Se modifica la Resolución General 93/2014 que, a los efectos del régimen de recaudación bancaria regulado por la Resolución General 80/2003, establece los coeficientes que resultan de aplicación para el caso de contribuyentes que no acreditan inscripción en el impuesto en los términos de la Resolución General 176/2010, como así también respecto de aquellos que no cumplan con el deber de presentación de declaraciones juradas correspondientes a los anticipos del tributo.
Autor: Dr. Alberto Ignacio Caceres
RESOLUCION GENERAL D.G.R. 8/16
S.M. de Tucumán, 4 de febrero de 2016
B.O.: 10/2/16 (Tucumán)
Vigencia: 10/2/16
Provincia de Tucumán. Impuesto sobre los ingresos brutos. Régimen de recaudación sobre acreditaciones bancarias de cualquier especie y/o naturaleza. Res. Gral. D.G.R. 80/03. Constancia de exclusión. Su solicitud.
Art. 1 – La solicitud de la constancia de exclusión del régimen de recaudación sobre los créditos en cuentas bancarias, establecido por la Res. Gral. D.G.R. 80/03 y sus modificatorias, deberá efectuarse por ante las dependencias de la Dirección General de Rentas habilitadas a tales efectos, mediante nota por la cual se acrediten los extremos respectivos para su procedencia, con la debida identificación del solicitante y firma del responsable o autorizado con acreditación del carácter invocado. Con la referida solicitud deberá acompañarse detalle de los ingresos proyectados para la jurisdicción de Tucumán correspondiente a los doce meses posteriores a la fecha de presentación de la solicitud. De tratarse de contribuyentes que no se encuentren obligados a utilizar exclusivamente el régimen especial de presentación de declaraciones juradas establecido por la Res. Gral. D.G.R. 160/11 y sus modificatorias, también deberá acompañarse en fotocopia simple el F. de “declaración jurada” 904 y sus respectivos anexos – Fs. 904/A, 904/B y 904/C, presentados por los últimos seis anticipos mensuales anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, y la última declaración jurada anual – F. 711/M vencida a dicha fecha. Sin perjuicio de lo indicado en el presente artículo, la Dirección General de Rentas podrá exigir cualquier otro elemento que considere necesario a los fines de dar curso a la solicitud presentada.
Art. 2 – El incumplimiento de lo establecido en el artículo anterior dará lugar sin más trámite al rechazo de las actuaciones correspondientes a la solicitud presentada. También se procederá al rechazo sin más trámite cuando se verifique, respecto al solicitante, la falta de cumplimiento del deber de presentación de declaración jurada, que como contribuyente y/o responsable se encuentre a su cargo, en la forma establecida por esta autoridad de aplicación, así como también cuando la falta de cumplimiento de dicho deber se verifique durante la tramitación de la correspondiente solicitud o cuando el solicitante posea deudas por obligaciones tributarias vencidas y exigibles al momento de la presentación o durante la sustanciación de la misma.
Art. 3 – Cuando resulte procedente la exclusión la misma operará conforme con lo establecido por el cuarto, sexto y séptimo párrafos del art. 5 de la Res. Gral. D.G.R. 80/03 y sus modificatorias. Toda renovación de exclusión deberá ser presentada como una nueva solicitud en los términos establecidos por la presente reglamentación.
Art. 4 – Las solicitudes presentadas no resueltas a la fecha serán tramitadas de conformidad con la presente reglamentación.
Art. 5 – La presente resolución general tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6 – De forma.
RESOLUCION GENERAL (D.G.R.) 80/03
Art. 1– Establecer un régimen de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos, para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la provincia de Tucumán (2), que será aplicable sobre los importes en pesos y dólares estadounidenses, que sean acreditados en todas las cuentas, cualquiera sea su naturaleza y/o especie, abiertas en las entidades financieras a las que se hace referencia en el art. 3 de la presente.
Art. 2– La aplicación del presente régimen se hará efectiva con relación a todas las cuentas abiertas, cualquiera sea su tipo, a nombre de una o varias personas de existencia visible o ideal, siempre que cualquiera de ellos o todos revistan o asuman el carácter de contribuyentes locales o comprendidos en el Convenio Multilateral del impuesto sobre los ingresos brutos de la provincia
Art. 3 – Deberán actuar como agentes de recaudación:
- a) Las entidades regidas por la Ley 21.526 y sus modificatorias, en tanto sean contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos de la provincia de Tucumán, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales, filiales, etc., que actúen en jurisdicción de la provincia de Tucumán, cuyos asientos territoriales se encuentren en la misma, con relación a las cuentas correspondientes a los sujetos pasibles de recaudación que consten en la nómina que la Dirección General de Rentas comunicará a los agentes de recaudación designados.
- b) Los sujetos indicados en el inc. a) cuyos asientos territoriales se encuentren fuera de la provincia de Tucumán, con relación a las cuentas correspondientes a los sujetos pasibles de recaudación que consten en la nómina a la cual se refiere el citado inciso.
Asimismo, y para los sujetos pasibles de recaudación, la Dirección General de Rentas también comunicará a los agentes de recaudación la nómina de sujetos excluidos y la de los sujetos a los que deban efectuarse las restituciones (2) de los importes indebidamente recaudados.
Las nóminas referidas en el presente artículo deberán ser obtenidas en la página web de la Dirección General de Rentas (www.rentastucuman.gov.ar) por los agentes de recaudación designados mediante la presente y cuya actualización estará disponible, en el mismo sitio, con una antelación de tres días hábiles al inicio de cada mes calendario.
Art. 4 – No deberán practicarse recaudaciones –conforme al presente régimen– a los siguientes sujetos:
- a) Sujetos comprendidos en la Ley 21.526 – de Entidades Financieras – (Bancos comerciales, de inversión, hipotecarios, privados o públicos, oficiales o mixtas, de la Nación, de las provincias o municipalidades).
- b) Caja Popular de Ahorros de la provincia de Tucumán.
- c) Entidades de capitalización y ahorro, y de ahorro y préstamo.
- d) Entidades de seguros y de reaseguros.
- e) Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
- f) Sujetos beneficiarios de exenciones objetivas o subjetivas en el impuesto sobre los ingresos brutos.
Art. 5 –A los efectos de que no se practique sobre su cuenta la recaudación del tributo, el titular de la misma deberá presentarse ante la Dirección General de Rentas solicitando se le extienda la pertinente constancia de exclusión al presente régimen.
De corresponder, esta autoridad de aplicación procederá a emitir la “Constancia de exclusión del régimen de recaudación sobre los créditos en cuentas bancarias – Dto. 301–3/03 (M.E.)” que conforma el Anexo I de la presente resolución general, y que servirá para constancia del interesado y cuya validez no podrá excederse de seis meses (1).
A los fines de la obtención de la constancia a que se alude en el párrafo anterior los interesados deberán presentar ante esta Dirección General de Rentas la documentación que se determine.
Cuando la referida constancia hubiese sido emitida entre el 1 y el 15 del mes, los agentes de recaudación dejarán de recaudar el impuesto a partir del mes siguiente. Cuando dicha constancia hubiese sido emitida entre el 16 y el último día del mes, dejarán de recaudar el impuesto a partir del mes subsiguiente.
Asimismo, los agentes deberán restituir (4) –de acuerdo con lo previsto en el art. 6– los importes que hubieran sido recaudados en forma indebida. A tal fin, esta autoridad de aplicación les comunicará oportunamente la nómina de los sujetos excluidos del régimen a los cuales deberán restituir (4) los importes incorrectamente recaudados y las fechas desde las que no correspondía recaudar el impuesto con relación a cada uno de ellos.
Sin perjuicio de la emisión de la constancia indicada en el segundo párrafo del presente artículo, esta autoridad de aplicación procederá a incluir en la nómina “recaudar”, bajo la identificación con la letra “Z”, a la cual se hace referencia en los arts. 3 y 9 respectivamente, a los sujetos que hubieran obtenido la emisión de dicha constancia.
No obstante lo precedentemente establecido, cuando razones de oportunidad, mérito o conveniencia así lo justifiquen, la autoridad de aplicación podrá, respecto de los sujetos que hubiesen solicitado la exclusión del régimen, proceder a la exclusión temporal del coeficiente que les correspondiere conforme con lo establecido en el inc. a) del primer párrafo del art. 9, incluyéndolos en la nómina “recaudar” a la cual se refieren los artículos citados en el párrafo anterior, bajo la identificación con la letra “P”, emitiendo de igual forma la constancia de exclusión prevista en el presente artículo.
Tratándose de contribuyentes que desarrollen más de una actividad, deberá efectuarse la recaudación del tributo si cualquiera de ellas resulta alcanzada por el impuesto sobre los ingresos brutos.
Art. 6– Los agentes de recaudación deberán restituir los importes que hubieran sido recaudados erróneamente o en forma indebida, de conformidad con lo establecido en el Anexo IV.
Dichos importes podrán ser compensados por las entidades financieras con futuras obligaciones derivadas de este régimen, que el agente de recaudación deba ingresar de conformidad con el art. 10 de la presente.
Art. 7– Se encuentran excluidos del presente régimen:
- Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y viáticos, reintegros de haberes descontados y gastos y cualquier otro beneficio otorgado a personal en relación de dependencia públicos o privados.
Idéntico tratamiento tendrán los importes que se acrediten en concepto de becas y planes sociales o asistenciales (jefas y jefes de hogar desocupados, planes trabajar, etc.) implementados por la Nación o las provincias.
De igual forma se considerarán los importes que se acrediten por reintegro de impuestos nacionales (vg.: devolución de I.V.A. por compras efectuadas con tarjetas de débito), así como también las acreditaciones o reintegros que se produzcan como consecuencia de bonificaciones y/o promociones otorgadas por la misma entidad donde la cuenta se encuentre abierta o por terceros, por compras realizadas con tarjetas de débito.
- Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idénticos titulares.
- Contrasientos por error.
- Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos). También se excluirán las acreditaciones provenientes de depósitos reprogramados constituidos originalmente en pesos.
- Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.
- Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación.
- Acreditaciones efectuadas en las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas.
- Los créditos provenientes de la acreditación de plazo fijo constituido por el titular de la cuenta, siempre que el mismo se haya constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
- El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras, a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldo deudores en mora.
- Los importes que se acrediten por préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.
- (3) Los importes que se acrediten en cuentas correspondientes a los Estados nacional y provinciales, las municipalidades, las comunas e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, estando excluidos los organismos y entidades mencionados en el art. 1 de la Ley 22.016.
- Los importes que se acrediten en cuentas correspondientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en la República Argentina, a condición de reciprocidad.
- Las cuentas corrientes pertenecientes a empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito, y las empresas especializadas en el servicio de vales de almuerzo y tarjetas de transporte, vales alimentarios o cajas de alimentos, únicamente para los créditos originados en los pagos realizados por los usuarios; y por las transferencias de fondos girados desde el exterior para hacer frente al pago a comercios adheridos.
- Las acreditaciones de importes originadas en reintegros de asignaciones familiares de la Administración Nacional de Seguridad Social.
- Los depósitos ingresados en las cuentas de los titulares destinados a cubrir el pago de cuotas de préstamos personales, prendarios e hipotecarios o seguros a nombres del mismo titular, hasta la concurrencia del valor de las cuotas que se cancelan.
- Las cuentas utilizadas en forma exclusiva para las operaciones inherentes a su actividad específica y los giros y transferencias de los que sean ordenantes con igual finalidad, por los mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores y sus respectivos agentes, las Bolsas de Comercio que no tengan organizados Mercados de Valores y/o Cereales, así como las cajas de valores y entidades de liquidación y compensación de operaciones, autorizadas por la citada Comisión Nacional.
- Los importes que se acrediten a los socios de cooperativas de trabajo por los servicios personales prestados en las mismas, cuando tales importes hayan sido transferidos directamente de la cuenta bancaria de las respectivas cooperativas de trabajo.
- Los créditos a los cuales se refiere el inc. r) del art. 10 del Dto. nacional 380/01, reglamentario de la Ley nacional 25.413 y sus respectivas modificaciones, en las condiciones allí establecidas.
- Los importes que se acrediten provenientes de la venta, renta y/o amortización de títulos públicos nacionales o provinciales, nominados o no.
- Los importes que se acrediten en concepto de Fondo de Cese Laboral establecido por el art. 15 y cs. de la Ley 22.250 y sus modificatorias.
- Los importes que se acrediten en concepto de restitución a la cuenta bancaria de origen, de fondos que se encontraren embargados judicialmente.
- Los importes que se acrediten en concepto de reintegros, cualquiera fuese su índole (gastos médicos, sanatoriales, quirúrgicos, etc.), efectuados por obras sociales o empresas de medicina privada.
- Las acreditaciones efectuadas por compañías de seguro, por pagos de seguros sobre bienes y de vida.
- Los importes que se acrediten por préstamos otorgados en el marco del Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Unica Familiar (Pro.Cre.Ar.), establecido mediante el Dto. nacional 902/12.
- Las cajas de ahorro utilizadas para el Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Unica Familiar (Pro.Cre.Ar.) establecido por el Dto. nacional 902/12, abiertas en el Banco Hipotecario S.A.
- Las cajas de ahorro utilizadas para el pago de jubilaciones y pensiones.
Art. 8 – La recaudación del impuesto deberá practicarse al momento de acreditar el importe correspondiente, sobre el ciento por ciento (100%) del mismo.
Art. 9 – A los fines de determinar el importe a recaudar se aplicará sobre el monto establecido de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, el coeficiente que –en cada caso– a continuación se indica:
- a) A los sujetos pasibles de recaudación que consten en la nómina “recaudar” a la que se hace referencia en los incs. a) y b) del art. 3 de la presente resolución general, el siguiente coeficiente según se trate de:
- Contribuyentes locales identificados con la letra “S”: igual a veinte milésimos (20/1.000); y los identificados con la letra “R”: igual a veinticinco milésimos (25/1.000).
- Contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, con jurisdicción sede en Tucumán, identificados con la letra “C”: igual a diez milésimos (10/10.000) (4).
- Contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, de extraña jurisdicción, identificados con la letra “F”: igual a treinta cien milésimos (30/100000), los identificados con la letra “G”: igual a diez cien milésimos (10/100000); los identificados con la letra “H”: igual a doce diez milésimos (12/10000), los identificados con la letra “I”: igual a sesenta cien milésimos (60/100000) y los identificados con la letra “J”: igual a noventa cien milésimos (90/100000).
- Contribuyentes que no acrediten inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos en los términos establecidos por la Res. Gral. D.G.R. 176/10 y sus modificatorias, identificados con la letra “D”: igual a cincuenta milésimos (50/1000) y los identificados con la letra “M”: igual a setenta milésimos (70/1000).
- b) A los sujetos pasibles de recaudación que consten en la nómina “recaudar” a la cual se refiere el inc. a) que antecede, correspondiente a los sujetos excluidos temporalmente de los coeficientes establecidos con precedencia, identificados en dicha nómina con la letra “P”, el coeficiente será igual a un cien millonésimo (1/100.000.000), y respecto de los sujetos excluidos temporalmente del régimen, identificados en la misma con la letra “Z”, el coeficiente será igual a cero (0).
Art. 10 – El importe de lo recaudado diariamente en pesos deberá ser ingresado de acuerdo con el siguiente detalle:
Período de recaudación | Fecha de ingreso |
Del 1 al 10 de cada mes | Hasta el 4to. día hábil posterior al día 10 |
Del 11 al 20 de cada mes | Hasta el 4to. día hábil posterior al día 20 |
Del 21 al último día hábil de cada mes | Hasta el 4to. día hábil posterior al último hábil de cada mes |
Los importes recaudados en dólares estadounidenses deberán ser ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquel en que se efectuó la recaudación del tributo, fijada por el Banco de la Nación Argentina.
El ingreso de lo recaudado deberá efectuarse mediante cheque u orden de entrega –por entidad bancaria– comprendiendo las sumas recaudadas por la totalidad de las sucursales, filiales, etc., y de acuerdo con las siguientes pautas:
- Emisión a nombre de: “Banco del Tucumán S.A.”
- Al dorso del instrumento deberá consignarse la siguiente leyenda: “Concepto 11 – Objeto 45 – Ingreso de recaudaciones del …./…./…. al …./…./….”. (El período que deberá indicarse es el correspondiente al de las operaciones respecto de las cuales se ha recaudado el tributo).
- El importe de lo recaudado en pesos deberá ser ingresado mediante un cheque por cada período de recaudación.
- Para el ingreso de los importes recaudados deberá utilizarse el Formulario 600 (F. 600) aprobado por la Res. Gral. D.G.R. 160/11, cuya generación habilita el sistema de pago electrónico aprobado por Res. Gral. D.G.R. 23/14 como alternativa válida a la establecida para el ingreso de dichos importes.
Art. 11 – El monto efectivamente recaudado tendrá para los contribuyentes el carácter de impuesto ingresado.
Los resúmenes de cuenta expedidos por los agentes designados en la presente resolución general constituirán, para los contribuyentes, suficientes y única constancia de la recaudación practicada.
Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente, el importe de lo recaudado deberá ser tomado como pago a cuenta del tributo, por cada uno de ellos, en forma proporcional.
Los agentes de recaudación deberán hacer constar –en los resúmenes de cuenta mensuales que entreguen a sus clientes– el total del importe debitado durante el mes al cual correspondan los mismos, por aplicación del presente régimen. Cuando por la modalidad operativa de las instituciones, se emitan resúmenes de cuenta con periodicidad no mensual, en cada uno de ellos deberá constar la sumatoria de los importes parciales debitados en virtud de la recaudación del gravamen y el total correspondiente a cada mes calendario por tal concepto.
Art. 12 – Cuando por aplicación del régimen se generen excedentes, a los cuales se refiere el tercer párrafo del art. 4 de la Res. Gral. D.G.R. 140/12, en forma permanente durante tres meses consecutivos en un mismo período fiscal, los contribuyentes podrán solicitar exclusión temporal del régimen, así como también cuando se genere saldo favorable de impuesto que no pueda absorberse también cuando se genere saldo favorable del impuesto que no pueda absorberse durante los tres primeros anticipos del período fiscal siguiente.
Art. 13 – Los agentes designados en la presente resolución general deberán presentar, ante la Dirección General de Rentas, una declaración jurada mensual, con indicación de las recaudaciones realizadas, a través de F. 813/A (2) –Recaudación sobre cuentas bancarias – Dto. 301/3–, cuyo modelo en Anexo II forma parte de presente resolución.
Para la integración y presentación de la declaración jurada antes señalada, los agentes de recaudación deberán respetar las prescripciones contenidas en el Anexo III de la presente resolució Art. 14 – Los agentes de recaudación comprendidos en la presente resolución general deberán completar y presentar el F. 900 (1) –Solicitud de inscripción–, antes de comenzar a actuar de conformidad al presente régimen.
Art. 15 – La presente resolución general resultará aplicable con relación a los importes que se acrediten en cuenta a partir del 1 de junio de 2003.
Art. 16 – De forma.
RESOLUCIÓN CONJUNTA (MA)10/2016, (MHYFP) 30/2016 Y (MP) 12/2016
Bs. As., 10/02/2016
VISTO el Expediente N° S05:0002764/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 21.453 y su aclaratoria N° 26.351, los Decretos Nros. 1.177 de fecha 10 de julio de 1992, 654 de fecha 19 de abril de 2002 y 193 de fecha 24 de febrero de 2011, la Resolución Conjunta N° 4 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, N° 7 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y N° 7 del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS de fecha 28 de diciembre de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 21.453 y su aclaratoria N° 26.351, y los Decretos Nros. 1.177 de fecha 10 de julio de 1992 y 654 de fecha 19 de abril de 2002, se estableció la obligación de registrar, mediante declaración jurada, las ventas al exterior de productos agrícolas, con el objeto de lograr un más fluido ingreso de divisas y conocer el volumen proyectado de las exportaciones.
Que, mediante la Resolución Conjunta N° 4 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, N° 7 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y N° 7 del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS de fecha 28 de diciembre de 2015, se estimó necesario remover todas aquellas condiciones vigentes que atenten contra la transparencia, sencillez, apertura y razonabilidad del proceso de registro, así como eliminar aquellos requisitos que directa o indirectamente impongan barreras o trabas para la exportación de los productos agrícolas en cuestión.
Que se ha mantenido el régimen de validez de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior, entendiendo que resultaba necesario otorgar previsibilidad al tratamiento tributario y aduanero de las operaciones a la fecha de cierre de cada venta.
Que, por consiguiente, se procedió a readecuar todo el sistema de registro de ventas al exterior de granos y/o sus derivados, manteniendo vigentes aquellas condiciones que favorecieran y agilizaran las exportaciones, y dejando sin efecto aquellas que tuvieron un resultado negativo en miras a esa finalidad, siempre resguardando el normal abastecimiento del mercado interno.
Que, habiendo entrado en vigencia la referida Resolución Conjunta N° 4/15, N° 7/15 y N° 7/15, se ha observado la necesidad de ampliar los plazos concedidos para las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior de trigo pan y trigo pan baja proteína.
Que asimismo, y hasta tanto sea posible readecuar la organización institucional y las competencias de la UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO (UCESCI) de conformidad con las modificaciones introducidas en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones (en especial Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015) y se sistematice electrónicamente todo el proceso de registro de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE), es conveniente proceder a la simplificación de los procedimientos administrativos respectivos.
Que los Servicios Permanentes de Asesoramiento Jurídico correspondientes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, el Decreto N° 654/02 y el Artículo 2° del Decreto N° 193 de fecha 24 de febrero de 2011.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA, EL MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS Y EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución Conjunta N° 4 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, N° 7 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y N° 7 del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS de fecha 28 de diciembre de 2015 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- La “DJVE” deberá ser presentada en la UCESCI —o en la dependencia pública que determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA— o en las Agencias del Interior habilitadas más cercanas a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS donde se oficializará la documentación del embarque. El plazo de presentación será hasta el primer día hábil siguiente a aquel en que se hubiese cerrado la venta al exterior, en el horario de NUEVE Y TREINTA HORAS (9.30 hs) a DIECISÉIS HORAS (16.00 hs)”.
ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los incisos b) y c) del Artículo 5° de la referida Resolución Conjunta N° 4/15, N° 7/15 y N° 7/15.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el cuarto párrafo del Artículo 6° de la Resolución Conjunta N° 4/15, N° 7/15 y N° 7/15 por el siguiente:
“Tratándose de trigo pan y trigo pan baja proteína, el plazo de validez de la “DJVE” será de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos desde su registración, para que el exportador oficialice la destinación de exportación para consumo ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS; por lo tanto, su presentación deberá efectuarse con una “DJVE-45”.
Alternativamente, el exportador podrá optar por presentar Declaraciones Juradas de Venta al Exterior de trigo pan y trigo pan baja proteína a un plazo de NOVENTA (90) días corridos desde su registración, para oficializar la destinación de exportación para consumo ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, en cuyo caso la presentación deberá efectuarse con una “DJVE-90”.
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 7° de la Resolución Conjunta N° 4/15, N° 7/15 y N° 7/15 por el siguiente:
“El exportador dentro de los TREINTA (30) días hábiles posteriores a la registración del cumplido de embarque de la declaración aduanera de exportación para consumo ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS y hasta tanto se sistematice la información, deberá presentar constancia del mismo ante la UCESCI —o la dependencia pública que determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA—, a los efectos de poder realizar los ajustes en el registro de Declaraciones Juradas de Venta al Exterior pendientes de embarque. La falta de presentación en término importará el incumplimiento de la obligación y será pasible de las sanciones que correspondan de acuerdo al régimen actualmente vigente”.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cdor. RICARDO BURYAILE, Ministro de Agroindustria. — ALFONSO PRAT-GAY, Ministro de Hacienda y Finanzas Públicas. — Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro de Producción.
JUJUY – RESOLUCION GENERAL (D.P.R.) 1.427/16 – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – CONTRIBUYENTES DIRECTOS DEL RÉGIMEN LOCAL – DECLARACIÓN JURADA MENSUAL – SISTEMA INFORMÁTICO DIU-ISIB. RES. GRAL. D.P.R. 1.272/11 – SU MODIFICACIÓN.
Se modifica el art. 2 de la RG (DPR) 1272/11 disponiendo que el sistema informático identificado en el art. 1 se encontrará disponible en la página web institucional de la A.F.I.P. (www.afip.gov.ar), al que se accederá a través de la habilitación del servicio denominado ‘Mis Aplicaciones Web’, seleccionando el organismo D.P.R. provincia de Jujuy y F. 5575 – DIU Jujuy”.
Por su parte, se establece que el acceso identificado en el art. 2 de la RG (DPR) 1272/11 será de uso obligatorio a partir del 1 de febrero de 2016 para los contribuyentes que, por la misma norma se encuentren obligados a presentar por dicho sistema.
JUJUY – RESOLUCION GENERAL (D.P.R.) 1.426/16 – IMPUESTO DE SELLOS – ESCRIBANOS PÚBLICOS – AGENTES DE PERCEPCIÓN. RES. GRAL. D.P.R. 1.323/13 – PROGRAMA APLICATIVO “SISTEMA INFORMÁTICO DE PERCEPCIÓN DE ESCRIBANOS PÚBLICOS – SIPEP – VERSIÓN 1.3” – SU APROBACIÓN.
Por medio de la RG (DPR) 1426 se aprueba la Versión 1.3. denominado “Sistema Informático de Percepción de Escribanos Públicos – Versión 1.3”, SIPEP – V.1.3, para el cumplimento de la presentación de declaraciones juradas mensuales determinativas del impuesto a los sellos el cual deberá ser utilizado por los agentes comprendidos en el art. 1 de la RG *DPR) 1323/13
JUJUY – RESOLUCION GENERAL (D.P.R.) 1.425/16 – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. RÉGIMEN LOCAL. PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS. SISTEMA APLICATIVO “SIDEJU – VERSIÓN 4.0.6”. SU APROBACIÓN.
Por medio de la R. DPR 1425 se aprueba el ”Sistema Aplicativo Domiciliario denominado SiDeJu – Versión 4.0.6” para el cumplimiento de la presentación de las declaraciones juradas mensuales, del impuesto sobre los ingresos brutos, para el régimen local el cual entra en vigencia a partir de 1/1/2016 cuyo incumplimiento queda sujeto a las sanciones previstas en el art, 48 del C. Fiscal provincial.
DECRETO 308/2016 (B.O. 10/02/16) HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN – SESIONES EXTRAORDINARIAS – CONVOCATORIA – TEMARIO.
A través del Decreto 308, se convoca al Congreso de la Nación a Sesiones Extraordinarias desde el 11 de febrero hasta el 29 de febrero de 2016
RESOLUCION GENERAL (A.F.I.P.) 3827 – B.O. 10/02/2016 – RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO – OBLIGACIONES IMPOSITIVAS, DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ADUANERAS – EXCLUSIONES – CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO – ADHESIÓN, REQUISITOS Y FORMALIDADES – INGRESO DE LAS CUOTAS – CADUCIDAD – DEROGACIÓN DE LAS RG (AFIP) 3516 Y 3631.
Por medio de las RG (AFIP) 3516 y 3631 se establecieron regímenes de facilidades de pago. Por medio de la RG (AFIP) 3827 se derogan los mismos y se dispone un nuevo Régimen de Facilidades de Pago en forma permanente estableciendo las obligaciones impositivas, aduaneros y de los recursos de la seguridad social y las multas y accesorios que podrán regularizarse a través de este nuevo plan.
Asimismo, establece las causales de exclusión y de caducidad del plan.
Respecto a la cantidad de cuotas y el interés de financiación del plan, la norma establece en primer término una clasificación de los deudores morosos en función de los ingresos anuales y en función de esa clasificación establece la cantidad de cuotas en que podrán regularizarse las deudas y la tasa d interés aplicable según el estado en que se encuentran
RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3827 (BO 10/02/16)
Bs. As., 05/02/2016
VISTO la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo de esta Administración Federal facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento voluntario de sus obligaciones, impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo del Organismo.
Que para la consecución de dicho objetivo, resulta procedente implementar, con carácter permanente, un régimen de facilidades de pago que permita regularizar las citadas obligaciones —así como sus intereses y multas—, sin que ello implique condonación total o parcial de las deudas o liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios.
Que en consecuencia es necesario disponer las formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observar los administrados para solicitar la adhesión al régimen que se establece por la presente, como también para el ingreso de las deudas que se pretenden cancelar.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Técnico Legal Impositiva, de Técnico Legal Aduanera, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Servicios al Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
CAPÍTULO A – SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS
Artículo 1° — Establécese un régimen de facilidades de pago, permanente y sujeto a las características de cada caso, aplicable para la cancelación, total o parcial de:
- a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, sus intereses, actualizaciones y multas, vencidas a la fecha de presentación del plan, inclusive.
- b) Multas impuestas, cargos suplementarios por tributos a la importación o exportación y liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones, así como sus intereses y actualizaciones, todo ello conforme a lo previsto por la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
La cancelación con arreglo a esta modalidad, no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios.
Art. 2° — Quedan alcanzadas también por el régimen previsto por la presente, las siguientes deudas:
- a) Los saldos pendientes por obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago caducos, excepto aquellos que hubieran sido presentados en los términos de la presente.
- b) Los aportes personales de los trabajadores autónomos.
- c) Los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).
- d) El impuesto integrado y el componente previsional correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
- e) Los ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal, siempre que los mismos se encuentren conformados por el responsable y registrados en los sistemas de este Organismo.
- f) Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane incondicionalmente y en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo G.
- g) Las retenciones y percepciones impositivas incluidas en ajustes de inspección conformados por los responsables y registrados en los sistemas de este Organismo.
- h) El impuesto establecido en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que recae sobre las erogaciones no documentadas.
- i) Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a las obligaciones mencionadas en los incisos a) y b) del Artículo 3°, que se hayan cancelado hasta la fecha de adhesión al presente plan.
CAPITULO B – EXCLUSIONES
– Objetivas
Art. 3° — Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:
- a) Las retenciones y percepciones —impositivas o previsionales—, por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia y las indicadas en el inciso g) del Artículo 2°.
- b) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
- c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya explotación efectiva se lleva a cabo en el país, según lo previsto en el Artículo 1°, inciso d) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
- d) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
- e) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
- f) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares.
- g) Las contribuciones y aportes personales fijos correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.
- h) Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
- i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
- j) Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de lo dispuesto en el inciso i) del Artículo 2°.
- k) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, sus intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios. Ley N° 24.625 y sus modificaciones.
- l) Las obligaciones registradas en planes de facilidades de pago vigentes, cancelados, precaducos o reformulados.
- m) Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago caducos en virtud de lo previsto en el Artículo 13 de esta resolución general.
- n) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al Artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
– Subjetivas
Art. 4° — Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los imputados penalmente, por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio.
CAPITULO C – CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 5° — El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:
- a) La determinación de la cantidad máxima de cuotas a otorgar y la tasa de interés de financiamiento a aplicar por tipo de deuda se especifican en el Anexo II, con las siguientes particularidades:
- Monto de ingresos anuales.
Para su determinación se considerarán las ventas, locaciones y prestaciones de servicio consignadas en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado, correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos contados desde el mes inmediato anterior al de adhesión al presente plan de facilidades. En caso de no registrar ventas, locaciones ni prestaciones de servicio gravadas en los citados períodos fiscales, se tomarán en cuenta los ingresos declarados en el impuesto a las ganancias en el último período fiscal vencido al mes inmediato anterior a la mencionada adhesión (5.1.)
- Tasa de interés.
La tasa mensual de financiamiento para los planes que se consoliden durante el primero y segundo mes calendario de vigencia de la presente serán las que se especifican en el Anexo II. Para los planes que se consoliden a partir del tercer mes y siguientes, se utilizarán las tasas de financiamiento que se publicarán en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y que surgirán del siguiente cálculo:
2.1. Deudas a regularizar por contribuyentes con ingresos anuales de hasta NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 91.000.000.-), inclusive: Tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un DOS POR CIENTO (2%) nominal anual.
2.2. Deudas a regularizar por contribuyentes con ingresos anuales superiores a NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 91.000.000.-): Tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual.
2.3. Cuando se trate de deudas aduaneras, por ajustes de inspección o de deudas en gestión judicial, las tasas de interés de financiamiento se determinarán mediante el procedimiento mencionado en los puntos 2.1. y 2.2., tomando como base la tasa nominal anual reducida en un VEINTE POR CIENTO (20%).
- b) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas.
- c) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS ($1.000.-), excepto que se trate de obligaciones incluidas en planes de aportes previsionales de los trabajadores autónomos y Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en cuyo caso el monto de cada cuota deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($500.-).
Para su determinación resultará de aplicación la fórmula que se consigna en el Anexo III.
– Presentación de declaraciones juradas
Art. 6° — Será condición excluyente para adherir a este plan de facilidades, que las declaraciones juradas determinativas e informativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, por las que se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas hasta la fecha de adhesión al régimen.
CAPITULO D – ADHESIÓN, REQUISITOS Y FORMALIDADES
– Solicitud de adhesión.
Art. 7° — Para acogerse al plan de facilidades de pago, se deberá:
- a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión. Los conceptos por deuda aduanera deberán incluirse en un plan de facilidades de pago independiente.
- b) Adherir al “Domicilio Fiscal Electrónico”, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.109 y sus modificaciones.
- c) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”, utilizando la “Clave Fiscal” conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones Generales N° 1.345, sus modificatorias y complementarias y N° 3.713:
- El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado. A tales fines se ingresará al servicio denominado “MIS FACILIDADES” opción “RG 3827 – PLAN DE FINANCIACIÓN PERMANENTE”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) (7.1.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo IV de la presente.
- La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (7.2.).
- Apellido y nombres, número de teléfono celular y nombre de la empresa proveedora del servicio, dirección de correo electrónico, así como los restantes datos de la persona debidamente autorizada para la confección del plan (presidente, contribuyente, apoderado, etc.), los que resultarán necesarios para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de mensajería de texto “SMS”, de correo electrónico o de “e-Ventanilla” que obra en el sitio “web” de esta Administración Federal (7.3.).
- d) Generar a través del sistema informático el formulario de declaración jurada N° 1003. Previo a su remisión, se requerirá un código de verificación, el que será enviado por esta Administración Federal a través del servicio de mensajería de texto “SMS” y mediante correo electrónico a la persona autorizada.
- e) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (7.4.).
– Aceptación de los planes
Art. 8° — La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el decaimiento del plan propuesto, en cualquier etapa de cumplimiento de pago en el cual se encuentre.
Art. 9° — Las solicitudes de adhesión que resulten decaídas se considerarán anuladas y se deberá presentar, en su caso, una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir, siempre que se realice durante la vigencia del presente régimen.
En tal supuesto los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar a cuotas del nuevo plan.
CAPITULO E – INGRESO DE LAS CUOTAS
Art. 10. — Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión conforme al Capítulo D, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, a cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el Anexo V.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios podrán ser rehabilitadas por sistema, y se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud, siempre que el contribuyente hubiera solicitado su rehabilitación. Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas en el Artículo 13.
En los supuestos indicados en los dos párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará los intereses resarcitorios indicados en el Artículo 12.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o inhábiles, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento original.
Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito.
Art. 11. — Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar la cancelación anticipada de la deuda comprendida en los planes de facilidades de pago, a partir del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota del respectivo plan. A tal efecto, deberán presentar una nota conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.
El sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar —capital más intereses de financiamiento—, al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto calculado devengará los intereses resarcitorios indicados en el Artículo 12.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe determinado para la cancelación anticipada coincida con un día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, tal débito se efectuará dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento original.
A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada.
Si no pudiera efectuarse el débito directo del importe de la cancelación anticipada no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la rehabilitación de la cancelación anticipada para ser debitada el día 12 del mes siguiente. Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas en el Artículo 13.
Art. 12. — El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago, devengará por el período de mora transcurrido desde la fecha del vencimiento general hasta la fecha del efectivo débito, los intereses resarcitorios establecidos:
- a) En el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social.
- b) En el Artículo 794 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras.
Los intereses resarcitorios se ingresarán junto con la respectiva cuota, conforme la metodología de débito y en las fechas indicadas en el segundo y tercer párrafo del Artículo 10.
CAPITULO F – CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
Art. 13. — La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:
- a) Planes de hasta DOCE (12) cuotas:
- Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
- Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
- b) Planes de TRECE (13) cuotas hasta VEINTICUATRO (24) cuotas:
- Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.
- Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
Operada la caducidad —situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el servicio de “e-Ventanilla” al que accederá con su “Clave Fiscal”—, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en las Resoluciones Generales N° 1.217, N° 1.778 y N° 2.883, sus respectivas modificatorias y complementarias.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surge de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plan, deberá ser visualizado por los contribuyentes y/o responsables a través del servicio “MIS FACILIDADES”, en la pantalla “Seguimiento de Presentación”, opción “Impresiones”, mediante la utilización de la “Clave Fiscal” obtenida conforme a lo previsto en la Resolución General N° 3.713.
Cuando se trate de obligaciones que involucren deudas en ejecución judicial, por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos depositados en entidades financieras, los sujetos podrán solicitar ante la dependencia interviniente de este Organismo la suspensión de la caducidad hasta tanto el juez competente disponga el levantamiento de la medida. Comunicada la caducidad del plan que incluya deuda aduanera, el Sistema Informático Malvina procederá automáticamente a la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros” de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
CAPÍTULO G – DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE
Art. 14. — En el caso de incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables —con anterioridad a la fecha de adhesión—, deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408/A en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos y que resulte competente para el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al presente régimen.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal y una vez cancelada en su totalidad la deuda incluida en el referido plan, este Organismo podrá solicitar al juez interviniente, el archivo de las actuaciones.
En caso que la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
Art. 15. — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo —una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del formulario de declaración jurada N° 408/A dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar.
En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago.
Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y, a pedido del interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de esta Administración Federal.
De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros”, se procederá a través de las dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que este Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen. Aceptado el plan de facilidades de pago y constatado el débito de la primera cuota del mismo, se procederá al levantamiento de la suspensión.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios, no obstará al levantamiento o sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago.
El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan.
Art. 16. — La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales o en juicios en los cuales se discutan deudas incluidas en un plan de facilidades de pago del presente régimen, podrá efectuarse en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de QUINIENTOS PESOS ($500.-) (16.1.).
La primera cuota se abonará según se indica a continuación:
- a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago, existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente judicial actuante.
- b) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago no existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 1.128, que se presentará en la respectiva dependencia de este Organismo.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicado, para cada caso, en los incisos a) y b) precedentes.
A tales fines se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones de honorarios no impugnadas por el contribuyente y/o responsable o por el administrado, según corresponda, ante el juez o tribunal interviniente, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación (16.2.).
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752.
Art. 17. — El ingreso de las costas —excluidos honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente forma:
- a) Si a la fecha de adhesión existiera liquidación firme de costas: deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informarse dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes, mediante nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, en la dependencia correspondiente de este Organismo.
- b) Si a la fecha de adhesión no existiera liquidación firme de costas: Deberá realizarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa e informarse dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, en la dependencia interviniente de esta Administración Federal.
Art. 18. — En caso que el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán, las acciones destinadas al cobro de los mismos, conforme a la normativa vigente.
CAPITULO H – DISPOSICIONES GENERALES
– Beneficios
Art. 19. — La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en la presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:
- a) Levantamiento de la suspensión que por falta de pago hubiera dispuesto el área aduanera en los “Registros Especiales Aduaneros”. El Servicio Aduanero dispondrá dicho levantamiento, en los casos que hubiera operado la caducidad del plan de facilidades y posteriormente se cancele la totalidad de la deuda.
- b) Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” que lo habilite para contratar con los organismos de la Administración Nacional.
- c) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI) y su modificatoria.
- d) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificaciones.
El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales autorizadas, determinará la pérdida de los beneficios indicados en el presente artículo, a partir de la notificación de la resolución respectiva.
Art. 20. — Para los planes que se consoliden a partir del día 1 de julio de 2016 esta Administración Federal establecerá tasas de interés de financiamiento diferenciales, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de las obligaciones aduaneras, impositivas y de los recursos de la seguridad social —incluidos los planes de facilidades presentados—, así como la frecuencia y magnitud de las obligaciones comprendidas en tales presentaciones.
Art. 21. — A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.
Art. 22. — Apruébanse los Anexos I, II, III, IV y V que forman parte de esta resolución general.
Art. 23. — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales N° 3.516 y N° 3.631, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
Art. 24. — Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 25. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
ANEXO I (Artículo 21)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 5°.
(5.1.) En caso de inicio de actividades con una antelación menor a DOCE (12) meses contados desde la fecha de consolidación del plan, para la determinación del monto de ingresos anuales se considerará la suma de los importes que surjan de las declaraciones juradas presentadas en el período de actividad que corresponde.
Artículo 7°.
(7.1.) Para utilizar el sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, se deberá acceder al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) e ingresar —además de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— la “Clave Fiscal” otorgada por esta Administración Federal.
El ingreso de la “Clave Fiscal” permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.
Los sujetos que no posean la aludida “Clave Fiscal” deberán gestionarla de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N° 3.713.
La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.
(7.2.) Los datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco donde se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.
A los fines de proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), se deberá acceder al servicio “Mis facilidades”. Dicho cambio deberá ser informado a la entidad bancaria correspondiente, a fin de evitar inconvenientes con los futuros débitos.
La sustitución de la citada clave tendrá efectos a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente, inclusive, al mes en que se ingresó la novedad en el sistema, para el débito de las cuotas.
Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la entidad bancaria. De igual manera deberá proceder en caso de modificar el número de cuenta por otro correspondiente a una cuenta de la misma entidad.
(7.3.) La línea de teléfono celular deberá encontrarse radicada en la República Argentina. Al servicio “e-Ventanilla” se accederá con la “Clave Fiscal” del contribuyente o responsable.
(7.4.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de los conceptos e importes de las deudas y el plan solicitado, el sistema emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación realizada.
Artículo 16.
(16.1.) El importe resultará de dividir el monto total del honorario por DOCE (12). Si el monto resultante de cada cuota determinada resulta inferior a QUINIENTOS PESOS ($500.-), se reducirá el número de ellas hasta alcanzar la suma indicada.
(16.2.) Conforme a lo previsto en el octavo artículo incorporado a continuación del Artículo 62 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por el Decreto N° 65 del 31 de enero de 2005.
ANEXO II (Artículo 5°)
CANTIDAD DE CUOTAS – TASAS DE INTERÉS DE FINANCIAMIENTO
DEUDA A REGULARIZAR |
INGRESOS ANUALES HASTA $ 91.000.000 INCLUSIVE |
INGRESOS ANUALES SUPERIORES A $ 91.000.000 |
||
CUOTAS | TASA | CUOTAS | TASA | |
DEUDA IMPOSITIVA Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN GESTION ADMINISTRATIVA | ||||
Deuda por obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social excepto aportes |
6 |
2,32% | 6 |
2,
|
Aportes previsionales de los trabajadores autónomos y Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes |
20 |
2,32% | 20 |
2,61% |
DEUDA ADUANERA | ||||
Multas impuestas, cargas suplementarias por tributos a la importación/ exportación y liquidaciones comprendidas en el procedimiento para las infracciones |
18 |
1,88% | 18 |
2,12% |
DEUDAS POR AJUSTE DE INSPECCION | ||||
Ajustes de actividad fiscalizadora y/o multas conformadas (excepto percepciones y retenciones impositivas o aportes personales) |
24 |
1,88% | 24 |
2,12% |
Ajustes de actividad fiscalizadora y/o multas conformadas y percepciones y retenciones impositivas o aportes personales |
12 |
1,88% | 12 |
2,12% |
Determinación de oficio por obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social (excepto percepciones y retenciones impositivas o aportes personales) |
12 |
1,88 | 12 |
2,12% |
DEUDAS EN GESTION JUDICIAL | ||||
Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social excluido aportes personales en gestión judicial |
12 |
1,88% | 12 |
2,12% |
Aporte de los trabajadores en relación de dependencia en gestión judicial |
6 |
1,88% | 6 |
2,12% |
Multas impuestas, cargas suplementarias por tributos a la importación/ exportación y liquidaciones comprendidas en el procedimiento para las infracciones en gestión judicial |
12 |
1,88% | 12 |
2,12% |
DEUDA DE CONTRIBUYENTES EN REGIMENES ESPECIALES | ||||
Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social (excepto aportes personales a cargo del contribuyente en áreas afectadas por emergencias o desastres incluidas emergencias agropecuarias (1) |
20 |
2,32% | 20 |
2,61% |
Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social (excepto aportes personales) de contribuyentes adheridos a planes de dación en pago de espacios publicitarios vencidas hasta el 31/12/2015 , Decreto 852/14 |
12 |
2,32% | 12 | 2,61% |
(1) Corresponde a sujetos alcanzados por la Ley N° 26.509 y la Resolución General N° 2.723 referidos a emergencia agropecuaria, como también a los responsables contemplados en normas emitidas por esta Administración Federal en donde se otorguen plazos especiales de cumplimiento de obligaciones, en el marco de situaciones de emergencia y/o desastre.
Se considerarán comprendidas en este grupo las siguientes obligaciones:
- a) Vencidas al 31 de enero de 2016, inclusive, independientemente de los períodos fiscales comprendidos en las normas a través de las cuales se establecieron plazos especiales para su cancelación.
- b) Vencidas con posterioridad al 31 de enero de 2016, incluyendo todos los períodos fiscales comprendidos hasta la finalización de los plazos especiales para la cancelación que se establezcan en las normas respectivas.
ANEXO III (Artículo 5°)
DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS
El monto de las cuotas a ingresar, que serán mensuales, iguales y consecutivas se calculará aplicando la siguiente fórmula:
Donde:
“C” es el importe de la cuota a pagar al vencimiento (día 16 del mes siguiente a la consolidación del plan o cuota anterior).
“D” es el monto total de la deuda consolidada del plan.
“i” es la tasa de interés mensual de financiamiento.
“n” es la cantidad de cuotas que comprende el plan.
ANEXO IV (Artículo 7°)
SISTEMA INFORMÁTICO “MIS FACILIDADES”
CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TÉCNICOS PARA SU USO
Este proceso informático permitirá informar las obligaciones aduaneras, impositivas y de los recursos de la seguridad social, y determinar el monto total consolidado, por cada uno de estos conceptos, por el que se solicitará un plan de facilidades de pago.
Una vez obtenido el importe adeudado, el sistema calculará las cuotas a cancelar, para luego transmitirlo electrónicamente a efectos que se registre la adhesión al presente régimen.
La veracidad de los datos que se consignen en el plan confeccionado será de exclusiva responsabilidad del contribuyente.
- Descripción general del sistema
El sistema permitirá informar el detalle de cada una de las obligaciones adeudadas que puedan regularizarse por el presente régimen, así como indicar la cantidad de cuotas en que se realizará su cancelación.
Indicada tal cantidad, el sistema calculará el valor de las cuotas. Además, generará los siguientes papeles de trabajo:
- a) Detalle de las obligaciones que se pretenden regularizar.
- b) Detalle de las cuotas.
- c) Detalle de imputación de cuotas.
También generará el formulario de declaración jurada, que contendrá un resumen del total adeudado.
- Requerimiento de “hardware” y “software”
El usuario deberá contar con una conexión de “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.
Asimismo, deberá disponer de un navegador (Browser) “Internet Explorer” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
- Metodología para ingresar el detalle de las obligaciones adeudadas
El sistema requerirá en forma obligatoria la carga de los siguientes datos:
- a) Fecha de consolidación.
- b) Tipo de deuda a regularizar: impositiva, previsional o aduanera.
- c) Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) en la que se debitarán cada una de las cuotas.
- d) Número de teléfono de la persona debidamente autorizada, número de teléfono celular, compañía que presta el servicio y dirección de correo electrónico.
Una vez ingresados esos datos, el usuario deberá indicar uno a uno los conceptos a incluir en el plan y los pagos imputados a esa deuda.
Con esa información el sistema determinará la deuda a regularizar, y requerirá al usuario que indique la cantidad de cuotas en las que cancelará el total consolidado, para posteriormente liquidar la primera cuota y las siguientes.
De tratarse de multas y tributos a la importación o exportación, sus intereses y actualizaciones, comprendidos en cargos suplementarios o en el procedimiento para las infracciones (autodeclaración):
- El contribuyente efectuará una declaración previa al ingreso al sistema “MIS FACILIDADES” en el que registrará el plan. A tal fin, deberá acceder con “Clave Fiscal” al servicio “Deudas Aduaneras”, e ingresar los datos que el sistema requiera, a efectos de la determinación de la deuda y de la generación automática de una liquidación manual. Para ello, el sistema solicitará —entre otros datos— el número de Liquidación Malvina Anticipada motivo “CSUP – Cargos suplementarios con ingreso al SIFIAD”, “CSUM Cargos suplementarios manuales”, o “CONT – Multas por cargos de origen contencioso”, registradas previamente por el servicio aduanero.
Cuando se trate de deuda aduanera correspondiente a planes de facilidades caducos no presentados en los términos de esta resolución general, el servicio aduanero deberá reliquidar y registrar la Liquidación Malvina Anticipada, motivo “CSUP-Cargos suplementarios con ingreso al SIFIAD”, “CSUM-Cargos suplementarios manuales” o “CONT – Multas por cargos de origen contencioso” considerando los pagos efectuados en los planes de facilidades de pago caducos.
- Ingresará a la aplicación “web” “MIS FACILIDADES” a efectos que pueda seleccionar la deuda e incluirla en un plan de facilidades.
- Transmitirá electrónicamente la información de la deuda que se desea regularizar.
- Como constancia de la presentación el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente.
ANEXO V (Artículo 10)
A – DÉBITO DIRECTO
- OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DÉBITOS
El débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del contribuyente y/o responsable o, en su caso, en “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, del Banco de la Nación Argentina, se efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación “Resolución General N 3827, el día 16 de cada mes.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera podido efectuar el débito en la cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente, siempre que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de las mismas.
Por consiguiente, deberá estar disponible en la cuenta bancaria desde la cero hora de las fechas mencionadas, el importe necesario para cancelar la cuota que vence y, en su caso, la correspondiente a los intereses resarcitorios.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o inhábiles se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento original.
Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
- COMPROBANTE DE PAGO
Será considerada como constancia válida el resumen emitido por la respectiva institución financiera y el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.
B – CAJA DE AHORRO FISCAL O CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL
Los contribuyentes y/o responsables interesados en utilizar la modalidad de pago Débito Directo en Caja de Ahorro Fiscal o Cuenta Corriente Especial Fiscal deberán solicitar en el Banco de la Nación Argentina, en cualquier sucursal o en la casa central, la apertura de una “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”.
Para la apertura de la citada caja de ahorro o cuenta corriente se deberá presentar, en la sucursal del mencionado banco, la constancia de acreditación de inscripción ante esta Administración Federal.
- CARACTERÍSTICAS DE LA “CAJA DE AHORRO FISCAL” O “CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL”
El Banco de la Nación Argentina pactará con el contribuyente y/o responsable las condiciones de utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal” o de la “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, en base a las normas del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) vigentes para ello, excepto en lo relativo a los costos que a continuación se detallan, que serán sin cargo para el titular:
- a) Costo de apertura y mantenimiento mensual.
- b) Provisión de una tarjeta de débito al primer titular de la cuenta.
- c) Emisión de resumen de cuenta, como mínimo en forma trimestral.
- d) Operaciones de depósitos y extracciones.
- e) Operaciones de débito automático para pagos de impuestos, recursos de la seguridad social y demás tributos recaudados por esta Administración Federal.
En las condiciones de apertura a pactar con el contribuyente y/o responsable, el Banco de la Nación Argentina deberá además tener en cuenta lo siguiente:
1.1. Depósito inicial: para la apertura de la “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, no podrá exigir al titular de la cuenta que deposite un importe inicial.
1.2. Otros titulares: podrá convenir con el contribuyente y/o responsable la inclusión de un segundo titular por él designado.
1.3. Moneda: en “pesos”.
1.4. Utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”: el contribuyente y/o responsable podrá utilizar estas cuentas bancarias para efectuar cualquiera de las operaciones previstas en las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), lo cual significa que su uso no estará restringido a los débitos o créditos que ordene esta Administración Federal.
- OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DÉBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO
Respecto de la operatoria relacionada con los débitos y el comprobante de pago, será de aplicación lo establecido en el Apartado A precedente.