria de origen, de fondos que se encontraren embargados judicialmente.
  21. Los importes que se acrediten en concepto de reintegros, cualquiera fuese su índole (gastos médicos, sanatoriales, quirúrgicos, etc.), efectuados por obras sociales o empresas de medicina privada.
  22. Las acreditaciones efectuadas por compañías de seguro, por pagos de seguros sobre bienes y de vida.
  23. Los importes que se acrediten por préstamos otorgados en el marco del Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Unica Familiar (Pro.Cre.Ar.), establecido mediante el Dto. nacional 902/12.
  24. Las cajas de ahorro utilizadas para el Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Unica Familiar (Pro.Cre.Ar.) establecido por el Dto. nacional 902/12, abiertas en el Banco Hipotecario S.A.
  25. Las cajas de ahorro utilizadas para el pago de jubilaciones y pensiones.

Art. 8 – La recaudación del impuesto deberá practicarse al momento de acreditar el importe correspondiente, sobre el ciento por ciento (100%) del mismo.

Art. 9  – A los fines de determinar el importe a recaudar se aplicará sobre el monto establecido de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, el coeficiente que –en cada caso– a continuación se indica:

  1. a) A los sujetos pasibles de recaudación que consten en la nómina “recaudar” a la que se hace referencia en los incs. a) y b) del art. 3 de la presente resolución general, el siguiente coeficiente según se trate de:
  2. Contribuyentes locales identificados con la letra “S”: igual a veinte milésimos (20/1.000); y los identificados con la letra “R”: igual a veinticinco milésimos (25/1.000).
  3. Contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, con jurisdicción sede en Tucumán, identificados con la letra “C”: igual a diez milésimos (10/10.000) (4).
  4. Contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, de extraña jurisdicción, identificados con la letra “F”: igual a treinta cien milésimos (30/100000), los identificados con la letra “G”: igual a diez cien milésimos (10/100000); los identificados con la letra “H”: igual a doce diez milésimos (12/10000), los identificados con la letra “I”: igual a sesenta cien milésimos (60/100000) y los identificados con la letra “J”: igual a noventa cien milésimos (90/100000).
  5. Contribuyentes que no acrediten inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos en los términos establecidos por la Res. Gral. D.G.R. 176/10 y sus modificatorias, identificados con la letra “D”: igual a cincuenta milésimos (50/1000) y los identificados con la letra “M”: igual a setenta milésimos (70/1000).
  6. b) A los sujetos pasibles de recaudación que consten en la nómina “recaudar” a la cual se refiere el inc. a) que antecede, correspondiente a los sujetos excluidos temporalmente de los coeficientes establecidos con precedencia, identificados en dicha nómina con la letra “P”, el coeficiente será igual a un cien millonésimo (1/100.000.000), y respecto de los sujetos excluidos temporalmente del régimen, identificados en la misma con la letra “Z”, el coeficiente será igual a cero (0).

Art. 10 – El importe de lo recaudado diariamente en pesos deberá ser ingresado de acuerdo con el siguiente detalle:

Período de recaudación Fecha de ingreso
Del 1 al 10 de cada mes Hasta el 4to. día hábil posterior al día 10
Del 11 al 20 de cada mes Hasta el 4to. día hábil posterior al día 20
Del 21 al último día hábil de cada mes Hasta el 4to. día hábil posterior al último hábil de cada mes

Los importes recaudados en dólares estadounidenses deberán ser ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquel en que se efectuó la recaudación del tributo, fijada por el Banco de la Nación Argentina.

El ingreso de lo recaudado deberá efectuarse mediante cheque u orden de entrega –por entidad bancaria– comprendiendo las sumas recaudadas por la totalidad de las sucursales, filiales, etc., y de acuerdo con las siguientes pautas:

  1. Emisión a nombre de: “Banco del Tucumán S.A.”
  2. Al dorso del instrumento deberá consignarse la siguiente leyenda: “Concepto 11 – Objeto 45 – Ingreso de recaudaciones del …./…./…. al …./…./….”. (El período que deberá indicarse es el correspondiente al de las operaciones respecto de las cuales se ha recaudado el tributo).

 

  • El importe de lo recaudado en pesos deberá ser ingresado mediante un cheque por cada período de recaudación.
  • Para el ingreso de los importes recaudados deberá utilizarse el Formulario 600 (F. 600) aprobado por la Res. Gral. D.G.R. 160/11, cuya generación habilita el sistema de pago electrónico aprobado por Res. Gral. D.G.R. 23/14 como alternativa válida a la establecida para el ingreso de dichos importes.

Art. 11 – El monto efectivamente recaudado tendrá para los contribuyentes el carácter de impuesto ingresado.

Los resúmenes de cuenta expedidos por los agentes designados en la presente resolución general constituirán, para los contribuyentes, suficientes y única constancia de la recaudación practicada.

Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente, el importe de lo recaudado deberá ser tomado como pago a cuenta del tributo, por cada uno de ellos, en forma proporcional.

Los agentes de recaudación deberán hacer constar –en los resúmenes de cuenta mensuales que entreguen a sus clientes– el total del importe debitado durante el mes al cual correspondan los mismos, por aplicación del presente régimen. Cuando por la modalidad operativa de las instituciones, se emitan resúmenes de cuenta con periodicidad no mensual, en cada uno de ellos deberá constar la sumatoria de los importes parciales debitados en virtud de la recaudación del gravamen y el total correspondiente a cada mes calendario por tal concepto.

Art. 12  – Cuando por aplicación del régimen se generen excedentes, a los cuales se refiere el tercer párrafo del art. 4 de la Res. Gral. D.G.R. 140/12, en forma permanente durante tres meses consecutivos en un mismo período fiscal, los contribuyentes podrán solicitar exclusión temporal del régimen, así como también cuando se genere saldo favorable de impuesto que no pueda absorberse también cuando se genere saldo favorable del impuesto que no pueda absorberse durante los tres primeros anticipos del período fiscal siguiente.

Art. 13 – Los agentes designados en la presente resolución general deberán presentar, ante la Dirección General de Rentas, una declaración jurada mensual, con indicación de las recaudaciones realizadas, a través de F. 813/A (2) –Recaudación sobre cuentas bancarias – Dto. 301/3–, cuyo modelo en Anexo II forma parte de presente resolución.

Para la integración y presentación de la declaración jurada antes señalada, los agentes de recaudación deberán respetar las prescripciones contenidas en el Anexo III de la presente resolució Art. 14 – Los agentes de recaudación comprendidos en la presente resolución general deberán completar y presentar el F. 900 (1) –Solicitud de inscripción–, antes de comenzar a actuar de conformidad al presente régimen.

Art. 15 – La presente resolución general resultará aplicable con relación a los importes que se acrediten en cuenta a partir del 1 de junio de 2003.

Art. 16 – De forma.

One thought on “RESOLUCION GENERAL (D.G.R.) 80/03”

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *