TIERRA DEL FUEGO – RESOLUCIÓN GENERAL (AREF T. DEL FUEGO) 30/2016 BO 19/02/2016– PROCEDIMIENTO – INFRACCIONES A LOS DEBERES FORMALES – GRADUACIÓN DE MULTAS – REDEFINICIÓN DE FALTAS Y ESCALAS

La Agencia de Recaudación Fueguina a través de la RG (AREF T. DEL FUEGO) 30/2016 redefine las infracciones y las escalas aplicables para el cálculo de las multas por incumplimiento de los deberes formales establecidos por el Código Fiscal, leyes tributarias especiales, decretos reglamentarios y/o resolución de la citada Agencia a partir del 01/02/2016

RESOLUCION 21/2016 (M.A) – B.O. 23/02/2016 EMERGENCIA AGROPECUARIA – ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE FORMOSA.

Por medio de la Resolución (MA) 21/2016 se declara en la provincia de Formosa el estado de desastre y/o emergencia agropecuaria, según corresponda, para los cultivos de mandioca, batata y hortalizas de producción bajo cubierta, y el estado de emergencia agropecuaria para los cultivos de bananas y algodón, desde el 1 de enero de 2016 al 30 de junio de 2016, de las explotaciones rurales afectadas por exceso de precipitaciones ocurridas durante los meses de noviembre de 2015 a enero de 2016, ubicadas en los Departamentos Pilcomayo y Pilagás y las localidades de San Martín II y General Manuel Belgrano del Departamento Patiño.

DECRETO 394/2016 (BO 23/02/2016)

VISTO el Expediente N° S01:0033591/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones establece el monto de las deducciones anuales en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas.

Que en concordancia con la instrumentación de las políticas económicas a las que se encuentra abocado el PODER EJECUTIVO NACIONAL, resulta procedente adecuar a las mismas determinados parámetros tributarios a fin de que su aplicación no deteriore el poder adquisitivo de los trabajadores ni produzca efectos negativos en la demanda de bienes y servicios.

Que en este sentido, se considera conveniente incrementar el importe de las deducciones del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tanto para aquellos contribuyentes asalariados, jubilados y pensionados como para quienes desempeñan su actividad en forma autónoma, en orden a consolidar los objetivos citados precedentemente.

Que el Decreto N° 1.242 de fecha 27 de agosto de 2013, que estipula medidas en el marco de la determinación del impuesto a las ganancias, con relación a las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, trajo consigo una serie de consecuencias inequitativas desde su aplicación a partir del 1 de septiembre de 2013 hasta la actualidad.

Que dicha norma ha segmentado el universo de los asalariados con la consecuente generación de distorsiones que afectan la naturaleza progresiva del tributo, toda vez que inmovilizó su tratamiento impositivo a agosto de 2013, con independencia de la remuneración bruta que perciban en la actualidad, desconociendo de esa forma la situación particular de cada trabajador argentino.

Que, en consecuencia, corresponde eliminar la metodología instrumentada a través del Decreto N° 1.242/13.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el Artículo 4° de la Ley N° 26.731.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyense los incisos a) y b) y el primer párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones por los siguientes:

“a) en concepto de ganancias no imponibles, la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318), siempre que sean residentes en el país;”

“b) en concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a PESOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:

1) PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO ($ 39.778) anuales por el cónyuge;

2) PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 19.889) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;

3) PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 19.889) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.

Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles;”

 “c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318), cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el Artículo 79.”

Art. 2° — Derógase el Decreto N° 1.242 de fecha 27 de agosto de 2013.

Art. 3° — Lo dispuesto en el presente decreto tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2016, inclusive.

Art. 4° — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay.

RESOLUCIÓN GENERAL (AREF T. DEL FUEGO) 30/2016 BO 19/02/2016

VISTO:

El artículo 101 de la Ley Provincial 1075 (Código Fiscal Unificado), la Resolución General AREF N° 9/2016 y;

CONSIDERANDO:

Que el artículo citado en el Visto prevé, en el primer párrafo, la aplicación de sanción de multa por incumplimiento a los deberes formales establecidos en el Código Fiscal Unificado o leyes tributarias especiales, las cuales se gradúan conforme a Unidades Ajustables Por Evolución Salarial (UAPES).

Que en el segundo párrafo, dicho artículo establece una multa automática por la falta de presentación de la declaración jurada, entendiendo por tal a todo tipo de declaración jurada (mensual, anual, informativa) de contribuyentes o responsables, incluidos los Agentes de Recaudación, relativos al impuesto sobre los ingresos brutos local y los incorporados al Régimen del Convenio Multilateral y demás tributos u obligaciones que requieren la presentación de declaraciones juradas.

Que la falta de inscripción, modificación o cese de actividades en los registros correspondientes y todo otro cambio de situación fiscal o dato relevante que deba efectuarse mediante declaración jurada (por ejemplo, cambio de domicilio) quedan incluidas en la obligación mencionada en el párrafo precedente.

Que la presentación de esa declaración jurada una vez vencidos los plazos establecidos en la reglamentación respectiva será considerada como omisión de presentación a los fines de la aplicación de la sanción mencionada en el párrafo precedente.

Que conforme a la normativa vigente, la Unidad Ajustable Por Evolución Salarial (UAPES) equivale al uno por diez mil (1%00) del salario bruto percibido por todo concepto por la Categoría 10 PAyT del escalafón «Seco» de la Administración Pública Provincial.

Que dicho valor ha sido fijado por el (ex) Ministerio de Industria e Innovación Productiva, mediante la Resolución MeiIP N° 204/15, en la suma de pesos uno con once centavos ($ 1,11) o la que en un futuro la reemplace.

Que con excepción de la denominada multa automática, en los demás supuestos previstos en la norma referida la aplicación de la sanción debe efectuarse en el marco de un sumario infraccional a fin de resguardar el derecho de defensa de los contribuyentes o responsables, sin perjuicio de los supuestos de los artículos 62 y 64 de la Ley Provincial 1075.

Que los artículos 89 y 90 del Código Fiscal, entre otros, establecen los deberes formales que los contribuyentes, agentes de recaudación y demás responsables deben cumplir con el fin de facilitar las verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los tributos.

Que mediante la Resolución General AREF N° 9/2016 citada en el Visto esta Agencia graduó las sanciones de multa por incumplimiento a los deberes formales teniendo en cuenta los parámetros legales nuevos.

Que no obstante ello, deviene necesario modificar la misma a fin de adecuar dicho texto reglamentario a las pautas procedimentales establecidas en el Código Fiscal, contemplando las circunstancias cotidianas más comunes.

Que a tal efecto, se debe tener en cuenta que la intención del legislador al prever la sanción de multa en estos casos ha sido la de compeler a los contribuyentes y responsables al cumplimiento regular de sus obligaciones fiscales, desalentando las conductas infraccionales.

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente, en virtud de lo establecido en los artículos 27 y 29 inciso b) del Código Fiscal Unificado, los artículos 8° y 9° inciso l) de la Ley Provincial 1074 y el Decreto Provincial N° 45/16.

Por ello:

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN FUEGUINA (AREF)

RESUELVE:

Art. 1 – Apruébese la graduación de la sanción de multa aplicable por incumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código Fiscal, leyes tributarias especiales, decretos reglamentarios y/o resoluciones de la Agencia de Recaudación Fueguina (AREF), según la condición del sujeto obligado y el tipo de falta cometida:

1) Por la omisión de emitir o conservar las facturas o documento equivalente por todas las operaciones que realice, o la omisión de registrar sus operaciones en libros o registros conforme lo establecen las normas vigentes, la multa será graduable entre 3.000 y 13.500 UAPES.

2) Por la omisión de conservar durante el término de la prescripción y/o de presentar ante el requerimiento de la Administración, todos los elementos y documentos que refieran al sujeto obligado y a las operaciones y situaciones alcanzadas por los tributos vigentes en la Provincia que permitan evaluar o cuantificar el hecho imponible, a multa será graduable entre 2.500 y 13.500 UAPES.

3) Por la omisión de contestar requerimientos, pedidos de informes y/o aclaraciones de la Dirección, o por no facilitar las tareas de fiscalización o verificación, u obstaculizar las mismas, y/o utilizar medidas dilatorias y por el incumplimiento reiterado de dichos deberes formales, la multa será graduable entre 2.500 y 13.500 UAPES.

4) Por la omisión de comunicar directamente y en forma fehaciente a la Administración, cuando se le haya intimado el ingreso y/o notificado el monto de una deuda fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la respectiva liquidación, dentro de los plazos previstos en la ley, la multa será graduable entre 2.000 y 13.500 UAPES.

5) Por no acreditar con factura de compra o documento equivalente, la posesión o el transporte dentro del territorio provincial de mercaderías o bienes de cambio, la multa será graduable entre 6.000 y 13.500 UAPES.

6) Por la omisión de actuar como agente de retención, percepción y/o información cuando la Administración lo designe como tal, o de efectuar las retenciones y/o percepciones de conformidad con la normativa vigente, o por no cooperar con las tareas de determinación, verificación o fiscalización de sus obligaciones fiscales, como así también por no cumplir con los deberes formales y/o materiales establecidos en el Código Fiscal Unificado y demás leyes especiales, la multa será graduable entre 3.000 y 13.500 UAPES.

7) Por no presentar la declaración jurada a requerimiento de la Agencia de Recaudación Fueguina (AREF), la multa será graduable entre 1.500 y 13.500 UAPES.

8) Por la omisión de inscripción en los registros que corresponda como contribuyente de los tributos provinciales vigentes y detectada por la Agencia, la multa será graduable entre 3.000 y 13.500 UAPES.

9) Cualquier otro incumplimiento a los deberes formales establecidos en el Código Fiscal Unificado, leyes tributarias especiales, decretos provinciales y/o resoluciones generales de la autoridad de aplicación, no incluidos en los incisos procedentes, la multa será graduable entre 1.100 y 13.500 UAPES.

Art. 2 – Las sanciones de multas previstas en el artículo precedente deberán ser aplicadas mediante resolución fundada, previa instrucción del sumario que manda el artículo 123 del Código Fiscal unificado. A criterio del juez administrativo, en cada caso, la sanción podrá ser reducida total o parcialmente cuando se verifique culta leve del infractor.

Art. 3 – Establecer que por la omisión de presentación de declaraciones juradas (mensuales, anuales, informativas; inscripción, modificación y/o cese), como contribuyente, responsable o agente de retención, percepción o información designado por este Organismo, en los términos y fechas establecidos en la normativa vigente, los contribuyentes o responsables deberán abonar, sin necesidad de instruir sumario previo, una multa equivalente a:

  1. a) Personas físicas: 350 UAPES.
  2. b) Personas jurídicas y demás contribuyentes no comprendidos en el punto a): 3.600 UAPES.

Art. 4 – La sanción de multa prevista en el artículo precedente será reducida, de pleno derecho, a la mitad si el infractor paga la misma voluntariamente dentro de los quince (15) días de notificada y presentada la declaración jurada omitida o la hubiera presentado con anterioridad a la notificación de la sanción. En este caso, la infracción no se considerará como antecedente en su contra.

Art. 5 – En todos los casos, las infracciones serán pasibles de las sanciones previstas en la reglamentación vigente al momento de cometido el hecho infraccional, con independencia de la fecha en la cual se notifica la multa correspondiente.

Art. 6 – Autorízase el uso del Formulario «Acta de Notificación de Multa Automática» aprobado por la resolución (DGR) 132/2009.

Art. 7 – Derogar la resolución general (AREF) 9/2016.

Art. 8 – La presente resolución será aplicable para los incumplimientos a los deberes formales generados a partir del 1/2/2016.

Art. 9 – De forma.

DECRETO 152/2016 (BO 22/02/2016)

VISTO:

La Ley N° 7.900 de fecha 5 de Noviembre de 2.015; y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada ley se estableció por el plazo de 90 días desde su publicación en el Boletín Oficial, un Régimen Especial y Transitorio de Regularización de Tributos Provinciales, aplicable a obligaciones tributarias, intereses, recargos y multas devengadas al 31 de Agosto de 2.015, cuyo cobro se encuentra a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia;

Que el artículo 9° de la ley citada faculta expresamente al Poder Ejecutivo a prorrogar el Régimen de Regularización Especial y Transitorio de Regularización de Tributos Provinciales;

Que la medida que se propicia tiene por objeto acercar al contribuyente sistemas que le permitan sanear su situación tributaria, alentándolo a modificar su comportamiento en pos de una correcta conducta fiscal;

Que el Estado posee amplias facultadas en relación al diseño y aplicación de la política fiscal en el territorio provincial a fin de promover el desarrollo económico y social local;

Por ello y en ejercicio de las potestades conferidas por el Artículo 144º de la Constitución Provincial y Ley N° 7.905;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

Art. 1 – Prorrógase desde su vencimiento y por el término de 60 días corridos, la vigencia de la ley 7900.

Art. 2 – El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Hacienda y Finanzas y por el señor secretario general de la Gobernación.

Art. 3 – De forma.

Ley Nº 7900 – RÉGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO DE REGULARIZACIÓN DE TRIBUTOS PROVINCIALES.

Esta ley se sancionó el día 05 de Noviembre de 2015

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, sancionan con fuerza de LEY:

Ref. Expte. Nº 91-35.181/15

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY RÉGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO DE REGULARIZACIÓN DE TRIBUTOS PROVINCIALES

Objeto

Artículo 1º.- Establécese un Régimen Especial y Transitorio de Regularización de Tributos Provinciales cuya recaudación se encuentre a cargo de la Dirección General de Rentas; en los términos de la presente Ley.

Alcance – Sujetos Comprendidos

Art. 2º.- El presente régimen resultará aplicable a las obligaciones tributarias, intereses, recargos y multas, devengadas al 31 de agosto de 2.015, en los siguientes casos:

  1. a) Se generen:

1.- En la persona del contribuyente.

2.- Por extensión de la responsabilidad solidaria.

3.- Como agente de percepción o retención, con la excepción de aquellas deudas generadas en concepto de retenciones o percepciones realizadas y no ingresadas, las que tendrán el beneficio del punto II del artículo 5°.

  1. b) Los saldos impagos de deudas que hayan sido incorporadas en planes de pago otorgados por el organismo recaudador.
  2. c) Las obligaciones que se encuentren en trámite de determinación de oficio, o de discusión administrativa o judicial.

Art. 3º.- Los contribuyentes y responsables que se encuentren en proceso de concurso preventivo podrán acogerse al presente régimen cuando registren deudas con el Fisco Provincial en el pasivo concursal, quedando supeditado el otorgamiento de los beneficios a la posterior homologación judicial del acuerdo preventivo.

En los casos previstos en los artículos 190 y siguientes de la Ley Nacional 24.522 de Concursos y Quiebras, de continuarse la explotación de la empresa, se podrán acoger al presente régimen solo con relación a las deudas devengadas con posterioridad al decreto de quiebra y mientras se continúe con la explotación de la empresa, siempre que los períodos se encuentren dentro de los previstos en la presente Ley.

Forma de pago

 Art. 4º.- Las obligaciones tributarias, intereses, recargos y multas que se incluyan en el presente régimen podrán ser canceladas de contado, en planes de pagos hasta doce (12) cuotas, o mediante la utilización de Certificados de Crédito Fiscal.

Beneficios

Art. 5º.

I- Los contribuyentes, responsables y agentes de retención ó percepción que no se encuentren en las previsiones del punto II del presente artículo y que se acojan al presente régimen gozarán del siguiente beneficio: Reducción de los intereses resarcitorios y punitorios, de acuerdo a la forma de pago elegida:

  1. a) Pago de contado: reducción del 90%.
  2. b) Pago de contado con Certificado de Crédito Fiscal: reducción del 30%.
  3. c) Pago en hasta tres cuotas: reducción del 70%.
  4. d) Pago en cuatro y hasta seis cuotas: reducción del 50%.
  5. e) Pago en siete y hasta doce cuotas: reducción del 30%.

II- Los agentes de retención o percepción comprendidos en la excepción prevista en el inciso a3) del artículo 2o de la presente Ley, que se acojan al régimen de regularización, gozarán de una reducción de los intereses resarcitorios y punitorios, como sigue:

  1. a) Pago de contado: reducción del 70%.
  2. b) Pago en hasta tres cuotas: reducción del 50%.

Cualquiera sea la forma de pago elegida, se prevé una reducción de las multas aplicadas por: la Dirección General de Rentas a su mínimo legal, en los casos en que las mismas admitan graduación o una reducción del 50%, cuando las mismas no sean graduables, según lo previsto en el Código Fiscal. En el caso del recargo del Impuesto de Sellos previsto en el artículo 42 inciso 1) del Código Fiscal, la reducción del mencionado recargo será del 100%.

Los planes de pago se regirán por las disposiciones previstas en el artículo 80 del Código Fiscal.

Los contribuyentes, responsables y agentes de retención y/o percepción que tuvieren actuaciones iniciadas por la Dirección General de Rentas sin el dictado de la Resolución que correspondiere, podrán allanarse a las actuaciones para gozar de los beneficios del presente régimen.

Pérdida de los Beneficios

Art. 6º.- La falta de pago de una cuota que supere el 2º vencimiento de la misma y/o el incumplimiento a las normas reglamentarias y/o complementarias que dictare la Dirección General de Rentas de la provincia de Salta, implicará la caducidad de pleno derecho del plan de facilidades de pago y ocasionará la pérdida automática de los beneficios de la presente Ley, sin necesidad de interpelación alguna, encontrándose habilitada la Dirección General de Rentas a efectuar las acciones administrativas y judiciales pertinentes, de conformidad con las previsiones del Código Fiscal.

Reglamentación

Art. 7º.- Facúltase a la Dirección General de Rentas de la provincia de Salta, a dictar las normas reglamentarias o complementarias destinadas a dar cumplimiento a los objetivos de la presente Ley.

 Disposiciones Generales

Art. 8º.- Solo será admisible el acogimiento al presente régimen, si se regularizan los tributos y accesorios, junto a la sanción aplicada o a la que cupiere como consecuencia de la instrucción de sumario en trámite.

Tal acogimiento importará el allanamiento incondicional a las determinaciones impositivas reclamadas por el Fisco y el desistimiento a toda acción, defensas y/o recursos que se hubieren interpuesto, así como la renuncia a toda acción o derecho, inclusive el de repetición, debiendo asumir el contribuyente o responsable, el pago de las costas y gastos causídicos.

Asimismo, no se podrán generar saldos a favor del contribuyente o responsable, ni devoluciones de tributos, sanciones o accesorios.

Vigencia

Art. 9º.- El acogimiento a este régimen especial y transitorio podrá formularse a partir del día siguiente de su publicación, por el término de 90 días corridos.

El Poder Ejecutivo podrá prorrogar el presente régimen de regularización por única vez.

Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, a los cinco días del mes de noviembre del año

dos mil quince.

FIRMANTES

GODOY-BARRIOS-LAPAD-LOPEZ MIRAU

Salta, 13 de noviembre de 2.015

TUCUMÁN – RESOLUCION GENERAL (D.G.R.) 16/2016 FISCAL – 22/02/2016 – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN DE CONVENIO MULTILATERAL – IMPUESTOS DE SELLOS – PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Y PAGOS DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CUYOS VENCIMIENTOS OPERAN EL DÍA 10 DE FEBRERO DE 2016- ACEPTACIÓN EN TÉRMINO.

Por medio de la RG (DGR) 16/2016, se consideran presentadas e ingresadas en término las DDJJ y los pagos correspondientes al:

IMPUESTO S/ LOS INGRESOS BRUTOS –ANTICIPO 1/2016

  1. Contribuyentes locales CUIT terminados en 6 Y 7
  2. Contribuyentes Convenio Multilateral CUIT terminados en 6 y 7
  3. Agentes de percepción RG (DGR) 86/00 Enero 2016 CUIT terminados en 4 y 5
  4. Agentes de Recaudación RG (DGR) N° 80/03 presentación declaración jurada período 1/2016 CUIT terminados en 4 y 5

IMPUESTO DE SELLOS

  1. Agentes de Recaudación RG (DGR) N° 80/03: presentación declaración jurada período 1/2016, CUIT terminados en 4 y 5.
  2. Instrumentos cuyos vencimientos operaron el día 17 de febrero de 2016.
  3. Agentes de Retención Decreto N° 1430/3(SH)-81: período 1/2016

 Impuesto a los Automotores y Rodados

  1. Con N° de patente terminados en 8 y 9, cuyos vencimientos operaron el día 17 de febrero de2016.

IMPUESTO INMOBILIAIRIO  y CISI COMUNAS RURALES

  1. Cuota N° 2/2016, con N° de padrón terminados en 8 y 9.

PROVINCIA DE TUCUMÁN – RESOLUCION GENERAL (D.G.R.)15/2016 (22/02/2016) – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN – OPERACIONES DE COMPRAS DE BIENES O LOCACIONES DE BIENES Y/O SERVICIOS REALIZADAS A LOS AGENTES DE PERCEPCIÓN DE EXTRAÑA JURISDICCIÓN – MODIFICACIÓN DE LAS RG (DGR) 83/2014 Y 92/2014 – NORMA COMPLEMENTARIA DE LA RG (DGR) 116/2010

Por medio de la RG (DGR) 15/2016 se sustituye el art. 2° de la RG (DGR) 83/14 referente a la nómina contenida en el art. 1° de la RG (DGR) 116/10

TUCUMÁN – RESOLUCION GENERAL (D.G.R.)14/2016 – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – RÉGIMEN DE RECAUDACIÓN SOBRE LOS IMPORTES ACREDITADOS EN CUENTAS ABIERTAS EN ENTIDADES FINANCIERAS – CONTRIBUYENTES QUE NO ACREDITAN INSCRIPCIÓN O QUE NO CUMPLAN CON EL DEBER DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS – COEFICIENTES APLICABLES – MODIFICACIÓN DE LA RES. GRAL. 93/2014 (D.G.R.).

Por medio de la RG (DGR) 14/2016 se incorpora un segundo y tercer párrafo del art. 1° de la RG (DGR) 93/2014 disponiendo que los coeficientes establecidos en el primer párrafo de dicha RG  resultarán de respecto de aquellos que habiendo presentado declaración jurada en su carácter de contribuyentes y/o agentes de retención y/o percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no hubieren ingresado el pago de la obligación respectiva (impuesto, anticipo, retenciones, percepciones ,ingreso mensual anticipado, etc.).

Asimismo, se dispone que iguales coeficientes se aplicarán a los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se hubieran acogido a planes de facilidades de pago por cualquiera de los tributos recaudados por esta Dirección General de Rentas y que a la fecha de confección dela nómina recaudar se encuentren caducos

RESOLUCION GENERAL (D.G.R.) 14/2016

Art. 1° – Incorporar como segundo y tercer párrafo del artículo 1° de la RG(DGR) N° 93/14 y sus modificatorias, los siguientes: También resultarán de aplicación los citados coeficientes respecto de aquellos que habiendo presentado declaración jurada en su carácter de contribuyentes y/o agentes de retención y/o percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no hubieren ingresado el pago de la obligación respectiva (impuesto, anticipo, retenciones, percepciones, ingreso mensual anticipado, etc.). Iguales coeficientes se aplicarán a los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se hubieran acogido a planes de facilidades de pago por cualquiera de los tributos recaudados por esta Dirección General de Rentas y que a la fecha de confección dela nómina recaudar se encuentren caducos, conforme a las normas legales o reglamentarias que establecen dichos planes.

Art. 2° – La presente resolución general tendrá vigencia para las recaudaciones que se practiquen a partir del 1° de marzo de 2016, inclusive.

Art. 3° – Notifíquese, etc.