CNAFED – SALA V – YPF SA C/ EN-DGA-RESOL. 1347/08 1500/08 Y OTROS (EX 220/08) Y OTROS S/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (22/09/2015) – IMPORTACIÓN – REPETICIÓN DE SUMAS ABONADAS EN DEMASÍA – ERROR EN LA CONSIGNACIÓN DE LA POSICIÓN ARANCELARIA – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE INALTERABILIDAD DE LA DECLARACIÓN ADUANERA

2ª Instancia.- Buenos Aires, septiembre 22 de 2015.

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor Alemany dijo:

  1. Que a fs. 216/219 la jueza de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por la firma actora y confirmó las resoluciones n° 1347/2008, 1393/2008, 173/2009 y 1500/2008, dictadas por el Subdirector General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas de la Dirección General de Aduanas, que había rechazado el reclamo de repetición del equivalente al 2% de los derechos de importación pagados en demasía respecto de los despachos de importación n° 07 001 IC04 033754 Z, 07 001 IC04 062801 L, 07 001 IC04 083336 R y 07 001 IC04 051708 P.

En primer término, puso de manifiesto que de las actuaciones administrativas surgía que la firma actora, por error, había consignado en los despachos de importación precedentemente enunciados la posición arancelaria 3815.90.99.900 Z y pagado una alícuota del 4% de derechos de importación, cuando en realidad la mercadería debió haber sido clasificada bajo la posición arancelaria 2931.00.69.000 J, gravada con un 2% de derechos de importación. Por tales razones, YPF Argentina S.A. había solicitado ante la Dirección General de Aduanas la rectificación de lo declarado y la consecuente devolución de lo abonado en demasía, lo cual había sido rechazado con base en que ya se encontraba vencido el plazo establecido en el artículo 225 del Código Aduanero.

La juez a quo señaló que en el caso de autos no se encontraba controvertido que efectivamente había existido un error al momento de consignar la posición arancelaria correspondiente a la mercadería que se ingresó mediante los despachos de importación señalados. Sin perjuicio de ello, consideró que toda vez que la mercadería había sido despachada con canal de selectividad “verde” y en uno de los casos “naranja”, no se había realizado un control físico de la mercadería importada y ello determinaba que se tornara improcedente la rectificación y también la posterior devolución de lo abonado en demasía. Ello, con base en el carácter inalterable de la declaración y en que se encontraba vencido del plazo establecido en el artículo 225 del Código Aduanero a tal efecto.

  1. Que, contra esa sentencia, la parte actora apeló y expresó agravios a fs. 232/238, que fueron replicados por la contraria a fs. 241/244.

Primeramente efectúa una reseña de lo acontecido en autos y destaca que, a su entender, resulta de la prueba rendida en autos que la mercadería declarada en los despachos de importación n° 07 001 IC04 033754 Z, 07 001 IC04 062801 L, 07 001 IC04 083336 R y 07 001 IC04 051708 P debía ser clasificada en la posición arancelaria 2931.00.69.000 J que se encontraba gravada con un 2% de derechos de importación y que tal aspecto no se encuentra controvertido. Por ello, insiste en que el argumento relativo a la imposibilidad de realizar una verificación física de la mercadería, utilizado por la jueza a quo para denegar el reclamo de repetición, desconoce que no existe controversia en cuanto a que la posición arancelaria declarada fue incorrecta y pasa por alto jurisprudencia de esta Cámara en la causa …… que concluyó, con base en el precedente de Fallos: 183:73, que “…la prohibición de admitir reclamos respecto del aforo, después de despachado, aforado y entregado un artículo no impide a los particulares reclamar lo que les hubiere cobrado injustamente…” sin perjuicio de que se hubiese tornado impracticable la verificación de la incorrecta clasificación de la mercadería después de su entrega.

Pone de manifiesto que, además, no se requiere en el caso particular la realización de ningún tipo de verificación física de la mercadería toda vez que resulta de los propios despachos de importación y de las facturas comerciales correspondientes a cada uno de ellos que se trataba de “catalizadores EADC” y ellos indefectiblemente se clasifican en el capítulo 29 de la Nomenclatura y nunca en el 38 como se consignó equivocadamente. Destaca que eso resulta del informe pericial agregado en autos a fs. 148 y vta. y de lo manifestado a fs. 180 por la Sección Clasificación de la División Clasificación Arancelaria de la Dirección General de Aduanas al contestar el oficio que le fuera cursado en el marco de la presente causa.

Por tales razones, y en la medida en que no se encuentra controvertido en el caso que la mercadería debió declararse bajo la posición arancelaria 2931.00.69.000 J considera que corresponde hacer lugar a la repetición pretendida toda vez que el argumento utilizado por el juez a quo tendiente a sostener que se encontraba vencido el plazo previsto en el artículo 225 del Código Aduanero importa un excesivo rigor formal y convalida el pago de un tributo sin causa.

III. Que en el caso le asiste la razón a la parte actora toda vez que el hecho de que no se haya podido realizar una verificación física de la mercadería involucrada en autos no modifica el hecho de que no se encuentra controvertido en autos que aquélla fue indebidamente clasificada y que ello además resulta de la prueba rendida en la causa a fs. 148 y vta y 151/181. Por tal razón, deviene irrazonablemente formal el argumento relativo a que se encontraba vencido el plazo establecido en el artículo 225 del Código Aduanero y a que por tanto debe prevalecer el principio de inalterabilidad de la declaración aduanera.

En tal sentido, cabe tener que el denominado principio de inalterabilidad de la declaración aduanera al que se refieren los artículos 224 y 321 del Código Aduanero posee efectos propios en lo relativo a los gravámenes a ingresar con carácter previo al libramiento de la mercadería, o en lo relativo a la configuración de ilícitos aduaneros, pero no puede constituir un obstáculo de por sí a una eventual acción de repetición de gravámenes, si éstos se pagaron por error o sin causa en los términos del art. 809 y concordantes del Código Aduanero (cfr. Gustavo Krause Murguiondo: “La Declaración Aduanera”; Revista Impuestos N° 2, LIV-A, La Ley, Buenos Aires, febrero de 1996, p. 187/202). Al respecto, cabe señalar lo expresado en el sentido de que en el artículo 148 de las Ordenanzas de Aduana se preveía que “después de despachado, aforado y entregado un artículo, la Aduana no admitirá reclamo sobre aforo, calidad, avería de la mercadería, falta, merma, robo, pérdida o cosa semejante” y que, a su vez, en el artículo 434 del mismo cuerpo normativo se disponía “no podrán ni la Aduana, ni el comerciante, reclamar contra la clasificación de los artículos después de salir éstos de la Aduana”. Sobre el particular, la jurisprudencia a su vez había interpretado, en criterio que aún hoy resulta aplicable, que como excepción, los errores de clasificación, valoración u otros, podían dar sustento a un reclamo cuando no existiera divergencia sobre la identidad, naturaleza, calidad, etc. de la mercadería o estas pudieran dirimirse sobre la base de la sola declaración aduanera y documentación complementaria agregada al momento del libramiento, o bien si existieran muestras de la mercadería libradas que posibilitaran un nuevo control o verificación.

A partir de la vigencia del Código Aduanero tales criterios siguen siendo aplicables, toda vez que lo vedado es la controversia sobre la clasificación de la mercadería respecto de la cual existe discordancia y no resulta posible verificar, pero no sobre aquella respecto de la cual ha existido un error de clasificación susceptible de ser determinado con claridad después del libramiento.

Con base en tales reflexiones y, sin perjuicio de que la rectificación de los despachos de importación fue solicitada con posterioridad al plazo establecido en el artículo 225 del Código Aduanero, en la medida en que no existen dudas de que la mercadería que ingresó efectivamente al territorio aduanero debía clasificarse bajo la posición arancelaria 2931.00.69.000 J y tributar el 2% de derechos de importación, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia apelada y hacer lugar al reclamo de repetición de las sumas abonadas en demasía en tal concepto. Ello toda vez que el incumplimiento de una condición formal establecida a efectos de la rectificación de la declaración aduanera no puede implicar el desconocimiento de una situación de hecho efectivamente probada, tal como lo fue la indebida clasificación de la mercadería y el consecuente pago de los derechos de importación en demasía, en tanto ello significaría impedir le repetición de un pago realizado sin causa válida.

A mayor abundamiento, cabe destacar que “nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro”, y que se trata de una regla ética de proyección patrimonial que alcanza tanto al Estado como a los particulares, y que fue asimismo receptada por el derecho civil -art. 784 del Cód. Civil-, reafirmando con ello la relación que guarda el orden jurídico respecto del orden moral (Fallos: 307:983, Disidencia del Dr. Fayt; Fallos: 327:4023, Voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni).

Por otra parte se ha afirmado que el carácter definitivo de la extinción del crédito que provoca el pago por ser este irrevocable e irrepetible (doctrina del art. 725 del Cód. Civil entonces vigente) lo es sólo en principio, ya que no excluye la posibilidad de repetición del pago indebido cuando el deudor paga lo que no debe (Fallos: 311:121; entre otros). Además, constituye un principio general del derecho que los pagos indebidos o sin causa son fuente extracontractual de la obligación de devolver lo indebidamente percibido; sin que pueda obstar a la aplicación de tal principio general del derecho lo dispuesto por el artículo 224 del Código Aduanero (cfr. en tal sentido, “Cuarsabras S.A. c. EN-DGA-RESOL 2445/03 (EXPTE 415507/01)”, expediente n° 51.470/2003, del 3 de marzo de 2009).

  1. Que, en virtud de lo expuesto, corresponde: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia apelada y hacer lugar al reclamo de repetición de las sumas abonadas en demasía en concepto de derechos de importación, con costas (artículo 68 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). 2) Diferir la regulación de honorarios por las actuaciones cumplidas ante esta instancia hasta tanto sean regulados los de la instancia anterior. ASI VOTO.

El doctor Treacy adhiere al voto precedente.

En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia apelada, y hacer lugar al reclamo de repetición. 2) Imponer las costas de ambas instancias al Fisco que resultó vencido (artículo 68 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación); 2) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean regulados los de la instancia anterior. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Se deja constancia de que el doctor Gallegos Fedriani no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). — Jorge F. Alemany. — Guillermo F. Treacy.

RESOLUCION GENERAL (DGR) 3/2016 (27/01/2016)

VISTO:

La Resolución General Nº 8/2.003; y

CONSIDERANDO:

Que mediante la misma se establece y regula el régimen de Agentes de Retención del Impuesto a las Actividades Económicas;

Que el artículo 6º de la citada normativa, modificado por Resolución General Nº 27/2.006, establece el monto mínimo no sujeto a retención, el cual asciende a tres mil doscientas unidades tributarias (3.200 U.T.);

Que atendiendo a las inquietudes planteadas por entidades representativas de los distintos sectores afectados por el régimen de retención vigente para el Impuesto a las Actividades Económicas, resulta conveniente incrementar el monto mínimo no sujeto a retención;

Por ello, y de conformidad con lo establecido por los artículos 5º, 7º inciso 8) y 173º del Código Fiscal;

El Director General de Rentas de la Provincia resuelve:

Art. 1º –  Modificar el artículo 6º de la Resolución General Nº 8/2.003, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 6º: Se practicará retención cuando el monto o importe bruto de cada operación y/o pago supere la suma equivalente al importe que resulte de doce mil ochocientas unidades tributarias (12.800 U.T.) salvo que sean de aplicación los incisos c) o d) del artículo 5º de la presente”.

Art. 2º –  La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º –  Remitir copia de la presente a conocimiento de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

Art. 4º –  Notificar, etc. – Furio.

LEY 2978

Art. 1º –  Modifícanse los incisos g), i) y q) del Artículo 203 y los incisos 2) y 3) del Artículo 236 de la Ley 2680, Código Fiscal, los que quedan redactados de la siguiente manera:

“Artículo 203: (…)

  1. g) Las cooperativas, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 144 de la Constitución Provincial, y los fideicomisos constituidos por cooperativas gremiales para planes de vivienda. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios efectuados por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean asociados o posean inversiones que no integren el capital societario. (…).
  2. i) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, y los fideicomisos constituidos por asociaciones mutualistas gremiales para planes de viviendas, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros. (…).
  3. q) Los ingresos provenientes de las actividades que desarrollen el Ente Provincial de Energía del Neuquén (EPEN); el Ente Provincial de Agua y Saneamiento (EPAS); el Ente Provincial de Termas (Eproten); Artesanías Neuquinas S.E.; el Banco Provincia del Neuquén S.A. (BPN S.A.), por sus ingresos financieros únicamente, y el Instituto Municipal de Previsión Social de la ciudad de Neuquén (IMPS)”.

“Artículo 236: (…)

2) Las sociedades mutuales, los fideicomisos constituidos por asociaciones mutuales gremiales para planes de vivienda, las instituciones religiosas legalmente reconocidas y sus dependencias no destinadas al culto, las asociaciones profesionales y los partidos políticos, con personería jurídica.

3) Las cooperativas, los fideicomisos constituidos por cooperativas gremiales para planes de vivienda y las entidades gremiales y culturales, constituidas legalmente, de conformidad con lo que establezca su autoridad de aplicación, conforme lo dispuesto en el Artículo 144 in fine de la Constitución Provincial”.

Art. 2° – Comuníquese, etc.

RESOLUCION GENERAL (A.T.M.) 16/2016 (28/01/2016)

Visto: El Expediente N° 376-D- 2016-01130, lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley Impositiva N° 8837 y lo previsto por el artículo 185 inciso x) del Código Fiscal (t.o. s/ Decreto Nº 1284/93 y sus modificatorias), y

CONSIDERANDO:                                                              

Que el artículo 185 inciso x) enuncia una serie de requisitos que deben cumplir quienes devenguen ingresos por el desarrollo de las actividades que detalla la Ley Impositiva – Detalle Referencias de la Planilla Analítica de Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para gozar de la exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos.

Que el artículo 28 de la Ley Impositiva N° 8837, dispone la exención del cumplimiento de los requisitos del artículo 185 inciso x) del Código Fiscal (t.o. s/Decreto N° 1284/93 y sus modificatorias), por el ejercicio 2016 para aquellos contribuyentes inscriptos con Códigos de Actividad 111252, 111279, 111280, 111287, 111295, 111296, 111384, 111392, 111393, 111394 y 111406 del rubro 1, de la Planilla Analítica de Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Anexa al artículo 3° de la aludida Ley).

Que los mencionados contribuyentes deben estar inscriptos en el Registro Único de la Tierra (RUT) y poseer producción en inmuebles de hasta 20 ha., siempre y cuando lo industrialice por sí o por terceros.

Que para cumplir con el requisito de industrialización por si, deberá encontrarse además, inscripto en alguno de los siguientes códigos de actividad 311315, 311316, 311320, 311324, 311332, 311340, 311511, 311512, 311634, 312150, 312169, 312185, 313211, 313212, 313238, 313246 del Rubro 3, de la Planilla Analítica de Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Anexa al artículo 3° de la aludida Ley), vinculado a la actividad de productor que desarrolle.

Que para cumplir con el requisito de industrialización por terceros deberá declarar, al solicitar o validar la Constancia de Exención, los datos de los mismos.

Que a los efectos de otorgar la eximición a los contribuyentes inscriptos en las actividades citadas se hace necesario determinar los requisitos que deben cumplirse a los fines de otorgar el beneficio.

Por ello y en uso de las facultades conferidas por el artículo 10 inciso d) del Código Fiscal (t.o. s/ Dto. N° 1284/93 y modificatorias), y la Ley N° 8521.

El Administrador General de la Administración Tributaria Mendoza resuelve:

Art. 1º –  Para obtener la exención en el cumplimiento de los requisitos del artículo 185 inciso x) del Código Fiscal, por el ejercicio 2016, de conformidad a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Impositiva N° 8837, los contribuyentes inscriptos con Códigos de Actividad 111252, 111279, 111280, 111287, 111295, 111296, 111384, 111392, 111393, 111394 y 111406 del rubro 1, de la Planilla Analítica de Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Anexa al artículo 3° de la Ley N° 8837), deberán cumplir los siguientes requisitos:

–Solicitar la Constancia de Tasa Cero, a través de la página web: www.atm.mendoza.gov.ar.

–Estar inscripto en el Registro Único de la Tierra (RUT).

–Tener producción en inmuebles que, en su conjunto, no deben superar una superficie total de 20 ha. cultivadas y tener declarados en el Registro Único de la Tierra los inmuebles afectados a la producción.

–Si industrializa su producción por sí, deberá contar con el alta en alguno de los códigos de actividad de industria manufacturera vinculada a la actividad del productor que desarrolle, que a continuación se detallan: Código N° 311315, 311316, 311320, 311324, 311332, 311340, 311511, 311512, 311634, 312150, 312169, 312185, 313211, 313212, 313238, 313246 del Rubro 3, de la Planilla Analítica de Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Anexa al artículo 3° de la aludida Ley)

–Si industrializa su producción por terceros, el contribuyente deberá declarar, al solicitar o validar la Constancia de Exención, los datos de C.U.I.T. y apellido y nombre y/o denominación social de dichos terceros.

Art. 2º –  Publíquese, etc. – Donati.

COMUNICACION A 5863/2015 28/12/2015 BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.)

A LAS CASAS, AGENCIAS, OFICINAS Y CORREDORES DE CAMBIO:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución que, en su parte pertinente, dispone:

 “1. Establecer que los requisitos de garantías previstos por la Comunicación “A” 5806 serán exigibles a partir del cierre del semestre que finaliza el 30.06.16 inclusive.

  1. Disponer que al 31.3.16 a las casas, agencias, oficinas y corredores de cambio les será exigible el 50% del incremento en los requisitos de garantías que resulte de las disposiciones divulgadas a través de la Comunicación “A” 5806.
  2. Establecer que los capitales mínimos previstos por la Comunicación “A” 5806 serán exigibles a partir del cierre del semestre que finaliza el 30.06.16 inclusive.
  3. Establecer que al 31.3.16 a las casas y agencias de cambio les será exigible el 50% del incremento en su capital mínimo que resulte de las disposiciones divulgadas a través de la Comunicación “A” 5806.”.

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

DARÍO C. STEFANELLI, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas. — AGUSTÍN TORCASSI, Subgerente General de Normas.

 

JUJUY – RESOLUCION GENERAL D.P.R. 1.422/16 – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – NOMENCLADOR DE CÓDIGOS DE ACTIVIDADES – RES. GRAL. D.P.R. 1.306/12 – SU MODIFICACIÓN.

A través de la RG (DPR) se incorporan los códigos y las actividades que a continuación se describen con el propósito de complementar el nomenclador de actividades de los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos:

Código Descripción Alícuota
924994 Servicios de máquinas de entretenimientos que retribuyen con premios canjeables en dinero 6,00
642011 Servicios de transmisión de televisión que implique el pago por la prestación del servicio.               Incluye televisión por cable, comunitarias, codificadas, satelitales, de circuito cerrado, etcétera.  

 

6,00

642021 Servicios de telefonía celular móvil


 

6,00

 

TUCUMÁN – RESOLUCION GENERAL D.G.R. 6/16 – IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS Y PARA LA SALUD PÚBLICA – RÉGIMEN ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE DDJJ MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE DATOS – UTILIZACIÓN DE LA CLAVE FISCAL. RES. GRAL. D.G.R. 160/11. – PROGRAMA APLICATIVO DECLARACIÓN JURADA SIAPRE – VERSIÓN 4.0 RELEASE 4 – SU APROBACIÓN.

Por medio de la RG (DGR) se aprueba un nuevo aplicativo denominado “Declaración jurada SiAPre (Sistema Aplicativo de Presentación) – Versión 4.0”, que bajo la denominación “SiAPre V.4.0 – Release 4” podrá ser transferido desde la página web de la Dirección General de Rentas (www.rentastucuman.gob.ar), a partir del 29 de enero de 2016, siendo de utilización obligatoria para las presentaciones que se efectúen a partir del día 1 de febrero de 2016, inclusive.

RIO NEGRO – RESOLUCION A.R.T. 72/16 – IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS Y DE SELLOS – INCENTIVOS POR CUMPLIMIENTO FISCAL – BONIFICACIÓN. LEY 5.099 – SU REGLAMENTACIÓN.

Por medio de la Resolución (ART) 72/2016, respecto del I. sobre los I. Brutos  se aprueba el código 941329 para la actividad “Emisoras de radiotelefonía y las de televisión, excepto las de televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados” y se reglamenta el régimen de incentivo por cumplimiento fiscal establecido en el art. 43 de la Ley 5.099

Asimismo, respecto del I. de sellos se reglamentan determinados conceptos .

TIERRA DEL FUEGO – RESOLUCION A.R.E.F. 9/16 – INFRACCIONES Y SANCIONES – GRADUACIÓN DE MULTAS POR INFRACCIÓN A LOS DEBERES FORMALES – DEROGACION DE LA RESOLICION 132/09

Por medio de la Res. 9/2016 se aprueba la graduación de sanciones por incumplimientos formales establecidas en el Código Fiscal de la Provincia.

TIERRA DEL FUEGO – RESOLUCION (A.R.E.F.) 10/16 – OBLIGACIONES FISCALES – TASAS DE INTERÉS RESARCITORIO Y MORATORIO POR DETERMINACIONES DE DEUDA – APLICACIÓN: CON POSTERIORIDAD AL 1/2/16 – DEROGACION DE LA RESOLUCION (D.G.R.) 152/14

A través de la Resolución (AREF) 10/2016 se fija el interés resarcitorio en el 4% mensual y el interés moratorio en el 5% mensual con vigencia a partir del 01/02/2016