FORMOSA – RESOLUCIÓN GENERAL (DGR) 5/2015 – FACILIDADES DE PAGO. RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PERMANENTE. MODIFICACIÓN

Por medio de la RG (DGR) 5/2015 se modifica el artículo 4º de la  RG (DGR) del 17/2013 por el cual se dispone la restricción al otorgamiento de dos o más planes de facilidades de pago por el mismo tributo.

Con dicha reforma se establece que dicha restricción no es de aplicación cuando se trate de incluir en un nuevo plan deudas generadas por multas aplicadas por infracciones materiales originadas en procedimientos de fiscalización, siempre que en el plan vigente se hayan regularizado las obligaciones fiscales determinadas en la misma orden de intervención y se encuentre sin cuotas impagas vencidas.

RESOLUCION A.R.T. 72/16

-PARTE PERTINENTE-

Impuesto sobre los ingresos brutos

Art. 1 – Apruébese el Código 941329 para la actividad “Emisoras de radiotelefonía y las de televisión, excepto las de televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados” incluida en el art. 6, inc. I) de la Ley Impositiva 5.099.

Impuesto de sellos

Art. 2 – Entiéndase por concesionarias oficiales radicadas en la provincia de Río Negro, de conformidad con lo previsto por el art. 16, inc. i), pto. a) de la Ley 5.099, aquéllas que, encontrándose inscriptas en el Registro de Comerciantes Habitualistas de la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor, posean la sede principal de los negocios, sucursal, agencia o puntos de venta en esta provincia.

Art. 3 – La existencia de sucursales, agencias o puntos de venta de las concesionarias oficiales en la provincia de Río Negro deberá acreditarse en las oficinas de la Agencia de Recaudación Tributaria mediante la presentación de los Fs. 499 de la A.R.T. y la “Constancia de puntos de venta y domicilio” obtenida del servicio con Clave Fiscal de la A.F.I.P. “ABM de puntos de venta”.

Art. 4 – Se encontrarán comprendidas en el art. 16, inc. i), pto. b) todas aquellas operaciones que se traten de automóviles 0 Km no celebradas con concesionarios oficiales radicados en la provincia de Río Negro.

Art. 5 – Se encontrarán comprendidas en el art. 16, inc. i), pto. c) todas aquellas operaciones relacionadas con la compra y venta de vehículos usados, incluyendo las celebradas entre particulares.

Art. 6 – Entiéndase alcanzado por el beneficio del art. 16, pto. i) de la Ley 5.099, las operaciones efectuadas bajo la modalidad de planes de ahorro, cuya facturación se realice directamente por las fábricas de la industria automotriz y de motovehículos siempre y cuando la factura de venta consigne que la unidad fue entregada por un concesionario oficial radicado en la provincia de Río Negro.

Impuesto a los automotores

Incentivos y bonificaciones

Impuesto sobre los ingresos brutos

Art. 9 – El incentivo por cumplimiento fiscal establecido en el art. 43 de la Ley 5.099 para los contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos régimen directo o Convenio Multilateral con sede en la provincia de Río Negro, corresponderá a aquéllos que abonen dicho impuesto en tiempo y forma, a partir del anticipo 1/2016.

Art. 10 – A los fines de acceder a la bonificación que establece el art. 44 de la Ley 5.099, los contribuyentes deberán tener registrados ante la Agencia de Recaudación Tributaria, los datos que a continuación se detallan en forma correcta y actualizada:

– Datos referenciales (número de C.U.I.T., razón social, apellido y nombres).

– Domicilio fiscal (lugar donde se desarrolla la actividad económica o donde se reside habitualmente, donde sean válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que se realicen).

– Domicilio fiscal electrónico.

Los responsables podrán verificar la información que posee la Agencia de Recaudación Tributaria mediante el sitio web http://www.agencia.rionegro.gov.ar, en el menú “Servicios en línea”, dentro de la opción “Constancia de inscripción”. De no coincidir con la realidad, deberá actualizar la información a través los servicios que a tal efecto se encuentren disponibles en la página web de la Agencia de Recaudación Tributaria o en su caso, mediante la presentación del F. 434 o 485 según corresponda en la oficina de la Agencia más cercana a su domicilio.

Para acceder al beneficio, los contribuyentes deberán tener pagada y presentada en tiempo y forma la declaración jurada del anticipo inmediato anterior al que se pretende bonificar y todas las posiciones y/o anticipos correspondientes a los últimos cinco años calendario y las del año en curso se encuentren presentadas y pagadas a la fecha de vencimiento del anticipo anterior al que se pretende bonificar.

Art. 11 – Los contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos, encuadrados en el art. 43 de la Ley 5.099 que inicien la actividad gozarán de los beneficios de la norma a partir del primer anticipo.

Impuesto a los automotores e impuesto inmobiliario

Art. 24 – La presente resolución tiene vigencia a partir del 1 de enero del año 2016.

Art. 25 – De forma.

RESOLUCION A.R.E.F. 9/16

Art. 1 – Apruébase la graduación de la sanción de multa aplicable por incumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código Fiscal, leyes tributarias especiales, decretos reglamentarios y/o resoluciones de la Agencia de Recaudación Fueguina (AREF), según la condición del contribuyentes o responsable y el tipo de falta cometida:

  1. Por la omisión de inscripción en los registros que corresponda como contribuyente de los tributos provinciales vigentes:
  2. a) Personas físicas: 1500 UPAES.
  3. b) Personas jurídicas y demás contribuyentes o responsables: 3000 UAPES.
  4. Por inscripción, modificación o cese de actividades en los registros correspondientes y todo otro cambio de situación fiscal o dato relevante que deba ser informado, efectuado en forma espontánea, fuera de los términos previstos en la normativa vigente:
  5. a) Personas físicas: 1500 UAPES.
  6. b) Personas jurídicas y demás contribuyentes no comprendidos en el pto. a): 3000 UAPES.
  7. Por la omisión de presentación de declaraciones juradas (mensuales, anuales, como contribuyente o responsables), incluidas las informativas, en los términos y fechas establecidos en la normativa vigente:
  8. a) Personas físicas –contribuyente–: 1000 UAPES.
  9. b) Persona física –agente de recaudación–: 2000 UAPES.
  10. c) Personas jurídicas y demás contribuyentes no comprendidos en el pto. a) –contribuyentes–: 2000 UAPES.
  11. d) Personas jurídicas y demás contribuyentes no comprendidos en el pto. a) –agentes de recaudación–: 3000 UAPES.
  12. Por la omisión de emitir o conservar las facturas o documento equivalente por todas las operaciones que realice, y omisión de registrar sus operaciones en libros o registros conforme lo establecen las normas vigentes:
  13. a) Personas físicas: 3000 UAPES.
  14. b) Personas jurídicas y demás contribuyentes no comprendidos en el pto. a): 5000 UAPES.
  15. Por la omisión de conservar durante el término de la prescripción y/o de presentar ante el requerimiento de la administración, todos los elementos y documentos que refieran al sujeto obligado y a las operaciones y situaciones alcanzadas por los tributos vigentes en la provincia que permitan evaluar o cuantificar el hecho imponible:
  16. a) Personas físicas: 2500 UAPES.
  17. b) Personas jurídicas y demás contribuyentes no comprendidos en el pto. a), responsables y/o terceros en general: 5000 UAPES.
  18. Por la omisión de contestar requerimientos, pedidos de informes y/o aclaraciones de la Dirección, o por no facilitar las tareas de fiscalización o verificación, u obstaculizar las mismas, y/o utilizar medidas dilatorias y el incumplimiento reiterado de dichos deberes formales:
  19. a) Personas físicas: 2500 UAPES.
  20. b) Personas jurídicas y demás contribuyentes no comprendidos en el pto. a), responsables y/o terceros en general: 5000 UAPES.
  21. Por la omisión de comunicar directamente y en forma fehaciente a la Administración cuando se le haya intimado el ingreso y/o notificado el monto de una deuda fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la respectiva liquidación, dentro de los plazos previstos en la ley:
  22. a) Personas físicas: 2000 UAPES.
  23. b) Personas jurídicas y demás contribuyentes no comprendidos en el pto. a): 4000 UAPES.
  24. Por la omisión de actuar como agente de retención, percepción y/o información cuando la administración lo designe como tal, o de efectuar las retenciones y/o percepciones de conformidad con la normativa vigente, así como también de cumplir con los deberes formales y/o materiales establecidos en el Código Fiscal Unificado y demás leyes especiales:
  25. a) Personas físicas: 3000 UAPES.
  26. b) Organismos públicos: 5000 UAPES.
  27. c) Personas jurídicas y demás responsables no comprendidos en los puntos anteriores: 5000 UAPES.
  28. Por no acreditar con factura de compra o documento equivalente, la posesión o el transporte dentro del territorio provincial de mercaderías o bienes de cambio:
  29. a) Personas físicas: 6000 UAPES.
  30. b) Personas jurídicas: 12000 UAPES.
  31. Cualquier otro incumplimiento a los deberes formales establecidos en el Código Fiscal Unificado, leyes tributarias especiales, decretos provinciales y/o resoluciones generales de la autoridad de aplicación, no incluidos en los incisos precedentes:
  32. a) Personas físicas: 3000 UAPES.
  33. b) Personas jurídicas y demás contribuyentes o responsables no comprendidos en el pto. a): 5000 UAPES.

Art. 2 – Si por una sola acción u omisión el contribuyente, responsable o tercero violara más de un deber formal, a los efectos del cálculo de la multa se podrán considerar como infracciones independientes, correspondiendo una sanción por cada una conforme con los valores fijados precedentemente. Pero en ningún caso, la aplicación de una sanción, por una o varias infracciones conjuntas a los deberes formales, podrá superar el importe máximo legal fijado en el Código Fiscal Unificado para el incumplimiento de deberes formales.

Art. 3 – Las multas que aplique la Agencia de Recaudación Fueguina por infracción a los deberes formales no inhibe la aplicación de la sanción de clausura o decomiso, así como tampoco la aplicación de multas por infracciones sustantivas, ni la aplicación de recargos o intereses moratorios cuando correspondieren, ni exime al infractor de cumplir con la obligación requerida, “so pena” de nueva sanción.

Art. 4 – Las sanciones de multa previstas en la presente resolución general serán reducidas, de pleno derecho, a la mitad si el infractor paga la misma voluntariamente dentro de los quince días de notificada y cumple con la omisión incurrida o regulariza su situación. En este caso, la infracción no se considerará como antecedente en su contra.

Art. 5 – Derógase la Res. D.G.R. 132/09.

Art. 6 – Autorízase el uso del formulario acta de notificación de multa automática aprobado por la Res. D.G.R. 132/09.

Art. 7 – La presente resolución entrará en vigencia el 1 de febrero de 2016 y será aplicable a todas las infracciones que se cometan a partir de dicha fecha, con independencia de los períodos fiscales involucrados.

RESOLUCION GENERAL 7/2016 (A.T.M.)

Visto: El Expte. N° 802-D-2016- 01130, lo dispuesto por la Ley Impositiva N° 8837 y lo establecido por los artículos 222 y 233 del Código Fiscal (t.o. s/Decreto N° 1284/93 y sus modificatorias), y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 222 de la aludida norma legal, estipula que en la cesión de derechos y acciones el impuesto de sellos se liquidará teniendo en cuenta el importe de las mismas o el que se fije por esta repartición, el que sea mayor.

Que el artículo 233 del citado Código establece que los valores de los bienes incluidos en los actos comprendidos en el impuesto de sellos, no podrán ser inferiores a los que establezca la Administración Tributaria Mendoza.

Que asimismo el artículo 6° de la Ley N° 8837 define el Valor Inmobiliario de Referencia en: a) para los inmuebles urbanos y suburbanos, en tres veces el avalúo fiscal vigente; b) para los inmuebles rurales y de secano, en cinco veces el avalúo fiscal vigente.

Que resulta necesario fijar que el Valor Inmobiliario de Referencia, será considerado para aplicar a los artículos citados precedentemente; a cuyo efecto debe comunicarse que el valor del avalúo fiscal vigente, dispuesto por la Ley de Avalúo N° 8836, se encuentra publicado en la página web de esta Administración.

Que habiendo dictaminado en tal sentido, el Departamento Asuntos Legales y Técnicos, y con la debida intervención del Departamento de Sellos y Tasa de Justicia. Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 10° inciso d) del Código Fiscal (t.o. s/Decreto n° 1284/93 y sus modificatorias) y la Ley N° 8521,

El Administrador General de la Administración Tributaria Mendoza resuelve:

Art. 1º –  Establécese como Valor Inmobiliario de Referencia de los inmuebles a los fines de la liquidación del Impuesto de Sellos para el ejercicio 2016, según lo dispuesto por los artículos 222 y 233 del Código Fiscal (t.o. s/Decreto n° 1284/93 y sus modificatorias) en:

a) para los inmuebles urbanos y suburbanos, en tres (3) veces el avalúo fiscal vigente,

b) para los inmuebles rurales y de secano, en cinco (5) veces el avalúo fiscal vigente.

Art. 2º –  Comuníquese que, a los fines del cálculo del Valor Inmobiliario de Referencia previsto en el artículo 213 del Código Fiscal (t.o. s/Decreto n° 1284/93 y sus modificatorias) y del artículo 1º de la presente norma legal, debe considerarse como avalúo fiscal vigente para el ejercicio 2016, el que se encuentra publicado en la página web de la Administración Tributaria Mendoza, aprobado por la Ley N° 8836.

Art. 3º –  La presente resolución rige a partir de su publicación.

Art. 4º –  Publíquese en el Boletín Oficial, etc. – Donati.

RESOLUCION NORMATIVA 9/2016 (D.G.R.)

VISTO:

La Resolución de la Secretaría de Ingresos Públicos N° 29/2015 (B.O. 02-12-2015) y la Resolución Normativa N° 1/2015 y modificatorias (B.O. 04-12-2015).

Y CONSIDERANDO:

Que la Resolución N° 29/2015 de la Secretaría de Ingresos Públicos en su Artículo 13° dispone que cuando el adquirente, locatario y/o prestatario acredite su condición de contribuyente local de otra jurisdicción o de Convenio Multilateral sin alta en la Provincia de Córdoba conforme los requisitos y/o procedimientos que a tales efectos establezca la Dirección General de Rentas, el agente no deberá practicar la percepción.

Que los Contribuyentes inscriptos como Locales de otras provincias y/o inscriptos bajo las normas del Convenio Multilateral sin poseer alta en la jurisdicción de Córdoba deberán informar en la página web de la Dirección su condición de “Contribuyente de extraña jurisdicción”, a fin de no sufrir percepciones por parte de los Agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, adjuntando según corresponda el archivo con la constancia de inscripción como Contribuyente local de otra jurisdicción o el CM 01 y CM 05.

Que luego de dicho trámite, los contribuyentes citados en el considerando anterior, podrán imprimir el Formulario F-346 Revisión Vigente “Constancia Declaración Contribuyente de Extraña Jurisdicción” a fin de ser presentado a los Agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Que la constancia citada precedentemente tendrá una validez de tres (3) meses desde su emisión y deberá ser presentada a los Agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a fin de que éstos no apliquen percepciones en las operaciones comerciales, correspondiendo entonces reemplazar la acreditación prevista en el Artículo 555° de la Resolución Normativa N° 1/2015 y modificatorias.

Que los Agentes de Percepción deberán aplicar una percepción agravada, según lo previsto en el Artículo 13° de la Resolución N° 29/2015 de la Secretaría de Ingresos Públicos, cuando los contribuyentes no inscriptos en la provincia de Córdoba como contribuyentes Locales y o de Convenio Multilateral no le acrediten la constancia de “Contribuyente Extraña Jurisdicción”.

Por todo ello, atento las facultades acordadas por el Artículo 19° del Código Tributario, Ley Nº 6006 – T.O. 2015 y modificatorias;

El Director General de la Dirección General de Rentas resuelve:

Art. 1º –  Modificar la Resolución Normativa 1/2015 y modificatorias de la siguiente manera:

I.- Incorporar a continuación del Artículo 554° y a continuación del título “OPERACIONES DE PERCEPCIÓN” el siguiente Artículo:

“Artículo 554 (1).- Establecer que los Contribuyentes inscriptos como Locales de otras provincias y/o inscriptos bajo las normas del Convenio Multilateral sin poseer alta en la jurisdicción de Córdoba deberán, a efectos de no sufrir percepciones por parte de los Agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, declarar su condición de “Contribuyente de Extraña Jurisdicción” en la opción “e-mail” seleccionando el motivo “Constancia Contribuyente de Extraña Jurisdicción” habilitado para ello en la página web de la Dirección General de Rentas – www.dgrcba.gov.ar –, debiendo adjuntar en archivo la constancia de inscripción como contribuyente local de otra jurisdicción o los Formularios CM 01 y CM 05 en el caso de Convenio Multilateral.

Dentro de las 72 hs de realizado lo previsto en el párrafo anterior, se le remitirá a la casilla de correo declarada el Formulario F-346 Revisión Vigente “Constancia Declaración de Contribuyente de Extraña Jurisdicción” a fin de ser presentado a los Agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Dicha constancia tendrá una validez de tres (3) meses a partir de la fecha de emisión.”

II.- Sustituir el Artículo 555° por el siguiente:

“Artículo 555°.- Considerando lo previsto en la Resolución de la Secretaria de Ingresos Públicos N° 29/2015, respecto a la alícuota incrementada para el sujeto pasible de percepción que no acredite inscripción en la Jurisdicción, los sujetos a fines de no ser percibidos deberán presentar, hasta el 29 de Febrero de 2016, ante el Agente copia de la constancia de Inscripción como contribuyente Local en otra jurisdicción o, en el caso de contribuyentes que tributen por convenio, copia del respectivo Formulario CM 05 presentado y que corresponda al año anterior al de la anualidad por la que se presente o copia del Formulario CM 01 en caso de inicio de actividades sin obligación de presentación de Formulario CM 05 vencido u opcionalmente copia de la Constancia Declaración de Contribuyente de Extraña Jurisdicción, Formulario F-346 Revisión Vigente, que acredita haber declarado su condición de contribuyente local otras provincias y/o inscriptos bajo las normas del Convenio Multilateral sin poseer alta en la jurisdicción de Córdoba ante la Dirección General de Rentas establecida en el Artículo 554° (1) de la presente. Dicha acreditación tendrá validez de tres (3) meses a partir de la fecha de emisión del referido formulario.

En el caso de no acreditar las constancias establecidas en el punto anterior, corresponderá la percepción agravada mencionada en dicha Resolución de la Secretaría de Ingresos Brutos.

A partir del 01 de marzo de 2016 los Agentes de Percepción únicamente deberán recibir el Formulario F-346 – Revisión Vigente- citado precedentemente como constancia de contribuyente de Extraña Jurisdicción que justifica la no aplicación de lo previsto por la Resolución de la Secretaria de Ingresos Públicos N° 29/2015. En caso que los contribuyentes inscriptos como Locales de otras provincias y/o inscriptos bajo las normas del Convenio Multilateral sin poseer alta en la jurisdicción de Córdoba no les presenten el F-346 el Agente deberá aplicar la alícuota incrementada que le corresponda.”

Art. 2º –  Protocolícese, etc. – Majlis.

RESOLUCION NORMATIVA 10/2016 (D.G.R.)

El inciso e) del artículo 197 del Código Tributario Provincial – Ley N° 6006 TO 2015 y su modificatoria-.y la Resolución Normativa Nº 1/2015 y modificatorias (B.O.02-12-2015);

Y CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 10.323, modificatoria del Código Tributario Provincial -Ley N° 6006 T.O. 2015- se incorporó el inciso e) al Artículo 197° del citado ordenamiento, por el cual se dispone una base imponible diferencial para la comercialización de unidades “0 km” por parte de las concesionarias o agentes oficiales de venta de automotores, con vigencia a partir del 1° de enero del 2016.

Que el inciso e) del citado Artículo del Código dispone que la base imponible para los mencionados sujetos estará constituida por la diferencia entre el precio de venta y el importe del precio de compra de dicha unidad comercializada que surja de la documentación que respalda su adquisición -excluidos los gastos de flete, seguros y/u otros conceptos que la fábrica y/o concedente le adicione al valor de la unidad-.

Que atento a la forma especial de determinación de la base imponible prevista en el ordenamiento provincial, se estima conveniente precisar, tanto para los Contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos como asimismo para los comprendidos en el régimen general de distribución de ingresos establecidos en el Artículo 2° del Convenio Multilateral del 18 de Agosto de 1977, el procedimiento que deberán seguir para la conformación de la referida base, por aquellos ingresos provenientes de la actividad de comercialización de vehículos automotores nuevos (“0” km).

Que la medida se fundamenta en la necesidad de brindar seguridad y certeza jurídica a los administrados como consecuencia de lo dispuesto por el inciso e) del Artículo 197° del Código evitando de esta forma cualquier controversia en la metodología de su aplicación.

Por ello, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 19° del Código Tributario Provincial vigente, Ley Nº 6006 – T.O. 2015 y Modificatorias

El Director General de la Dirección General de Rentas resuelve:

Art. 1º –  Modificar la Resolución Normativa N° 1/2015 y modificatorias publicada en el Boletín Oficial de fecha 02-12-2015, de la siguiente manera:

I – Incorporar a continuación del Artículo 496° (4) el siguiente Titulo y Artículos:

31) CONCESIONARIOS O AGENTES OFICIALES DE VENTA DE AUTOMOTORES (INCISO E) DEL ARTÍCULO 197° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – LEY N° 6006 T.O. 2015 Y MODIFICATORIAS.

“Artículo 496° (5).- Los Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que desarrollen la actividad de comercialización de vehículos automotores nuevos (“0” km), para determinar la base imponible en los términos del inciso e) del artículo 197° del Código Tributario Provincial, deberán observar las previsiones establecidas en los artículos siguientes de la presente Resolución.

Artículo 496°.(6).- Los Contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que desarrollen la actividad prevista en el artículo anterior para determinar la base imponible atribuible a la misma deberán restar del precio neto de venta correspondiente a cada unidad comercializada en el período, el importe del precio neto de su compra según surge de la documentación que respalda la adquisición de la misma -excluidos los gastos de flete, seguros y/u otros conceptos que la fábrica y/o concedente le adicione al valor de la unidad-.

A los fines de la presunción establecida en el inciso e) del Artículo 197° del Código, los contribuyentes deberán calcular el quince por ciento (15%) sobre cada una de los referidos precios de compra de las unidades comercializadas en el periodo.

Artículo 496°. (7).- Los Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en el régimen de distribución de ingresos establecidos en el Artículo 2° del Convenio Multilateral del 18 de Agosto de 1977 para la actividad de comercialización de vehículos automotores nuevos (“0” km), deberán determinar la base imponible atribuible a la Provincia de Córdoba, en los términos del inciso e) del Artículo 197° del Código, detrayendo de los ingresos atribuibles a la misma, el importe del precio de compra correspondiente a cada una de las unidades comercializadas en el período cuyo monto surge de la documentación que respalda la adquisición de las mismas -excluidos los gastos de flete, seguros y/u otros conceptos que la fábrica y/o concedente le adicione al valor de la unidad-, en la proporción que corresponda por aplicación del coeficiente unificado determinado para la Provincia de Córdoba.

A los fines de la presunción establecida en el citado artículo del Código Tributario, los contribuyentes deberán calcular el quince por ciento (15%) sobre cada una de los referidos precios de compra de las unidades comercializadas en el periodo.

Artículo 496°. (8).- A efecto de la presentación de las declaraciones juradas, los contribuyentes comprendidos en el artículo precedente, deberán expresar las respectivas detracciones en el aplicativo, seleccionando dentro del ítem “Declaración de actividades”, el cuadro de diálogo “Ajuste”, en donde consignarán el correspondiente importe en números negativos.”

Art. 2º –  La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a partir de la liquidación del primer anticipo correspondiente al Ejercicio Fiscal 2016 inclusive.

Art. 3º –  Protocolícese, etc. – Majlis.

RESOLUCION NORMATIVA 1/2016 (A.R.)

VISTO el expediente Nº 22700-353/16, mediante el cual se propicia derogar el régimen de liquidación administrativa de anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ARBAnet) regulado en la Resolución Normativa Nº 111/08 (T.O. por la Resolución Normativa Nº 62/09) y modificatorias; y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Normativa mencionada, esta Agencia de Recaudación habilitó, con relación a determinado grupo de contribuyentes, un régimen de liquidación administrativa de anticipos mensuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que en el tiempo transcurrido desde su implementación, este Organismo ha impulsado un proceso de modernización constante en la administración de los distintos tributos respecto de los cuales resulta Autoridad de Aplicación, facilitando y simplificando el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes y responsables;

Que en ese marco, se implementó un nuevo mecanismo web para la presentación de declaraciones juradas y pagos por parte de los contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aprobado y reglamentado mediante las Resoluciones Normativas Nº 41/13 y 25/14, respectivamente;

Que por lo expuesto, en esta instancia se considera conveniente dejar sin efecto la Resolución Normativa Nº 111/08 (T.O. por la Resolución Normativa Nº 62/09) y modificatorias, con relación a las obligaciones que se devenguen a partir del ejercicio fiscal 2016 y disponer, en consecuencia, que los contribuyentes alcanzados por la medida, deberán cumplir las obligaciones de presentación de declaraciones juradas y pagos a través del mecanismo aprobado y reglamentado mediante las Resoluciones Normativas Nº 41/13 y 25/14, respectivamente;

Que esta medida, además de profundizar la simplificación y accesibilidad como principios basales para el mejor cumplimiento de las obligaciones tributarias, redunda en una mayor transparencia en la relación Fisco contribuyente;

Que, por otro lado, mediante el dictado de la Ley Nº 13136, la Provincia de Buenos Aires estableció un régimen de beneficios promocionales para las Unidades 1 21/01/2016 Económicas de Actividades Laborales de Autoempleo y Subsistencia (ALAS), cuyo objetivo es proteger y promover las actividades de producción y comercialización de bienes y servicios, desarrolladas por asociaciones informales que tengan como fin lograr la autosubsistencia de sus integrantes;

Que, entre los incentivos allí normados, el artículo 14 en su inciso a) establece la exención de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para aquellos sujetos que se encuentren inscriptos en el Registro Único Provincial creado por el Decreto N° 2993/06, reglamentario de la citada Ley;

Que a tenor de los nuevos mecanismos ordenados por la presente Resolución Normativa, atendiendo a las particulares características y vulnerabilidad de los sectores sociales comprendidos en dicho régimen, corresponde dispensar a ese universo de contribuyentes de la obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, subsistiendo el deber de presentación de la declaración jurada anual del tributo, a través del mecanismo aprobado y reglamentado mediante las Resoluciones Normativas Nº 41/13 y 25/14, de acuerdo a los vencimientos generales, anualmente establecidos por esta Agencia de Recaudación;

Que han tomado intervención las Gerencias Generales de Técnica Tributaria y Catastral, de Planificación, de Recaudación y de Coordinación Legal y Administrativa;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766 y modificatorias y el artículo 209 del Código Fiscal –Ley Nº 10397, texto según artículo 85 de la Ley Nº 14808-;

Por ello,

El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resuelve:

Capítulo I.

Régimen de liquidación administrativa de anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ARBAnet). Su sustitución.

Art. 1° – Establecer que los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que, al 1º de enero de 2016, se encontraren incluidos en el régimen de liquidación administrativa de anticipos del impuesto (ARBAnet) regulado en la Resolución Normativa Nº 111/08 (T.O. por la Resolución Normativa Nº 62/09) y modificatorias, deberán cumplir con sus obligaciones de presentación de declaraciones juradas -originales y/o rectificativas, vencidas o no, correspondientes a anticipos o a períodos fiscales anuales, por todas las actividades desarrolladas- y efectuar los pagos que les correspondan en ese carácter -con relación al impuesto y sus accesorios-, a través del mecanismo aprobado y reglamentado mediante las Resoluciones Normativas Nº 41/13 y 25/14, respectivamente; a partir del anticipo correspondiente al mes de enero de 2016, inclusive.

La presentación de las declaraciones juradas y pagos, deberán efectuarse dentro de los vencimientos establecidos en el Anexo III de la Resolución Normativa Nº 65/15, con relación a contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no incluidos en el régimen de liquidación administrativa de anticipos del impuesto (ARBAnet).

Art. 2º – Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración jurada anual correspondiente al período fiscal 2015, deberá ser cumplimentada a través del mecanismo establecido en Resolución Normativa Nº 111/08 (T.O. por la Resolución Normativa Nº 62/09) y modificatorias y complementarias, en la fecha que corresponda según lo dispuesto en el Anexo III de la Resolución Normativa Nº 65/15.

Capítulo II

Unidades Económicas de Actividades Laborales de Autoempleo y Subsistencia (ALAS).

Art. 3º – Dispensar de la obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a aquellos contribuyentes del tributo a favor de los cuales se hubiera reconocido la exención de pago establecida en el artículo 14 inciso a) de la Ley Nº 13136.

La dispensa prevista en este artículo alcanzará a las actividades respecto de las cuales se hubiera reconocido la exención mencionada, y resultará aplicable con relación a los anticipos que se devenguen a partir del ejercicio fiscal 2016, inclusive, en tanto la  exención citada se mantenga vigente.

La presentación de las declaraciones juradas anuales que correspondan por parte de los contribuyentes indicados en este artículo deberá efectivizarse a través del mecanismo aprobado y reglamentado mediante las Resoluciones Normativas Nº 41/13 y 25/14, con excepción de la correspondiente al período fiscal 2015 que deberá ser cumplimentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la presente.

Capítulo III

Disposiciones finales.

Art. 4º – Derogar las Resoluciones Normativas Nº 111/08, 13/09, 62/09, 12/10, 24/11, 53/12, y toda otra norma que se oponga a la presente.

Art. 5º – Registrar, etc.

RESOLUCION NORMATIVA 2/2016 (A.R.)

VISTO que por el expediente Nº 22700-42028/15 se propicia la modificación de los requisitos reglamentarios vigentes para la actuación de los contribuyentes como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos; y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la Resolución Normativa Nº 21/10, de fecha 16 de marzo de 2010, se modificó la Disposición Normativa Serie «B» Nº 1/04 y modificatorias, haciéndose extensiva la obligación de actuar como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a aquellos contribuyentes que hubieran obtenido durante el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) superiores a la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), excepto en el caso de expendedores al público de combustibles líquidos derivados del petróleo, supuesto en que el referido monto se mantuvo en la suma de doce millones de pesos ($12.000.000);

Que dicho esquema se encuentra receptado en el texto del artículo 320 de la Disposición Normativa Serie «B» Nº 1/04 y modificatorias;

Que, posteriormente, la Resolución Normativa Nº 41/12 introdujo un nuevo inciso c) en el artículo mencionado en el considerando anterior, estableciendo la obligación de actuar como agentes de percepción en las operaciones de venta de cosas muebles, con relación a aquellos sujetos que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a los cinco millones de pesos ($5.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones, en tanto desarrollen determinadas actividades de comercialización mayorista;

Que, a la luz de las variaciones ocurridas en el terreno económico, financiero e impositivo, razones de administración tributaria tornan conveniente en esta oportunidad incrementar el monto de ingresos a considerar a los fines de revestir la calidad de agente de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que han tomado debida intervención la Gerencia General de Técnica Tributaria y Catastral y sus Dependencias, así como la Gerencia General de Recaudación;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resuelve:

Art. 1º – Sustituir el artículo 320 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 320.- Se encuentran obligados a actuar como agentes de recaudación, en las operaciones de venta de cosas muebles, locaciones (de obras, cosas o servicios) y prestaciones de servicios que realicen, los siguientes sujetos:

a) Como agentes de percepción y de retención, las empresas que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a veinte millones de pesos ($20.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones.

b) Como agentes de percepción y de retención, los expendedores al público de combustibles líquidos derivados del petróleo que hubieran obtenido ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a treinta millones de pesos ($30.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones.

c) Como agentes de percepción en las operaciones de venta de cosas muebles, aquellos sujetos que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a diez millones de pesos ($10.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones, en tanto desarrollen actividades comprendidas en alguno de los siguientes códigos del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIBB-99.1), aprobado por la Disposición Nº 1/13 de la Dirección Provincial de Política Tributaria, modificada por la Disposición Nº 3/14 de la misma Dirección Provincial:

519000 Venta al por mayor de mercancías n.c.p.

512290 Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p.

514330 Venta al por mayor de artículos de ferretería

512210 Venta al por mayor de fiambres, quesos y productos lácteos

513220 Venta al por mayor de papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería

514390 Venta al por mayor de artículos para la construcción n.c.p.

515200 Venta al por mayor de máquinas – herramienta de uso general

515990 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.

515190 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial n.c.p.

513520 Venta al por mayor de artículos de iluminación

Las obligaciones establecidas en el presente artículo alcanzan a los comisionistas, consignatarios, acopiadores y demás intermediarios que actúen en nombre propio y por cuenta ajena que, computando los ingresos obtenidos en el año calendario inmediato anterior (incluidos los importes que transfieren a sus comitentes), superen los montos indicados”.

Art. 2º – Establecer la vigencia de la presente a partir del día 1º de enero de 2016. Quienes por aplicación de las modificaciones dispuestas en esta Resolución dejen de reunir las condiciones reglamentarias previstas para resultar alcanzados por la obligación de actuar como agente de recaudación a partir de su fecha de vigencia, deberán dar cumplimientos a los plazos y procedimientos descriptos por el artículo 331 de la Disposición Normativa Serie «B» N° 1/04 y modificatorias.

Hasta tanto se efectivice el cese de conformidad a lo expuesto en el párrafo anterior subsistirán, en su totalidad, las obligaciones de los agentes involucrados, debiéndose proceder a la retención y/o percepción y el depósito de todo importe recaudado, en las condiciones previstas por los artículos 327 y concordantes de la Disposición Normativa Serie «B» N° 1/04 y modificatorias, y de acuerdo al calendario vigente para cada ejercicio fiscal.

Todo accionar irregular que detecte esta Autoridad de Aplicación a partir de las modificaciones introducidas por la presente Resolución dará lugar a la instrucción de sumarios por presunta defraudación fiscal, así como a la evaluación sobre la procedencia de formalizar las denuncias penales que correspondan en el marco de la Ley Nº 24769 (texto según Ley Nº 26735).

Art. 3º – Registrar, etc.

CNAFed – SALA IV – “MUTUAL DE SOCIEDAD CULTURAL C. DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA S/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO” – 15/12/2015 – MUTUALES. CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES LEGALES Y ESTATUTARIAS QUE REGULAN SU ACTIVIDAD – CARENCIA DE FACULTADES DE CONTROL POR PARTE DE LA AFIP

2ª Instancia. — Buenos Aires, diciembre 15 de 2015.

Considerando: 1º) Que, a fs. 302/307vta., el Tribunal Fiscal de la Nación revocó las resoluciones apeladas e impuso las costas por su orden.

Para así resolver, sostuvo que:

  1. a) A fs. 215/217, hizo lugar a la excepción de litispendencia opuesta por la actora, suspendiéndose el trámite de las presentes actuaciones hasta tanto se dictara sentencia en la causa «Mutual de Sociedad Cultural c/ AFIP (DGI)», en la que se había planteado la nulidad de la resolución 179/03, mediante la cual el Fisco Nacional había denegado a la recurrente la exención en el impuesto a las ganancias;
  2. b) El Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 3 de la ciudad de Córdoba declaró la nulidad de la resolución 179/03. Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones de esa provincia y, a su turno, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desestimó el recurso extraordinario interpuesto por el Fisco Nacional, remitiéndose a los argumentos del dictamen de la Procuradora Fiscal en la causa M. 56. XLIV., «Mutual de Socios Credivico c/ AFIPDGI – Región I – resol. 27X00 s/ Dirección General Impositiva», sent. del 2/3/11;
  3. c) El Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social («INAES») tiene, entre otras funciones, el otorgamiento, la denegatoria y/o el retiro de la personería jurídica a asociaciones mutuales y cooperativas, su superintendencia y control público y la designación y remoción de interventores para dichas entidades;
  4. d) La AFIP-DGI detectó las siguientes irregularidades: (i) socios categorizados como «activos», no domiciliados en la localidad de La Para, en contraposición a lo dispuesto por el art. 7º, inc. a del Estatuto de la entidad; (ii) falta de consignación del destino de las ayudas económicas en las solicitudes presentadas por los asociados tal como lo exige el art. 10 del Reglamento de Ayuda Económica Mutual; (iii) incumplimiento de la Resolución 299/89 y sus modificatorias del INAM y de la Comunicación «A» 2387 del Banco Central de la República Argentina («BCRA») relativa al servicio de ayuda económica mutual (actual Comunicación «A» 2805); y (iv) operaciones habituales de canje de valores (venta de cheques) que no se encuentran previstas en la prestación del servicio de ayuda económica, aunque no existe prohibición expresa para efectuarlas;
  5. e) Del listado de socios activos agregado a fs. 5/25 del expediente administrativo, la mayoría de ellos reside en la localidad de La Para y algunos pocos en La Puerta, ubicada a 24 km de aquélla. No obsante ello, el a quo entendió que son cuestiones formales que no representan una grave irregularidad ni se encuentran bajo el control del organismo recaudador;
  6. f) El decreto 1367/93 atribuyó competencia al BCRA para fiscalizar a las entidades mutuales en la actividad relativa al ahorro de sus asociados y la utilización de sus fondos. Al respecto, la CSJN tiene dicho que la aplicación de las disposiciones del BCRA referidas al servicio de ayuda económica mutual, contrarían lo resuelto por la autoridad de control de las asociaciones mutuales, generando incertidumbre y sometiéndolas a la aplicación de graves sanciones por parte de la autoridad financiera que pueden afectar el ahorro de los asociados (conf. Fallos 324:3213);
  7. g) El canje de valores constituye un servicio que brinda la actora a sus asociados que probablemente carezcan de acceso a las entidades bancarias y no se encuentra normativamente prohibido, tal como lo reconoció el propio Fisco Nacional; y
  8. h) En atención a la complejidad del tema en discusión, correspondía imponer las costas en el orden causado.

2º) Que, disconforme con el pronunciamiento, el Fisco Nacional apeló (fs. 310) y expresó agravios (fs. 312/318vta.), que fueron contestados por su contraria a fs. 324/327.

Se agravia de la resolución de fs. 215/217 por cuanto entiende que los actos administrativos recurridos que dieron origen a los presentes autos, no fueron dictados como consecuencia del rechazo de la solicitud de reconocimiento de la exención de la contribuyente, ni dependían de la suerte de ésta. Ello así, considera injustificado que la impugnación judicial del rechazo de la solicitud haya suspendido el trámite de las determinaciones de oficio recurridas.

Alega que el pronunciamiento de fs. 302/307vta. dejó de lado la realidad de los hechos y soslayó las facultades otorgadas por la ley al Fisco Nacional, así como el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la responsable.

Señala que el personal fiscalizador de la AFIP-DGI detectó oportunamente la irregularidad de la actora de haberse declarado exenta de los impuestos a su cargo. A partir de la información y documentación obtenida, entiende que la recurrente realizó operaciones que excedían el marco establecido por su propio Estatuto y la normativa de la autoridad de aplicación (INAES), circunstancia que determinó la denegatoria de la exención pretendida.

Manifiesta que el accionar de la entidad no encuadra en el objeto que prevé la dispensa legal al haberse verificado la realización de una operatoria similar a la que llevan a cabo las entidades financieras.

En función de los agravios desarrollados, solicita se revoquen los pronunciamientos del 14/7/06 y del 29/12/14, con expresa imposición de costas a la actora.

3º) Que, mediante el pronunciamiento del 14/7/06 el a quo resolvió hacer lugar a la excepción de litispendencia y suspendió el trámite de la presente causa hasta tanto el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 3, Secretaría de Ejecuciones Tributarias y Provisionales de la ciudad de Córdoba dictara sentencia en la causa Nº 1M04, caratulada «Mutual de Sociedad Cultural c/ AFIP (DGI)».

Contra dicha decisión, el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación (fs. 310). No obstante, conforme surge de la resolución del 22/4/15 (fs. 311), el Tribunal Fiscal omitió concederlo, y dicha providencia se encuentra firme.

Sin perjuicio de ello, cabe destacar que, como consecuencia de la admisibilidad de la excepción de litispendencia, el Tribunal Fiscal suspendió el trámite de estos actuados desde el 14/7/06 (fs. 215/217) hasta el 28/2/11 (fs.240). A ello cabe agregar que, según consta a fs. 249, la causa a la cual se supeditó la referida suspensión cuenta con sentencia firme. Dichas circunstancias tornan inoficioso un pronunciamiento de esta alzada sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 14/7/06.

En este sentido, debe recordarse que le está vedado a los jueces dictar pronunciamientos inoficiosos por referirse a planteos que se han tornado abstractos al no decidir un conflicto actual (Fallos 315:2093; 320:2603; 322:1436; 329:1898; y sus citas), dado que la desaparición de este presupuesto procesal —caso o controversia — implica la del poder de juzgar (Fallos 315:123, consid. 4º).

4º) Que, con relación a la decisión del 29/12/14, cabe destacar que en los recursos de revisión y apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal en materia de tributos o sanciones, la Cámara resuelve la cuestión teniendo por válidas las conclusiones del Tribunal sobre los hechos probados. No obstante, puede apartarse de ellas y disponer la producción de pruebas cuando, a su criterio, las constancias de autos autoricen a suponer error en la apreciación que se hace en la sentencia de los hechos (conf. art. 86 de la ley 11.683, t.o. 1998 y sus modificatorias).

Por ello, la valoración del Tribunal Fiscal respecto a la prueba y su suficiencia es una cuestión de hecho reservada a ese organismo que excede, en principio, el conocimiento de esta Cámara, a menos que se pruebe que el Tribunal a quo hubiese incurrido en arbitrariedad en su decisión (conf. esta Sala in re «Clement S.C.A.», sent. del 10/11/98; entre muchas otras).

5º) Que, en el caso, el Fisco denegó la exención solicitada por la actora en los términos del art. 20, inc. g supra transcripto (fs. 143/160) y determinó de oficio el impuesto al valor agregado por los períodos 12/1997 a 07/2000 (fs. 8/35) y el impuesto a las ganancias correspondiente a los ejercicios fiscales 1997 a 1999 (fs. 36/56).

Para así proceder, la AFIP-DGI se basó, sustancialmente, en presuntos incumplimientos del Reglamento de Servicio de Ayuda Económica Mutual de Captación de Ahorros establecido en la resolución (INAM) 299/89 (actual resolución 1418/2003, t.o. por resolución 2316/2015) (fs. 11/13 y 40/41). En ese mismo orden, afirmó que existen hechos «debidamente probados que demuestran que el accionar de la entidad no encuadra en el objeto que prevé la dispensa legal al haberse comprobado la realización de una operatoria similar a la que llevan a cabo las entidades financieras» (fs. 317vta.).

6º) Que, el art. 29 de la ley 20.321 exime a las asociaciones mutualistas, en el orden nacional, de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras en relación a sus bienes y por sus actos.

Por su parte, el art. 20, inc. g, de la ley de impuesto a las ganancias dispone que «las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados» se encuentran exentas del pago del gravamen.

En esa misma línea, el art. 7º, inc. h, pto. 6 de la ley del impuesto al valor agregado exime de aquel tributo a «los servicios prestados por (…) por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, (…) cuando tales servicios se relacionen en forma directa con sus fines específicos».

Ahora bien, las leyes 19.331, 20.321 y los decretos 1858/91, 420/96 721/00 disponen que las fiscalizaciones de las entidades mutuales están a cargo del INAES. En efecto, el propio INAES expresó que «a posteriori del otorgamiento de la personería jurídica a una mutual es este Instituto quien debe determinar con carácter exclusivo si la actividad que éstas realizan se ha apartado de las previsiones legales y estatutarias que la rigen, es decir si ha desvirtuado la forma jurídica asociativa cuyo reconocimiento le fuera otorgado por esta autoridad de aplicación, dado que es el ente específicamente creado por el Estado con competencia directa en la materia» (resolución (INAES) 552/2004).

Puntualmente, señaló que (…) «de advertir otro órgano del Estado la existencia de irregularidades en el funcionamiento de una mutual, que afecte la exención impositiva que le viene dada por su propia naturaleza, debe dar traslado a este Instituto para que evalúe si la misma ha sido desvirtuada, y en su caso, aplique las sanciones contempladas en la legislación vigente, las cuales podrían acarrear, como consecuencia, la pérdida de la citada exención, pues ella se vincula de manera indisoluble al retiro de la autorización para funcionar y a la liquidación de la mutual infractora, medidas que se encuentran a cargo de este Organismo por aplicación de lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 20.321» (resolución (INAES) 552/2004).

Ello así, la AFIP-DGI carece de facultades para determinar el grado de cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias que rigen la actividad de las entidades mutualistas, sin la debida intervención del INAES en su carácter de autoridad de aplicación. Tal es así que la resolución (INAES) 552/2004 regula el proceso de fiscalización de aquellas entidades que sean denunciadas por el organismo fiscal ante el INAES.

Por lo demás, y con relación a la supuesta intermediación financiera que el Fisco endilga a la actora (fs. 145), cabe recordar que: (i) el decreto 1367/93 atribuyó competencia al BCRA para fiscalizar a las entidades mutuales en la actividad relativa al ahorro de sus asociados y (ii) la Comunicación «A» 2805 estableció que el servicio de ayuda económica prestado por las referidas entidades constituye, en principio, intermediación financiera.

Sin embargo, esta Sala no puede soslayar que in re FRO 93007082/2011/CS1, «Federación Entidades Mutualistas Brigadier Estanislao López y otras c/ BCRA s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad», sent. del 14/7/15, el Máximo Tribunal rechazó el recurso extraordinario interpuesto por el BCRA contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Rosario que confirmó la declaración de inconstitucionalidad de la Comunicación «A» 2805 y declaró la existencia de igual vicio, de inconstitucionalidad, en el decreto 1367/93 que le sirvió de causa (conf. esta Sala in re «Club Social Ramallo Asociación Cultural y otros c/ BCRARESOL 123/13 (EXPTE 100556/00 SUM FIN 1014)», sent. del 4/8/15). En consecuencia, el servicio de ayuda económica mutual que prestan las entidades inscriptas en el Registro Nacional de Mutualidades, entre los que se incluye el ahorro mutual y otras modalidades definidas en la resolución 1418/03 del INAES, se encuentra bajo la regulación y supervisión de esta entidad y no del BCRA (conf. doctrina de Fallos 324:3213 y 332:2675).

7º) Que, examinada la cuestión objeto de recurso, cabe concluir que los cuestionamientos esgrimidos por la impugnante no logran desvirtuar los fundamentos expuestos por el Tribunal Fiscal en el pronunciamiento apelado. En efecto, no hay agravios concretos referentes a las circunstancias fácticas comprobadas en la causa, así como tampoco se expresan razones jurídicas valederas en virtud de las cuales es considerada errónea la decisión del a quo, tornando los agravios en meras afirmaciones dogmáticas, carentes de contenido.

Por las razones expuestas, y toda vez que los agravios del apelante no constituyen una crítica concreta y razonada de las conclusiones a las que arribó el organismo jurisdiccional (conf. CSJN, Fallos 324:2745; 325:2863; 327:760; 332:347; entre muchos otros) ni logran rebatirlas, corresponde desestimarlos, con costas (art. 68, primera parte del CPCCN).

8º) Que, conforme al artículo 2° de la acordada de la CSJN nº 66/90, cuando el Estado Nacional debe integrar la tasa judicial antes de que quede firme la sentencia de condena, el pago podrá ser diferido para el año correspondiente al siguiente ejercicio financiero, a fin de que pueda ser previsto en el presupuesto respectivo. Tal postergación en el pago no excluye que este Tribunal cuente con los medios necesarios para el control de su cumplimiento.

Por ello, corresponde hacer lugar al pedido de diferir el pago de la tasa de justicia respecto de la suma de $ 17.393,83 de acuerdo a la liquidación acompañada a fs. 337debiendo el apoderado fiscal acreditar, dentro de los quince días, las medidas adoptadas por su Superioridad para la inclusión del crédito en el presupuesto correspondiente.

En su oportunidad, el pago deberá efectuarse computando un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente (conf. acordada CSJN n° 47/91) y se hará efectivo sin necesidad de intimación alguna al vencimiento de la suspensión dispuesta.

En atención a las consideraciones supra desarrolladas, se resuelve: a) confirmar el pronunciamiento apelado, con costas y b) hacer lugar al diferimiento solicitado a fs. 339/339vta.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. — Jorge Eduardo Morán. — Marcelo Daniel Duffy. — Rogelio W. Vincenti

CNAFed – Sala II – “Atanor SCA c/DGA s/ organismo externo” – 26/11/2015 – INGRESO TARDIO DE DIVISAS – DECLARACIÓN JURADA INEXACTA – C.ADUANERO INC. C) ART 954 – INCOMPETENCIA DE LA DGA – COMPETENCIA DE BCRA

2ª Instancia. — Buenos Aires, noviembre 26 de 2015.

Considerando: I. Que a fs. 94/98 el Tribunal Fiscal de la Nación declaró la incompetencia de la Aduana para entender en la cuestión cambiaria y declaró la nulidad de la resolución nº 455/13 (AD SAPE), con costas.

Asimismo, ordenó poner en conocimiento del Banco Central de la República Argentina dicho pronunciamiento, a los fines que estime correspondan.

Para así resolver sostuvo -en cuanto aquí interesa- sostuvo que:

«[q]ue con relación a la incompetencia de la aduana para imputar la infracción de declaración inexacta por la falta o tardío ingreso de divisas, la Administradora General de Aduanas en la Instrucción General 2/12 ha efectuado una interpretación tal de la conducta tipificada en el inc. c) del art. 954 del C.A. que excede el marco de su competencia, en razón de que la aplicación y fiscalización del régimen cambiario es competencia del Banco Central de la República Argentina».

«[q]ue la aduana es el órgano que controla el tráfico internacional de las mercaderías y entre otras funciones, determina, percibe, exige, fiscaliza, devuelve o reintegra los tributos que gravan la importación o exportación de mercaderías y otras operaciones regidas por las leyes y normas aduaneras; aplica y fiscaliza las prohibiciones a la importación y a la exportación (Dto. 618/97)».

«[q]ue el art. 954 inc. c) del C.A. sanciona en lo que aquí interesa, al que para cumplir una operación de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida produjere o hubiere podido producir el ingreso desde el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere».

«[q]ue la CSJN en la causa ‘Subpga SACIE e I’, (sent. del 12/5/1992, Fallos 315:942) dijo que el art. 954 del C.A. ‘da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante -salvo los supuestos previstos en la propia ley- o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan».

«[q]ue en el ámbito aduanero la infracción tipificada en el inc. c) del art. 954 del C.A. se vincula con la inexactitud que resulte o pudiere resultar de la declaración de los elementos exigibles y el resultado de la comprobación y verificación de la mercadería, inexactitud del precio de la mercadería, sea por diferente valor, calidad, cantidad, etc., en tanto podría detectarse sobrefacturación y/o subfacturación, sea en importación como en exportación, que puede producir diferencias en los importes pagados o por pagar desde el exterior al que se refiere la norma, aspectos que si puede sancionar, pero no tienen facultades la aduana para imputar infracción por la cuestión vinculada a la falta y/o ingreso tardío de divisas, cuya competencia ha sido asignada al Banco Central de la República Argentina (Carta Orgánica) y facultades que establece la ley 19.359 ‘Ley de Régimen Penal Cambiario, texto ordenado 1995’ (Dto. 480/95)».

«[q]ue la CSJN en la causa ‘Legumbres SA y otros’ (Fallos 312:1920) señaló que ‘las funciones aduaneras comprenden las facultades necesarias para controlar la concurrencia de los supuestos que regulan los gravámenes aduaneros o fundan la existencia de restricciones o prohibiciones a la importación y exportación. Pero tal aseveración no puede ser entendida en el sentido de que la delegación en la aduana de cualquier otra función de policía económica puede constituir la actividad que se delega en una actividad aduanera. El legislador ha valorado la importancia que dentro de las funciones estatales reviste el control económico en materia cambiaria al sancionar el régimen correspondiente (ley 19.359) y ha conminado a las conductas que lo afectan con las sanciones que ha considerado adecuadas y suficientes para su protección. El hecho de que por razones prácticas el órgano que ejerce ese control lo haya delegado parcialmente en otro organismo de la administración mediante un acto administrativo, no puede tener virtualidad para cambiar la naturaleza del control que se ejerce y que está en la base de los bienes jurídicos que pretende proteger el derecho penal cambiario y, el derecho penal aduanero solo puede tomar en consideración aquellas funciones específicas de la actividad aduanera».

«[q]ue asimismo cabe señalar que el exportador en la destinación de exportación, debe indicar el banco interviniente (campo Opciones Nivel Gral. del PE) y conforme resulta del art. 1 de la resol 1281/02, la AFIP a través de la página web -sistema SECOEXPO- pone a disposición de las entidades bancarias y del Banco Central de la República Argentina, una herramienta de consulta en la que éstas visualizarán las ‘destinaciones de exportación’ registradas en las Aduanas con embarque cumplido, a fin de que estas entidades determinen el cumplimiento de las obligaciones relativas a la negociación de divisas que establece la Comunicación ‘A’ nº 3473 (BCRA) y emitir constancia del cumplimiento del exportador o denunciarlo ante el Banco Central».

«[q]ue por lo anterior y demás normas del Banco Central de la República Argentina que regulan la cuestión y en las que se exponen según la mercadería diferentes situaciones (y excepciones) respecto del ingreso de divisas (comunicado 3473, 3493, 4250, 4569, 5010, 49799, entre otros) ratifican la falta de competencia de la aduana con relación a la cuestión cambiaria».

  1. Que contra dicho pronunciamiento a fs. 102/105 interpuso recurso de apelación y expresó agravios el Fisco Nacional, los que fueron contestados a fs. 111/115.

III. Sostiene la recurrente que para poder declarar la incompetencia, primero debe determinarse si la conducta es o no una infracción aduanera. El Tribunal Fiscal yerra en su apreciación porque no ha analizado con profundidad y detenimiento la figura típica, la conducta y lo que ha dicho la jurisprudencia de la Corte.

Considera que sólo si concluye que no hay infracción aduanera podría llegar a decirse que la Aduana es incompetente; no antes.

Apunta que, aun suponiendo que la apreciación vertida por su parte en el párrafo anterior es errónea o sencillamente no debilita el pronunciamiento apelado, el fallo ha omitido tratar el corazón del planteo fiscal: la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Indica que el a quo no hizo ninguna aplicación ni mención del precedente del Máximo Tribunal «Bunge y Born», de 1998.

En este contexto, precisa que, al momento de dictarse el fallo antes citado, no existía la obligatoriedad de ingreso y negociación en el Mercado de Cambios de las divisas provenientes de la exportación de mercaderías. Si en dicho contexto la Corte determinó la importancia de la correspondencia entre los importes emergentes de las declaraciones y los resultantes de las operaciones realizadas, la doctrina sentada tuvo que haberse vigorizado a partir del decreto 1606. En segundo lugar, y en directa referencia a la cita del caso «Legumbres», el Tribunal nada dijo sobre otra defensa esgrimida por el Servicio aduanero al trabar la Litis: «Bunge y Born» es posterior a «Legumbres», de modo tal que cualquier tipo de referencia respecto al último precedente ameritaba algo más que su simple cita.

En definitiva, entiende que el Tribunal Fiscal de la Nación debió explicar las causas que lo condujeron a neutralizar el caso asido por el servicio aduanero. No resulta un dato soslayable, el hecho de que su parte haya acompañado a la contestación de demanda el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación que terminara en el fallo de Corte citado.

Postula que esto indica que de ningún modo podía la Sala E desconocer los antecedentes más íntimos de «Bunge y Born». Y también significa que, cuando la Corte dictó sentencia en dicha causa, consideró sus hechos: la Aduana de San Lorenzo había imputado al exportador la conducta tipificada en el art. 954, ap. 1, inciso c) del C.A. La variación en el flete había originado un ingreso distinto al que correspondía. En este caso, el ingreso también fue distinto al que correspondía. Cero es distinto al 100% declarado.

Expresa que, sin embargo, lo más interesante, es el segundo párrafo del punto IV.2.b) del escrito de apelación presentado por los mismos abogados (Estudio Carena) en aquella causa (TF nº 7.584-A). Concretamente dijeron: «[c]uando el art. 954 se refiere al importe que efectivamente correspondiere, está aludiendo al monto en divisas que el importador o exportador estaban obligados a cursar por el Mercado Oficial de Cambios».

Insiste en que si estamos ante una opinión jurídica, por qué negarle entidad. Si esto se afirmó en vigencia del decreto 530, actualmente debe ser potenciado, tal como se busca con el precedente de Corte. Nuevamente, nada dijo el juzgador. Al hablar del decreto 530/91 8en aquella apelación), afirmó el mismo Estudio carena que «entre las normas derogadas, sin lugar a dudas, cabe computar el inciso c) del art. 954 del Código Aduanero […] ahora bien, no existiendo obligación alguna de ingresar pagos del exterior como contraprestación de las exportaciones, no existen ‘ingresos’ que puedan resultar distintos a los que correspondieren…». A contrario sensu, la competencia debe volver a surgir con el dictado del decreto 1606/01, «anulando» la «derogación tácita» a la que se hizo referencia. A partir de la entrada en vigencia del decreto 1606, vuelven a existir ingresos que pueden resultar distintos a los que efectivamente correspondieren, aludiendo al monto que el exportador está obligado a liquidar.

Añade que si lo expuesto no bastare, «Bunge y Born» continuó agregando afirmaciones favorables a la postura aduanera. En el considerando 9º), la Corte dijo: «…a la luz de los alcances que cabe asignar a la norma infraccional en examen –explicitados en los anteriores considerandos- sería inaceptable entender que un régimen de libertad cambiaria implique que las exportaciones no suponen un ingreso desde el exterior para el exportador, independientemente del modo como éste decida disponer sea en el lugar que fuere- del dinero que recibe» (Fallos: 322:355; 321:1614; 315:929).

Destaca que aquí reposa la competencia aduanera, motivo por el cual los dos casos mencionados provenientes del Fuero en lo penal Económico tampoco llegan a conmover la más alta directriz en el tema.

Aduce que paralelamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enseñado que el art. 954, apartado 1, inciso c) debe ser interpretado desde una «amplia perspectiva» (fallos: 322:355), técnica ignorada por el tribunal jurisdiccional administrativo.

Sobre estos rieles es obligatorio preguntarse si el ingreso de cero dólares no es una diferencia en menos. Si se declaran U$S 100 y se ingresaron U$S 100, no hay –en principio- objeción alguna que formular. Si el valor declarado fue de U$S 100 y se ingresaron U$S 90, hay objeción que formular; lo mismo para el ingreso de U$S 80, U$S 70, U$S 60, U$S 50, U$S 40, U$S 30, U$S 20, U$S 10, U$S 0.

Expone que si el máximo Tribunal aseguró:

– Que sería inaceptable entender que un régimen de libertad cambiaria implique que las exportaciones no suponen un ingreso desde el exterior para el exportador (y ni siquiera estamos actualmente ante tal régimen).

– Que no puede resultar indiferente a la Dirección General de Aduanas la fiscalización de la correspondencia entre los importes emergentes de las declaraciones comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los atribuibles a las operaciones efectivamente realizadas.

– Que el art. 954, apartado 1, inciso c) debe ser interpretado desde una «amplia perspectiva».

Apunta que nadie niega que, tal como lo asevera el Tribunal Fiscal, la función del servicio aduanero sea «…el control sobre el tráfico internacional de las mercaderías que ingresan egresan hacia o desde el territorio aduanero». Sin embargo, esta manifestación olvida una responsabilidad orbitante, sentada en «Bunge y Born».

Argumenta que en lo que concierne a la validez de la IG DGA nº 02/2012, cabe resaltar que su texto tuvo por objeto uniformar criterio, ordenar. De hecho, cada paso procesal tomado por la Aduana encuadra en el Código Aduanero por remisión expresa.

Por ello no se explica tanta insistencia con esta instrucción ordenadora y ninguna mención a la actividad desplegada por la contraparte, referenciada en la contestación de demanda. Se habló hasta el hartazgo del derecho de defensa pero, llamativamente, en ninguna de las sedes han intentado los apoderados de la exportadora dar cuenta de los hechos que le habrían impedido liquidar las divisas en el mercado de capitales.

  1. Que mediante la Resolución-Fallo nro. 455 del 9 de diciembre de 2013 el Administrador de la Aduana de San Pedro condenó a la firma Atanor S.C.A. al pago de una multa de $ 156.142,37 en orden a la infracción prevista en el art. 954 inc. c) del Código Aduanero respecto de la declaración inexacta en la destinación de exportación 08 060 EC03 000214-C.

Tuvo por acreditado que la actora no efectuó el ingreso de las divisas correspondientes a la destinación incumpliendo con los plazos dispuestos en la Resolución 120/03 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería y lo estipulado en el decreto 1606/01. Consideró que de acuerdo a lo declarado ha incurrido en una transgresión al principio de veracidad y exactitud de la manifestación contenida en la declaración comprometida y concluyó que la firma era responsable de la infracción prevista en el art. 954, ap. 1º inc. c) del Código Aduanero.

  1. Que el art. 954 del Código Aduanero, ubicado en el capítulo destinado a regular las «declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas», dispone que quien, para cumplir cualquiera de las operaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir alguna de las consecuencias que enumera, será sancionado con la pena de multa que para cada presupuesto prevé.

Ello es así, toda vez que en el régimen del Código Aduanero, la declaración aduanera debe contener según la destinación de que se trate, la posición de la mercadería, la nomenclatura arancelaria, la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, procedencia y toda otra circunstancia para permitir la correcta clasificación y valoración de la mercadería (arts. 234 y 332). Los datos incorrectos que se aporten en tal sentido tipifican la infracción comentada.

Que, ha de recordarse que la declaración -como principio- es inalterable de modo que una vez registrada compromete la responsabilidad de quien la presenta; de donde resulta claro que si bien la norma prevé distintas consecuencias, lo cierto es que el hecho tipificante de la infracción es uno y de naturaleza objetiva: la declaración inexacta.

  1. Que el Alto Tribunal al examinar el art. 954 del C.A. destacó que el bien jurídico tutelado es «el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación de aduana» (confr. causas «Frigorífico Rioplatense» -Fallos 315:929- y «Subpga»-Fallos 315:942). Asimismo, afirmó en los mencionados precedentes que de «la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un régimen dirigido a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan».

VII. Que el artículo citado, en el inciso c) sanciona a quien ante el servicio aduanero efectúe una declaración que difiera con el resultado de la comprobación, es decir, que sea «inexacta», y que en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir «…el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere».

En cuanto al alcance de dicho precepto, la Corte Suprema ha sostenido «….no puede dejar de ponderarse que la función primordial del organismo aduanero consiste en «ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías» (art. 23, inc. a) del Código Aduanero), cometido para el cual no puede resultar indiferente la fiscalización de la correspondencia entre los importes emergentes de las declaraciones comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los atribuibles a las operaciones efectivamente realizadas».

Asimismo, señaló que «…es desde esta amplia perspectiva, que excede los fines estrictamente recaudatorios -tutelados por el inciso a) del art. 954- y se vincula y guarda coherencia con el ejercicio del poder de policía del Estado…., como debe apreciarse lo establecido por el inc. c) del citado artículo, cuyo texto, …no autoriza una interpretación contraria puesto que se refiere a importes distintos de los que efectivamente correspondiese -con lo cual obviamente abarca tanto a las diferencias en más como a las en menos- ya sea que se trate de operaciones o destinaciones de importación o de exportación». (C.S. in re: «Bunge y Born Comercial S.A. (T.F. 7584-A) c. Administración Nacional de Aduanas», del 11/6/98).

VIII. Que la integración material de la infracción prevista en el art. 954 inc. c), está dada por la concurrencia de la inexactitud que revela la declaración comprometida y las diferencias comprobadas -de calidad, cantidad, valor- mediante la revisión o el control de los documentos emitidos y la verificación de las mercaderías respectivas (en este sentido esta Sala -en su integración anterior- in re: «Siderca SAIC y Carlos F. Kohler (Desp. A) (TF 8408-A) c. ANA», expte. nro. 10.435/97 del 23 de diciembre de 1999) y que la declaración inexacta hubiera podido producir un ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondía

  1. Que, cabe advertir que en el sub examine, uno de los requisitos objetivos no concurre, por lo cual no se ha configurado la infracción contenida en el art. 954, ap. 1º inc. c) del C.A.

Y en este orden se debe tener especialmente en cuenta que la imputación formulada por el servicio aduanero no concierne de manera estricta a una deficiencia, omisión o vicio en la declaración, sino en la configuración de una circunstancia (la falta de ingreso de las divisas), cuyo control queda a cargo del Banco Central de la República Argentina, como autoridad fiscalizadora del cumplimiento de la normativa reglamentaria del ingreso de divisas provenientes de las operaciones de comercio exterior restablecido por el decreto 1606/01.

Nótese que el factor de atribución objetivo establecido en la norma citada, refiere a cualquier elemento de la declaración susceptible de afectar el control y fiscalización de las operaciones que lleva a cargo el servicio aduanero, y que son aquéllos precisamente mencionados por la jurisprudencia invocada por el apelante.

Si bien es cierto que basta la mera probabilidad de que el pago hacia el extranjero efectivamente se realice para tener por configurada la infracción (esta Sala, in rebus: «Smurfit Kappa de Argentina S.A. (TF 24942-A) c. DGA», Expte Nº 17155/12, sentencia del 21/6/12; «Rio Chico S.A. (TF 29758-A) c. DGA», Expte Nº 27.551/2012, sentencia del 18/9/12), el artículo sanciona a quien ante el servicio aduanero efectué una declaración que difiera con el resultado de la comprobación, es decir que sea «inexacta» -y que como consecuencia de tal deficiencia resultaren diferencias en los importes pagados o por pagar- que es precisamente aquél factor objetivo no configurado, pues como bien señaló el a quo, en tanto los elementos de la declaración (posición, valor, cantidad, cantidad, origen, precio, entre otros) fueron correctos, no ha mediado tal inexactitud.

A esta altura es preciso advertir que en punto al contenido de la declaración, tampoco se ha hecho cargo -siquiera en mínima medida- de un argumento relevante desarrollado por el Tribunal a quo, relativo a la inexistencia de inexactitud en la declaración, por manera que en este sentido el sustento de la decisión apelada permanece incólume y por lo mismo el recurso ha de considerarse desierto en este aspecto.

Así, no cabe más que concluir que no se ha verificado una declaración inexacta encuadrable en el inc. c) del art. 954 del C.A. porque la tipificación del ilícito atribuido requiere la discordancia entre la declaración formulada ante la Aduana y el resultado de la comprobación y ello no se ha configurado en autos, todo lo cual, desde esta óptica, es claro que no le asiste razón al apelante en su planteo.

Por lo expuesto; se resuelve: desestimar el recurso de apelación del Fisco de fs. 102/105 vta.. En consecuencia, se confirma el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación en lo que fue materia de agravio. Las costas de esta Alzada se imponen a la demandada vencida (68, primer párrafo C.P.C.C.N.).

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. — José Luis López Castiñeira. — Luis M. Márquez. — María Claudia Caputi