C.S.J.N. – “COMPAÑIA MEGA SA C. EN – AFIP – DGI – DISP. 297/11 S/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA” – 09/12/2015 – IVA – DEVOLUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES – APLICABILIDAD DEL DECRETO 261/2002 – EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDA..

Buenos Aires, diciembre 9 de 2015.

Considerando: 1°) Que, a fs. 2/16 vta., Compañía Mega S.A. promovió demanda de nulidad de la disposición 297/2011 de la AFIP en cuanto estableció que la devolución de los créditos fiscales de IVA correspondientes a exportaciones realizadas en el mes de julio de 2001, debe efectivizarse bajo el régimen de consolidación de las leyes 25.344 y 25.725.

Requirió, en cambio, que el pago se ajuste a las previsiones del decreto 261/2002, es decir, en pesos por el equivalente a U$S2.471.070,08 con más sus intereses, al tipo de cambio del día del pago, y no como resulta de la disposición de la AFIP, esto es, el pago de dicho monto pero expresado en pesos más los intereses hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha de corte de la ley 25.725, y en bonos de consolidación.

2°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal a fs. 202/209 vta., al revocar la sentencia de primera instancia de fs. 146/149, rechazó la demanda de nulidad impetrada por Compañía Mega S.A. Para resolver de ese modo, el a quo afirmó que la causa o título de la obligación de autos es anterior a la fecha de corte de la ley 25.725 y que resulta claramente a cargo del Estado Nacional, dado que el Fisco es quien debe cancelarla.

Por ello, consideró desacertada la conclusión de la sentencia apelada -que había admitido la demanda- de que no se trata de una «deuda del Estado» sino de la devolución del IVA.

Señaló que, de conformidad con la doctrina del Tribunal, la voluntad del legislador ha sido abarcar en la consolidación «un amplio universo de deudas», aun las de naturaleza alimentaria, y que no resulta controvertido que la deuda no se encuentra entre las excepciones previstas por la ley 25.344 y su decreto reglamentario 1116/ 2000.

Por otra parte, desestimó la proposición de la actora según la cual el decreto 261/2002 excluye la aplicación de la ley 25.344 por constituir una norma posterior, específica e incompatible con el régimen de consolidación y que la ley 25.725 estableció únicamente la prórroga de la fecha de corte sin innovar respecto de las obligaciones sujetas a consolidación por la ley 25.344.

A tal fin, con cita del precedente de Fallos: 331:2628, la cámara afirmó que asistía razón al Estado en cuanto a que la ley 25.725 estableció una «nueva consolidación» que alcanzó a las obligaciones de causa o título posterior al 10 de enero de 2000 y anterior al 31 de diciembre de 2001 y que, por lo tanto, debía incluirse dentro de sus términos a la devolución de los créditos fiscales reclamados en la demanda, en razón de que su causa o título debe situarse en julio de 2001.

Señaló -contra lo argüido subsidiariamente por Compañía Mega S.A.- que la obligación había sido objeto de controversia -uno de los requisitos que deben reunir las deudas consolidables- en la medida en que, contra la resolución 92/2004 que denegó inicialmente la devolución, había interpuesto el recurso previsto por el art. 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683, merced al cual se dictó la resolución 9/2009 reconociendo el crédito. Ponderó la circunstancia de que tal controversia haya tenido origen que con posterioridad a la sanción de la ley de consolidación es irrelevante, pues a los fines de la inclusión de un crédito en esta última el legislador solo tomó como elemento o factor decisivo la fecha de su causa o título. Concluyó que no advertía que la controversia haya sido ficticiamente provocada por el Fisco en sede administrativa para prevalerse de la ley de consolidación dictada con anterioridad a ella y forzar la inclusión del crédito en su régimen.

3°) Que contra lo así decidido, Compañía Mega S.A. dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 213/213 vta.) que fue bien concedido por el a quo (fs. 216/216 vta.), en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 60, ap. a, del decreto-ley 1285/1958 y la resolución 1360/1991 de esta Corte.

El memorial de agravios obra a fs. 238/248 vta. y su contestación por la actora a fs. 254/263 vta.

4°) Que al expedirse recientemente en la causa CSJ 494/2013 (49-A)/CS1 «Anadón, Tomás Salvador c.  Comisión Nacional de Comunicaciones s/  despido», esta Corte declaró la inconstitucionalidad del art. 24, inciso 60, apartado a, del decreto-ley 1285/58, que instituyó la «apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones» para los supuestos allí individualizados (sentencia del 20 de agosto de 2015).

En su pronunciamiento el Tribunal aclaró que las causas en las que hubiera sido notificada la sentencia de cámara con anterioridad a que aquel quedase firme continuarían con su tramitación con arreglo a la norma declarada inconstitucional. Dado que esta última situación es la que se presenta en el sub lite corresponde examinar las condiciones de admisibilidad de la apelación interpuesta a la luz de la referida normativa y de conformidad con los criterios interpretativos que fueron elaborados por esta Corte a su respecto.

5°) Que el art. 43 de la ley del Impuesto al Valor Agregado (t.o. decreto 280/1997) prevé un régimen especial para los exportadores que permite computar contra el impuesto que adeuden por sus operaciones gravadas, el impuesto que les hubiese sido facturado por los bienes, servicios y locaciones que destinen a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de estas y en la medida en que esté vinculado a la exportación. Si la compensación no pudiera realizarse en forma total o parcial, la ley establece que el saldo se acreditará contra otros impuestos o en su defecto, le será devuelto al contribuyente o este podrá transferirlo a terceros responsables en los términos del art. 29 segundo párrafo de la ley 11.683. El decreto 1387/2001 dispuso, para el caso de devolución, que los exportadores podrán solicitar que su determinación y efectivización sea en dólares estadounidenses. El Poder Ejecutivo Nacional, mediante el decreto 261/2002, derogó tales previsiones del decreto 1387/2001 -en función de lo dispuesto por el decreto  214/2002 y en ejercicio de las atribuciones delegadas por la ley 25.561- y estableció que las devoluciones de IVA que hubieran sido requeridas en dólares y que se encontraran pendientes a la fecha de su dictado, serán abonadas en pesos conforme al tipo de cambio vendedor vigente a la fecha en que se hagan efectivas las mismas.

Por su parte, el art. 13 de la ley 25.344 consolidó en el Estado Nacional, «con los alcances y en la forma dispuesta por la ley 23.982 las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000».

El art. 58 de la ley 25.725 prescribió: «dese por prorrogado al 31 de diciembre de 2001, la fecha de consolidación de obligaciones de carácter no previsional, vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991, a que se refiere el artículo 13 de la Ley N° 25.344».

6°) Que la cuestión central que se debate en el sub examine radica en determinar si la devolución por créditos fiscales vinculados a operaciones de exportación del mes de julio de 2001 requerida por Compañía Mega debe cancelarse bajo las condiciones previstas en el decreto 261/2002 o si, en cambio, deben aplicarse las previsiones del régimen de consolidación de la ley 25.344, según la prórroga dispuesta por la ley 25.725.

7°) Que en el marco de la grave crisis que provocó la derogación de la convertibilidad y que motivó el dictado del decreto 214/2002 de «pesificación asimétrica obligatoria», el Poder Ejecutivo Nacional -en ejercicio de las facultades que le confirió la ley 25.561- dispuso mediante el decreto 261/2002 una adecuación del decreto 1387/2001, pero «no lo hizo de modo genérico y sin mayor precisión, sino que dio especial consideración a la materia reglada así como a sus consecuencias» (CSJ 842/2009 (45-A)/CS1 «Algodonera Avellaneda S.A. c.  E.N. AFIP DGI s/  Dirección General Impositiva», sentencia del 27 de noviembre de 2012).

En efecto, de la lectura de tales normas sobre el modo en que deben reintegrarse los créditos fiscales vinculados con operaciones de exportación, surge que se procuró reactivar el comercio exterior en un contexto de incertidumbre de las variables cambiarias, a cuyo efecto –y en orden a solventar ese riesgo- se reconoció a los exportadores el derecho a requerir la devolución de sus créditos fiscales directamente en dólares estadounidenses (decreto 1387/2001) y, ya vigente el sistema general de pesificación del decreto 214/2002, se preservó la equivalencia con dicha divisa extranjera previendo el pago en pesos al tipo de cambio vendedor a la fecha de la efectivización de las devoluciones (decreto 261/2002).

Acorde con la finalidad perseguida, el Poder Ejecutivo encomendó al Ministerio de Economía el establecimiento de los requisitos, modalidades y procedimientos que resulten necesarios para atender el cumplimiento de las solicitudes de devolución en el marco del decreto 261/2002, lo que fue cumplimentado mediante la resolución 29/2002 que -en lo que interesa- dispuso que se realizaría en efectivo y en diecinueve cuotas iguales y consecutivas.

8°) Que en un orden análogo de consideraciones y de acuerdo con lo expuesto, cabe ponderar que el decreto 261/2002 traduce una inequívoca exclusión de la aplicabilidad al caso del régimen de consolidación de la ley 25.344, atento al carácter específico de la conversión y modalidad de pago dispuesto en él y en su reglamentación con posterioridad a la sanción de dicho régimen y en términos incompatibles con sus previsiones.

9°) Que si bien el Tribunal ha señalado el carácter de orden público de las disposiciones atinentes a la consolidación del pasivo estatal, la consecuente imperatividad de las mismas (Fallos: 326:1632; 332:979) y la necesidad de considerar en  su interpretación la intención del legislador de abarcar un «amplio universo de deudas» (Fallos: 319:2594; 330:3002), es menester atender a que en la materia tributaria objeto de examen en estos autos, se ha adoptado expresamente una previsión distinta, vigente la consolidación prevista por la ley 25.344.

Coadyuva a esta exégesis, la circunstancia de que el Poder Ejecutivo regló de modo diferenciado la pesificación de las obligaciones sujetas a consolidación (decreto de necesidad y urgencia 1873/2002 -ratificado por el art. 71 de la ley 25.827-) y la correspondiente a las devoluciones por créditos fiscales por el IVA vinculado a operaciones de exportación (decreto 261/2002).

10) Que bajo la perspectiva expuesta, resulta una guía segura la doctrina de esta Corte según la cual «las normas impositivas, incluso las que estatuyen beneficios de carácter fiscal, no deben entenderse con el alcance más restringido que su texto admita sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación» (Fallos: 316:1332).

En este entendimiento, no cabe concluir que la ley 25.725 -en cuanto da por «prorrogado al 31 de diciembre de 2001, la fecha de consolidación de obligaciones de carácter no previsional (…) a que se refiere el articulo 13 de la Ley N° 25.344»- alcanza a las obligaciones cuyo pago se dispuso de modo expreso y específico bajo condiciones diversas al régimen de la ley 25.344 que prorroga, como es el caso de las comprendidas por el decreto 261/2002. Una inteligencia contraria enervaría la finalidad que se tuvo en miras con el dictado de este último, que -vale reiterar- dispuso excepcionales modalidades de pago en el contexto de las severas medidas generales por razones de emergencia impuestas previamente por el régimen de consolidación de la ley 25.344 y coetáneamente por el decreto 214/2002.

Esta interpretación, que remite a la unidad del régimen de consolidación por sobre las eventuales prórrogas de la fecha de corte, cuenta con suficiente respaldo en la circunstancia de que la ley 25.725 no introdujo modificación alguna a las previsiones respecto de las obligaciones susceptibles de consolidación (art. 13 de la ley 25.344 y su remisión al art. 1° de la ley 23.982) ni a las que -dictadas con posterioridad- establecieron excepciones (p.e., decreto 261/2002).

Por lo demás, aun cuando la AFIP adoptó una posición contraria en el sub lite, mediante resolución 2018/2006 -posterior a la ley 25.725 y modificatoria de la resolución 1423/2003- regló aspectos instrumentales de la devolución del pago en los términos del decreto 261/2002, bajo la necesaria asunción de su vigencia.

11) Que las consideraciones precedentes acerca del alcance de la prórroga dispuesta por la ley 25.725 no contradicen la doctrina de Fallos: 331:2628, citada por la cámara, pues allí el Tribunal únicamente se pronunció sobre la fecha hasta la cual correspondía calcular los intereses dispuestos en la sentencia, en orden a la liquidación del crédito sujeto a consolidación.

Por ello, se declara procedente el recurso ordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se confirma la sentencia de primera instancia. Con costas (art. 68 del Cód. Procesal de la Nación). Notifíquese y devuélvase.— Ricardo L. Lorenzetti.— Juan C. Maqueda.— Elena I. Highton de Nolasco.— Carlos S. Fayt.

CSJN – “COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO” (09/12/2015) – IMPUESTO DE SELLOS – ALICUOTA DIFERENCIA AP. 7) INC. b) ap. 7) L. PROVINCIA BUENOS AIRES 14.333– INCOSTITUCIONALIDAD – VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD

El Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires promovió acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires para que se declare la inconstitucionalidad del art. 46, inc. b), ap. 7), de la Ley de la Provincia de Buenos Aires 14.333, que estableció una alícuota diferencial en el Impuesto de Sellos para los actos, contratos y operaciones sobre inmuebles radicados en la provincia y otorgados fuera de ella. La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la invalidez de la norma impugnada por violar el principio de igualdad . Para así decidir sostuvo que:

  1. La discriminación establecida en el régimen del art. 46, inc. b), ap. 7), de la Ley de la Provincia de Buenos Aires 14.333, en función del lugar de radicación del escribano otorgante del acto, no constituye una pauta razonable que, a los fines impositivos, permita la fijación de alícuotas diferenciales, ya que el distinto domicilio del funcionario interviniente no puede ser un elemento diferenciador dentro de una categoría obligada al pago o a la recaudación de un tributo, ya que no reviste la característica determinante para establecer que por ese solo extremo integra un grupo diverso que debe ser sometido a regulaciones diferentes.
  2. El distinto tratamiento que recibieron durante la vigencia del art. 46, inc. b), ap. 7), de la Ley de la Provincia de Buenos Aires 14.333 los instrumentos públicos de acuerdo al lugar en el que fueron otorgados, consagró una manifiesta iniquidad y generó una discriminación arbitraria, que no supera el control de razonabilidad efectuado en orden a la garantía constitucional del art. 16 de la Ley Fundamental.
  3. El art. 997 del Cód. Civil de Vélez, no fue sancionado con arreglo a las previsiones del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, sino en virtud del art. 7, de allí se desprende el carácter federal de la previsión legal que le prohíbe a una provincia imponer cargas tributarias o tasas retributivas que establezcan diferencias de tratamiento respecto de los actos celebrados en jurisdicción local.

CNAFed SALA IV – “FANDOS, FERNANDO ENRIQUE c/DGI s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO” (26/11/2015) – DEMANDA DE REPETICION DE TRIBUTOS – INTERESES

Un contribuyente dedujo demanda de repetición de tributos por ante el Tribunal Fiscal de la Nación quien hizo lugar a la misma con más los intereses fijados en el fallo plenario “Dálmine Siderca SA”

El Fisco Nacional apelo dicho decisorio por considerar que el tribunal se había apartado de la normativa específica en materia de intereses y desistió respecto de la repetición y las costas.

El contribuyente se allanó a la pretensión del Fisco referida a los intereses, solicitando la eximición de costas.

La Sala IV de la CNAFed revocó el decisorio del aquo en cuanto a los intereses resolviendo que  los mismos deberán fijarse de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones de la Secretaría de Hacienda.

BUENOS AIRES DISPOSICION DELEGADA PC 31/2016 (A.R.) – PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

Se determinan los índices de liquidación para el mes de febrero de 2016, previstos en el art. 96 del Código Fiscal (Ley 10.397 – t.o. 2011) , ante la falta total o parcial de pago de las deudas por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos y pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto.

DECRETO 207/2016 – BO 20/01/2016 – PROCEDIMIENTO FISCAL – EDICION ELECTRONICA DE LA PUBLICACION DEL BOLETIN OFICIAL – EFECTOS JURIDICOS

Por medio del Decreto 207/2016 (BO 20/01/2016) se establece que la publicación del Boletín Oficial de la República Argentina en su sitio web, www.boletinoficial.gob.ar, reviste carácter de oficial y auténtica y produce idénticos efectos jurídicos a los de su edición impresa.

DECRETO 3418/2015

A través del Decreto 3418/2015 se establecen las fechas de vencimiento de los distintos tributos para el ejercicio fiscal 2016.

Asimismo, se fija el 28/4/2017 como fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente al período fiscal 2016.

VISTO:

El expediente Nº 123-3011-22628/2015, caratulado: «DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS REF./ PROYECTO DE CALENDARIO FISCAL 2016» y,

CONSIDERANDO:

Que en estas actuaciones se tramita establecer el calendario de vencimientos para el ejercicio fiscal 2016, en el que se incluyen los vencimientos de los tributos correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos; Agentes de Retención, Percepción y Recaudación del impuesto sobre los Ingresos Brutos; Agentes de Retención del Impuesto de Sellos; Impuesto Inmobiliario Rural e Impuesto sobre los premios obtenidos por juegos en máquinas tragamonedas.

Que conforme a los artículos 47 y 149, corresponde al Poder Ejecutivo establecer las fechas de vencimiento para el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que recauda la Dirección General de Rentas de la Provincia.

Que el artículo 56 faculta al Poder Ejecutivo a otorgar bonificaciones que no superen el quince por ciento (15%) del impuesto.

Que conforme lo establece el artículo 141, aquellos contribuyentes que ejerzan su actividad en dos o más jurisdicciones deben ajustar su liquidación a las normas del Convenio Multilateral.

Que la Comisión Arbitral establecerá los vencimientos para los contribuyentes de Convenio Multilateral, Agentes de Recaudación Bancaria (SIRCREB) y Agentes de Retención y Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos incluidos en el SIRCAR.

Que en cumplimiento de lo normado en el artículo 10, inciso 3, del Código Fiscal, intervino la Dirección General de Rentas, a fs. 03/07 elevó el proyecto de decreto; y a fs. 08 se expidió el Departamento Técnico Jurídico de la citada Dirección sin formular objeciones respecto al dictado de la norma legal auspiciada.

Que a fs. 11 y vta. intervino la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Hacienda y Finanzas y emitió el Informe N° 0001120 de fecha 01 de diciembre de 2015, en el cual no formuló objeciones legales respecto al anteproyecto de decreto obrante a fs. 03/07.

Que son de aplicación al presente caso, los artículos 47, 56 inciso a, 141 y 149 (modificado por Ley N° 6.250/2013), todos del Código Fiscal de la Provincia de Corrientes.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES

DECRETA:

Art. 1 – Establézcase que para el ejercicio fiscal 2016, regirán las fechas de vencimientos que para los diferentes tributos, contribuyentes y responsables se detallan a continuación:

I- CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – DECLARACIÓN JURADA MENSUAL

Anticipo Mes de vencimiento Contribuyente con número de CUIT terminados en
0 y 1 2 y 3 4 y 5 6 y 7 8 y 9
Enero Febrero 2016 12 15 16 17 18
Febrero Marzo 2016 14 15 16 17 18
Marzo Abril 2016 13 14 15 18 19
Abril Mayo 2016 12 13 16 17 18
Mayo Junio 2016 14 15 16 17 21
Junio Julio 2016 13 14 15 18 19
Julio Agosto 2016 11 12 18 19 22
Agosto Setiembre 2016 12 13 15 16 19
Setiembre Octubre 2016 13 14 17 18 19
Octubre Noviembre 2016 14 15 17 18 21
Noviembre Diciembre 2016 15 16 16 19 20
Diciembre Enero 2017 12 13 16 17 18

II- CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS QUE TRIBUTAN CUOTA FIJA

Período Fechas de vencimiento para número de CUIT terminados en
Par o cero Impar
Enero 10/2/2016 11/2/2016
Febrero 10/3/2016 11/3/2016
Marzo 11/4/2016 12/4/2016
Abril 10/5/2016 11/5/2016
Mayo 10/6/2016 14/6/2016
Junio 11/7/2016 12/7/2016
Julio 11/8/2016 12/8/2016
Agosto 12/9/2016 13/9/2016
Setiembre 11/10/2016 12/10/2016
Octubre 10/11/2016 14/11/2016
Noviembre 12/12/2016 14/12/2016
Diciembre 11/1/2017 11/1/2017

III- RÉGIMEN UNIFICADO DE RETENCIONES Y PERCEPCIONES (RG 165/2000)

RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS (RG 126/2014)

Período Vencimiento pago Vencimiento declaración jurada
Enero 10/2/2016 10/2/2016
Febrero 10/3/2016 10/3/2016
Marzo 11/4/2016 11/4/2016
Abril 10/5/2016 10/5/2016
Mayo 10/6/2016 10/6/2016
Junio 11/7/2016 11/7/2016
Julio 11/8/2016 11/8/2016
Agosto 12/9/2016 12/9/2016
Setiembre 11/10/2016 11/10/2016
Octubre 10/11/2016 10/11/2016
Noviembre 12/12/2016 12/12/2016
Diciembre 11/1/2017 10/1/2017

IV- AGENTES DE RECAUDACIÓN BANCARIA (D. 75/2003 y sus modif. y complementarias)

Período Vencimiento presentación detalle Vencimiento del pago
Primera decena Segunda decena Tercera decena
Enero 10/2/2016 14/1/2016 26/1/2016 4/2/2016
Febrero 10/3/2016 16/2/2016 26/2/2016 4/3/2016
Marzo 11/4/2016 16/3/2016 28/3/2016 6/4/2016
Abril 10/5/2016 14/4/2016 26/4/2016 5/5/2016
Mayo 10/6/2016 16/5/2016 27/5/2016 6/6/2016
Junio 11/7/2016 17/6/2016 27/6/2016 7/7/2016
Julio 11/8/2016 14/7/2016 27/7/2016 4/8/2016
Agosto 12/9/2016 19/8/2016 26/8/2016 6/9/2016
Setiembre 11/10/2016 16/9/2016 27/9/2016 6/10/2016
Octubre 10/11/2016 14/10/2016 26/10/2016 8/11/2016
Noviembre 12/12/2016 18/11/2016 24/11/2016 6/12/2016
Diciembre 11/1/2017 16/12/2016 26/12/2016 5/1/2017

V- AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE SELLOS

Período Vencimiento declaración jurada Vencimiento del pago
Primera quincena Segunda quincena
Enero 10/2/2016 25/1/2016 10/2/2016
Febrero 10/3/2016 26/2/2016 10/3/2016
Marzo 11/4/2016 28/3/2016 11/4/2016
Abril 10/5/2016 25/4/2016 10/5/2016
Mayo 10/6/2016 26/5/2016 10/6/2016
Junio 11/7/2016 27/6/2016 11/7/2016
Julio 11/8/2016 25/7/2016 11/8/2016
Agosto 12/9/2016 26/8/2016 12/9/2016
Setiembre 11/10/2016 27/9/2016 11/10/2016
Octubre 10/11/2016 25/10/2016 10/11/2016
Noviembre 12/12/2016 25/11/2016 12/12/2016
Diciembre 10/1/2017 26/12/2017 10/1/2017

VI- IMPUESTO A LOS PREMIOS OBTENIDOS EN JUEGOS REALIZADOS EN MÁQUINAS TRAGAMONEDAS

VENCIMIENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA Y PAGO

Período Primera decena Segunda decena Tercera decena
Enero 14/1/2016 26/1/2016 4/2/2016
Febrero 16/2/2016 26/2/2016 4/3/2016
Marzo 16/3/2016 28/3/2016 6/4/2015
Abril 14/4/2016 26/4/2016 5/5/2016
Mayo 16/5/2016 27/5/2016 6/6/2016
Junio 17/6/2016 27/6/2016 7/7/2016
Julio 14/7/2016 27/7/2016 4/8/2016
Agosto 19/8/2015 26/8/2016 6/9/2016
Setiembre 16/9/2015 27/9/2015 6/10/2016
Octubre 14/10/2015 26/10/2015 8/11/2016
Noviembre 18/11/2016 24/11/2016 6/12/2016
Diciembre 16/12/2016 26/12/2015 5/1/2017

VII- IMPUESTO INMOBILIARIO RURAL

Fecha de vencimiento pago total 20/4/2016
Vencimiento de cuotas Cuota parte Fecha de vencimiento
Primera cuota 25% 20/4/2016
Segunda cuota 25% 21/6/2016
Tercera cuota 25% 19/8/2016
Cuarta cuota 25% 21/11/2016

Art. 2 – Dispónese que en tanto las fechas de vencimiento para contribuyentes que tributan bajo el Régimen de Convenio Multilateral, Régimen de Recaudación y Control sobre Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) y Régimen Especial de Recaudación y Control de Responsables como Agentes de Recaudación (SIRCAR), coincidan con días inhábiles provinciales, el vencimiento se trasladará al primer día hábil siguiente.

Art. 3 – Dispónese que los valores del impuesto inmobiliario rural liquidados en cada cuota, se le adicionará la tasa del uno por ciento (1%) mensual directo en concepto de interés de financiación, para cada una de las fechas alternativas de pago de que dispondrá el contribuyente para su cancelación. Este interés se calculará a partir del vencimiento previsto para el pago total.

Art. 4 – Otórgase un descuento del diez por ciento (10%) calculado sobre el impuesto liquidado, para aquellos contribuyentes que optaren por el pago total del impuesto del ejercicio, en efectivo y antes del vencimiento de la primer cuota.

Art. 5 – Fíjase de conformidad al artículo 137 del Código Fiscal, que el vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual correspondiente al período fiscal 2016, operará el 28/4/2017.

Art. 6 – Fíjase de conformidad al artículo 149 del Código Fiscal, que el vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual de marcas y señales, correspondiente al período fiscal 2015, operará el 31/3/2016.

Art. 7 – Dase cuenta a la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes.

Art. 8 – El presente decreto es refrendado por el Ministro de Hacienda y Finanzas.

Art. 9 – De forma.

DECRETO 207/2016 – BO 20/01/2016

VISTO:

Las Leyes Nros. 697 y 25.506, los Decretos Nros. 659 de fecha 14 de enero de 1947, 918 de fecha 17 de julio de 2001, 1209 de fecha 26 de septiembre de 2001, 2628 de fecha 19 de diciembre de 2002 y 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003, las Resoluciones de la ex SECRETARÍA DE ASUNTOS TÉCNICOS Y LEGISLATIVOS N° 270 de fecha 21 de noviembre de 1997, del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 419 de fecha 12 de mayo de 2000 y de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA Nros. 40 de fecha 16 de septiembre de 2002 y 19 de fecha 24 de febrero de 2014 y la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL N° 6 de fecha 25 de noviembre de 2015 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 697 del año 1874 autorizó al Poder Ejecutivo Nacional para hacer la publicación de las leyes, decretos y actos nacionales en la forma que sea más conveniente.

Que el Decreto N° 659 de fecha 14 de enero de 1947 dispuso la creación de la Dirección General del Registro Nacional, con la misión de registrar las Leyes nacionales y actos del Poder Ejecutivo Nacional y darlas a publicidad.

Que el decreto precedentemente citado dispuso en su artículo 5° la edición diaria del Boletín Oficial de la República Argentina, en el cual se publicarían los textos oficiales de las leyes promulgadas; en tanto que en su artículo 6° se estableció que “los documentos insertos en el Boletín Oficial de la República Argentina serán tenidos por auténticos y obligatorios por el efecto de esa publicación y por comunicados y suficientemente circulados dentro de todo el territorio nacional.”

Que la Ley N° 25.506 de Firma Digital reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones que establece la misma.

Que la citada Ley establece en su artículo 6° que se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo y, que un documento digital satisface el requerimiento de escritura.

Que el artículo 10 de la referida Ley dispone que “Cuando un documento digital sea enviado en forma automática por un dispositivo programado y lleve la firma digital del remitente se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento firmado proviene del remitente.” A la vez que, respecto a su autenticidad y valor probatorio el artículo 11 establece que “Los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales…”

Que el artículo 47 de la citada Ley N° 25.506 dispone la utilización por parte del Estado Nacional de las tecnologías y previsiones de la ley tanto en su ámbito interno como en relación con los administrados.

Que mediante el Decreto N° 2628 y sus modificatorios de fecha 19 de diciembre de 2002 se reglamentó la Ley N° 25.506.

Que dicha reglamentación tuvo en consideración que la sanción de la Ley N° 25.506 otorgaba un decisivo impulso a la despapelización del Estado, contribuyendo a mejorar su gestión y facilitar el acceso de la comunidad a la información pública.

Que en el Capítulo X del Decreto en análisis se regularon las disposiciones para la Administración Pública Nacional. Así, en el artículo 37 se dispuso la aplicación directa de la Ley en lo relativo a la validez jurídica de la firma electrónica, de la firma digital y de los documentos digitales, en tanto que el artículo 42 encomendó a los organismos de la Administración Pública Nacional establecer mecanismos que garanticen la opción de remisión, recepción, mantenimiento y publicación de información electrónica.

Que el Decreto N° 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003 estableció el acceso libre y gratuito vía internet a la edición diaria de la totalidad de las secciones del Boletín Oficial de la República Argentina, durante el día hábil administrativo de su publicación gráfica, y dispuso que su reproducción en internet debe ser exactamente fiel en texto y tiempo a la que se publica en soporte papel en todas sus secciones.

Que por Decreto N° 918 de fecha 17 de julio de 2001 se dispuso la transferencia de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL de la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, encomendándose a esta última el control de la edición del Boletín Oficial de la República Argentina y la publicación de leyes, decretos y otros actos de interés general.

Que mediante el Decreto N° 1209/01 se determinaron las acciones que correspondía implementar la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN relacionadas a las condiciones de publicación del Boletín Oficial.

Que las Resoluciones ex SATyL N° 270/97, MJyDH N° 419/00, SLyT N° 40/02 y SLyT N° 19/14 autorizaron respectivamente a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL a emitir vía internet la reproducción informática de la Primera Sección “Legislación y Avisos Oficiales”, Tercera Sección “Contrataciones”, Segunda Sección “Contratos sobre Personas Jurídicas. Convocatorias y Avisos Comerciales. Edictos Judiciales. Partidos Políticos. Información y Cultura” y Cuarta Sección “Registro de Dominios de Internet”, estableciendo la obligación de que las mismas debían guardar fidelidad en texto, forma y tiempo con sus publicaciones gráficas.

Que por conducto de la Disposición N° 6/15 de la Dirección Nacional del Registro Oficial se implementó el uso de la firma digital a los fines de dotar de autenticidad a los ejemplares diarios publicados en la web del Boletín Oficial como así también a cada uno de los Avisos individuales que componen las distintas ediciones.

Que se ha dicho que la publicación de las leyes, decretos y demás normas es el acto de comunicación de dichas normas al pueblo, con la finalidad de que ellas sean por este conocidas.

Que el Constituyente de 1994 le ha conferido al Presidente de la República la atribución de hacer publicar las leyes (artículo 99, inciso 3, primer párrafo).

Que se ofrece la suscripción paga de consulta web del Boletín Oficial, la que ha tenido una importante aceptación por la practicidad de la misma.

Que, asimismo, la Primera Sección del Boletín Oficial se publica en forma electrónica y gratuita diariamente.

Que el avance de las tecnologías de la información y las comunicaciones ha llevado a que el acceso de los habitantes a la información se haga a través de internet de forma más rápida y completa que mediante la versión papel, en tanto aquella permite tanto un acceso remoto como una consulta fuera de los horarios de oficina.

Que en el estado actual de la tecnología y los cambios y avances en las comunicaciones, la versión impresa en soporte papel del Boletín Oficial podría no responder plenamente a las necesidades de publicidad que los tiempos presentes imponen.

Que la publicidad de la norma que se pretende con su publicación implica divulgarla en forma apta para su conocimiento por el público, “mediante la inserción en un Boletín Oficial o en épocas de gobierno electrónico, bien puede ser internet”. (Gordillo, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo 4°, 10° edición, Fundación de Derecho Administrativo, 2010).

Que las publicaciones efectuadas en el sitio web del Boletín Oficial guardan identidad con las que se publican en la versión papel, a la vez que resultan auténticas y con las seguridades requeridas por la legislación en la materia.

Que distintas jurisdicciones del país han avanzado con éxito en dotar de validez oficial a la publicación electrónica del Boletín Oficial, por caso la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y la PROVINCIA DE SALTA.

Que la experiencia internacional de publicaciones oficiales en medios electrónicos dotadas de autenticidad y carácter oficial ha sido exitosa en países como los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el REINO DE ESPAÑA y la REPÚBLICA FRANCESA, por citar algunos.

Que la publicidad de los actos de gobierno constituye un pilar fundamental de la forma republicana de gobierno.

Que al dotar de validez oficial a la publicación electrónica del Boletín Oficial se simplifica y facilita el acceso a la efectiva publicidad de las normas, avisos y demás publicaciones allí insertas.

Que atento los motivos expuestos, corresponde equiparar la validez jurídica de la publicación electrónica del Boletín Oficial en su sitio web a su versión impresa en soporte papel.

Que resulta adecuado instruir a la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN para que dicte las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias que resultaren necesarias.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Art. 1 – La publicación del Boletín Oficial de la República Argentina en su sitio web, www.boletinoficial.gob.ar, reviste carácter de oficial y auténtica y produce idénticos efectos jurídicos a los de su edición impresa.

Art. 2 – La Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación dictará las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias que resultaren necesarias para el mejor cumplimiento del presente.

Art. 3 – De forma.

TUCUMAN – LEY 8844 – B.O. 18/01/2016 – CÓDIGO FISCAL – TRIBUNAL FISCAL DE APELACIONES

A través de la L. 8844,  se modificó el Código Fiscal provincial (ley 5121), a los efectos de establecer que el Tribunal Fiscal de Apelación, es un organismo Público Provincial, con autarquía jurídica y financiera, y se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, su actividad se financiará con fondos provenientes del Tesoro Provincial.

MENDOZA – LEY 8837 – B.O. 18/01/2016 – LEY IMPOSITIVA – CÓDIGO FISCAL

Se publica la Ley Impositiva que tendrá vigencia durante el ejercicio fiscal 2016. Asimismo, se introducen diversas modificaciones al Código Fiscal provincial, estableciendo, entre otros aspectos, los alcances del secreto fiscal, el efecto suspensivo de los recursos administrativos, los temas excluidos del régimen de consulta al fisco, la exención de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Las empresas de impacto social o ambiental y/o de economía social que sean reconocidas como tales por el Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía en las condiciones que éste reglamente, por las actividades que desarrollen, y la creación deel Registro de Infractores Fiscales, en jurisdicción de la Administración Tributaria Mendoza, cuya finalidad será llevar constancia cronológica y sistemática de todos los contribuyentes que hayan sido sancionados en firme por las causales enumeradas en el art. 313 del código fiscal, debiendo indicarse la infracción constatada y la sanción aplicada.