Por medio de la Resolución (DGR) 185/16 se aceptan como presentadas y pagadas en término las DDJJ correspondientes al período fiscal 2016, anticipo enero 2016, hasta el 11/02/2016
Autor: Dr. Alberto Ignacio Caceres
ENTRE RÍOS – RESOLUCION (A.T.E.R.) 63/16 – IMPUESTO DE SELLOS – BASE IMPONIBLE – TRANSFERENCIAS DE VEHÍCULOS
Por medio de la Resolución (ATER) 63/2016, se aprueban lo valores de aforo para la liquidación y cobro del impuesto sobre los automotores y de Sellos en las transferencias de vehículos para el año 2016
SANTA FE – DECRETO 110/16 (B.O.: 16/2/16 ) – SITUACIÓN DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO – DTO. 3.210/15 – NORMA COMPLEMENTARIA – PRÓRROGA DE LAS DISPOSICIONES DE LOS DTOS. 246/15, 714/15, 1.019/15 Y 1.509/15 – DIVERSOS DEPARTAMENTOS. IMPUESTOS PROVINCIALES – CONDONACIÓN -SUSPENSIÓN DE JUICIOS PARA EL COBRO DE DEUDAS.
Por medio del Decreto 110/16 se amplían las causas que Dieron origen al Decreto 3210/15 por el cual se prorrogó el estado de desastre y/o emergencia agropecuaria para todos los distritos comprendidos en los Dtos. 246/15, 714/15, 1.019/15 y 1.509/15, hasta el 30 de abril de 2016.
RESOLUCION GENERAL A.T.M. 19/16
Art. 1 – La exención prevista en las llamadas (6) y (7) del “Detalle de referencias de la planilla analítica de alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos anexa al art. 3 de la Ley Impositiva año 2016”, comprende únicamente a los adjudicatarios de las obras descriptas en la misma.
Art. 2 – Por las obras en ejecución al momento de la vigencia de la Ley 8.837, que se encuentren comprendidas en los códigos de actividades previstos en la planilla analítica de alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos (art. 3) de la mencionada ley, y que tengan la llamada (6) del detalle de referencias, y cuya ejecución abarque más de un período fiscal, deberá solicitarse el beneficio de exención previsto en el art. 185, inc. x), del Código Fiscal (t.o. s/Dto. 1.284/93 y sus modificatorias), para cada una de ellas, en la medida que el monto total de la obra no supere los pesos doce millones quinientos mil ($ 12.500.000).
A los efectos del cómputo del monto total de obra, no se considera incluido en el mismo el impuesto al valor agregado.
Art. 3 – La solicitud y validación de exención de las llamadas (6) y (7) del “Detalle de referencias de la planilla analítica de alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos anexa al art. 3 de la Ley 8.837”, deberá ser tramitada mensualmente vía Internet a través de la página web: www.atm.mendoza.gov.ar.
Previo a la solicitud del beneficio, el contribuyente deberá intervenir el contrato emitido por el organismo contratante en el Departamento de Sellos y Tasa de Justicia de la Administración Tributaria Mendoza o en sus delegaciones.
Art. 4 – En los casos en que se realicen reconocimiento por mayores costos, éstos no serán considerados como integrantes del monto total de obra a la que corresponda.
En los casos de ampliaciones de contratos, adicionales de obra o similares, serán computados como integrantes del monto total de obra a la cual se incorpora.
Art. 5 – De forma.
RESOLUCION GENERAL A.T.M. 18/16
Art. 1 – El Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos para los Pequeños Contribuyentes locales de la provincia de Mendoza, previsto en la Ley 8.837, entrará en vigencia a partir de las declaraciones juradas correspondiente al mes de enero del corriente año, siendo aplicables al mismo los vencimientos previstos en el calendario publicado por la Administración Tributaria Mendoza y conforme con lo previsto en la presente disposición.
Sujetos alcanzados
Art. 2 – Se encuentran alcanzados en el Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos los contribuyentes locales denominados “Pequeños Contribuyentes”.
A los fines de lo dispuesto en este Régimen, se consideran “Pequeños Contribuyentes” a las personas físicas y sociedades no constituidas según los tipos del Cap. II y otros supuestos, previstas en el Cap. I, Sección IV, de la Ley General de Sociedades 19.550, que realicen actividades incluidas en la “Planilla analítica de alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos” de la Ley Impositiva año 2016.
Concurrentemente, deberá verificarse que:
- a) Hubieran obtenido, en el año calendario inmediato anterior a la fecha de incorporación o adhesión, ingresos brutos totales (gravados, no gravados y exentos), inferiores o iguales a la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000).
- b) Se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley 26.565 (t.o. en 2009 y modificatorias).
Cuando se trate de las sociedades no constituidas según los tipos del Cap. II y otros supuestos, previstas en el Cap. I, Sección IV, de la Ley General de Sociedades 19.550, la totalidad de los integrantes –individualmente considerados– deberán reunir las condiciones para ingresar al Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos.
Art. 3 – Los sujetos incluidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente quedarán incorporados y categorizados conforme con las disposiciones de la presente resolución y con la información disponible en la Administración Tributaria Mendoza.
Art. 4 – Las categorías de contribuyentes y los montos del impuesto mensual a abonar, de acuerdo con los ingresos brutos del último año calendario, corresponden al detalle que se consigna a continuación:
Categoría Facturación anual Importe por mes
B Hasta $ 50.000 $ 200
C Hasta $ 75.000 $ 310
D Hasta $ 100.000 $ 420
E Hasta $ 150.000 $ 620
Forma de pago
Art. 5 – El pago del impuesto a cargo de los Pequeños Contribuyentes adheridos o incorporados al Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos será efectuado mensualmente, presentando a la entidad recaudadora habilitada por la Administración Tributaria la “Credencial Régimen Simplificado” que, como Anexo I, forma parte de esta resolución y que será obtenida de la página web de la Administración: www.atm.mendoza.gov.ar. La cancelación mensual deberá efectivizarse aún cuando no se haya obtenido ingreso alguno en el período en análisis.
Art. 6 – Manténgase la vigencia del F. 2063 –Credencial Régimen Simplificado– que, como Anexo I, forma parte de la presente.
Inicio de actividades
Art. 7 – En el caso de inicio de actividades el contribuyente que cumpla con la condición estipulada en el inc. b) del art. 2 de la presente podrá adherirse al Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos, debiendo encuadrarse en la categoría, conforme una razonable estimación de ingresos anuales que espera obtener y hasta tanto se efectúe la recategorización prevista en el artículo siguiente. Dicha adhesión tendrá efecto a partir del mes en que se efectúe.
Recategorización
Art. 8 – La recategorización se realizará anualmente. A tal fin, el contribuyente deberá presentar la declaración jurada por transferencia electrónica de datos a través de la página web de la Administración Tributaria Mendoza, mediante el aplicativo respectivo.
La presentación de la declaración jurada aludida deberá efectuarse el 30 de abril o el día hábil inmediato posterior, se computarán los ingresos que por todo concepto correspondan al año anterior y la nueva categoría tendrá vigencia a partir del 1 de julio siguiente.
Para el ejercicio fiscal 2016 se realizará una recategorización con vencimiento el 31/10/16 y tendrá vigencia a partir del 1/1/17, considerándose los ingresos del segundo semestre del año 2015 y el primer semestre del año 2016.
Independientemente de lo expuesto precedentemente, cuando el monto de ingresos considerado a los fines de la categorización ha sido superado, el responsable deberá recategorizarse a través de la página web: www.atm.mendoza.gov.ar. Dicha recategorización tendrá vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente al que se efectúa.
Art. 9 – En el caso de que por inicio de actividades resulte imposible computar en forma completa los ingresos de los meses que correspondan, a los fines de la recategorización se deberá computar para cada mes que no se registre actividad el promedio de ingresos mensuales obtenidos desde el inicio de la misma.
Exclusiones
Art. 10 – Quedan excluidos del Régimen Simplicado del impuesto sobre los ingresos brutos aquellos contribuyentes que desarrollen por los menos una de las siguientes actividades:
- a) Las incluidas en el rubro 1: agricultura, caza, silvicultura y pesca, que posean beneficios del art. 185, inc. x), del Código Fiscal;
- b) las correspondientes al rubro 2: explotación de minas y canteras;
- c) las incluidas en el rubro 3: industria manufacturera, que posean alícuota diferencial o reducción de alícuota por cumplir los requisitos previstos en el art. 185, inc. x), del Código Fiscal, y las que se identifiquen bajo los Códigos 313416, 314013, 314021, 342025, 352934, 352937, 353019, 353020 y 382957;
- d) las correspondientes al rubro 5: construcción, que posean los beneficios otorgados por el art. 185, inc. x), del Código Fiscal;
- e) las actividades del rubro 6: comercio al por mayor, identificadas bajo los Códigos de actividad 612025, 612065, 614076, 614084, 615056, 615103, 615108 y 617040;
- f) las incluidas en el rubro 7: comercio minorista, correspondientes a los Códigos de actividad 621115, 622028, 622036, 624098, 624145, 624162, 624164, 624165 y 624385;
- g) las actividades incluidas en el rubro 9: transporte y almacenamiento;
- h) las actividades incluidas en el rubro 10: comunicaciones;
- i) las del rubro 11: establecimientos y servicios financieros;
- j) las del rubro 12: seguros;
- k) las incluidas en el rubro 13: operaciones sobre inmuebles;
- l) las detalladas en el rubro 14: servicios técnicos y profesionales;
- m) las que se enuncian en el rubro 15: alquileres de cosas muebles, identificadas bajo el Código de actividad 833040;
- n) las detalladas en el rubro 16: servicios sociales, comunales y personales, identificadas bajo los Códigos 933120, 933139, 933140, 933198, 933228, 939919, 941220, 941242, 941328, 941514, 942014, 949019, 949020, 949021, 949022, 949024, 949025, 949035, 949037, 949038, 949040, 949041, 949093, 959222, 959226 y 959944;
- o) (*) aquéllas que la ley impositiva les determine un monto mínimo específico;
(*) Textual Boletín Oficial.
- p) las que por aplicación del Código Fiscal o leyes especiales se encuentren eximidas del impuesto sobre los ingresos brutos; y
- q) contribuyentes cuya única actividad sea la identificada bajo el Código 832980 –contratados de Estado nacional, provincial y municipal–.
Art. 11 – A los contribuyentes incluidos en el presente régimen no les corresponderá practicar retención ni percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, debiendo acreditarse tal condición mediante la exhibición de la “Credencial Régimen Simplificado”.
Renuncia
Art. 12 – Los contribuyentes que se encuentren en el presente Régimen podrán optar por el régimen general solamente realizando la presentación y pago de la declaración jurada por el sistema en vigencia. En tal caso y cuando no presenten tres o más declaraciones juradas consecutivas o alternadas, la Administración Tributaria Mendoza podrá:
- a) Incluirlo retroactivamente en el Régimen Simplificado a la fecha de la primera declaración no presentada, quedando expedita la vía de apremio para gestionar el cobro de los importes adeudados con más sus accesorios legales; o
- b) proceder al cobro anticipado de impuestos vencidos conforme con lo dispuesto en el art. 35 quáter del Código Fiscal.
Art. 13 – La presentación y pago de una declaración jurada por el régimen general implica la renuncia al Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos, siendo éste el único mecanismo de renuncia al régimen, y será aplicable sólo para los períodos no vencidos.
Art. 14 – Los contribuyentes quedarán excluidos del Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos en los siguientes casos:
- a) Por cese de actividades.
- b) Cuando los ingresos correspondiente a los doce meses inmediatos anteriores a la recategorización excedan los pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000).
- c) Cuando se den los presupuestos del último párrafo del art. 8 de la presente resolución.
Art. 15 – Los contribuyentes que se excluyan del presente Régimen por cese de actividades deberán informar tal situación a la Administración Tributaria Mendoza, conforme al procedimiento establecido para tal fin.
Baja retroactiva
Art. 16 – No será aceptada la baja retroactiva en el Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos. En consecuencia, se deberán abonar los importes correspondientes hasta el momento de la pertinente solicitud.
Exhibición de la identificación y comprobante de pago
Art. 17 – Los contribuyentes que se encuentren en el presente Régimen deberán exhibir en sus establecimientos, en lugar visible al público, los siguientes elementos:
- a) Constancia de inscripción y categoría en el Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos.
- b) Comprobante de pago correspondiente al último mes vencido.
Régimen sancionatorio
Art. 18 – Los contribuyentes y/o responsables que faltaren a las obligaciones previstas en la presente resolución serán pasibles de las sanciones estipuladas en los arts. 56, 57, 58 y 314 del Código Fiscal, de acuerdo con la graduación prevista en la Res. Gral. A.T.M. 14/13 o la que la modifique o sustituya.
Art. 19 – La Administración Tributaria Mendoza podrá recategorizar o excluir del Régimen a los contribuyentes que considere que exceden los montos o que no cumplan con los requisitos establecidos en la presente resolución. Será de aplicación las disposiciones contenidas en el Libro Segundo, Parte Especial, Tít. II – “Impuesto sobre los ingresos brutos”.
Art. 20 – De forma.
RESOLUCION (A.T.E.R.) 63/16
VISTO:
Los Artículos 271º y 273º del Código Fiscal (T.O. 2014); y
CONSIDERANDO:
Que a los fines de la liquidación del Impuesto a los Automotores para el Ejercicio Fiscal 2016, resulta procedente aprobar los nuevos valores de aforos para el parque automotor de la Provincia de Entre Ríos, de conformidad a los parámetros previstos por el Artículo 271º del Código citado, constituyendo uno de los principales, la tabla de valuaciones aprobadas por la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios; de conformidad a la Disposición DN 660/2015; y
Que, asimismo se considera imperioso contemplar, en el marco de la liquidación del Impuesto, el caso de los vehículos que carecen de valuaciones, tales como las unidades tipo acoplados, semirremolques; ómnibus, colectivos, mini-bus, entre otros; como así también aquellos que no figuran en la disposición mencionada en el considerando anterior; y
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Código Fiscal, las Leyes 10072 y 10091; y
Por ello
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRADORA TRIBUTARIA DE ENTRE RIOS
R E S U E L V E:
ARTICULO 1°.-Apruébase los Valores de Aforo que se especifican en las tablas anexas a la presente Resolución, aplicables para la liquidación y cobro del Impuesto a los Automotores correspondiente al año fiscal 2016.
ARTICULO 2°.- Dispónese que la valuación para el año fiscal 2016 de los vehículos: acoplados, semirremolques y similares; ómnibus, mini-bus, y similares; motonetas, motocicletas y similares, carentes de valuación, se determinará aplicando un porcentaje de amortización respecto del valor de la unidad cero kilómetro (año 2016), según el siguiente esquema:
Modelo Año Amortización Aplicable
2015 20%
2014 30%
2013 36%
2012 40%
2011 46%
Cuando no se cuente con la valuación de la unidad cero kilómetro, se aplicará un incremento del Veinte por Ciento (20%), con respecto a la valuación del año fiscal 2015.
ARTICULO 3º.- Establecese que los valores aprobados por la presente Resolución, para el cobro del Impuesto de Sellos en las transferencias de vehículos, entrarán en vigencia a partir del 01-03-2016.
ARTICULO 4°.- Registrase, comuníquese, publíquese, archivase.
DECRETO 110/16
Art. 1 – Amplíanse las causas que dieron origen al dictado del Dto. 3.210/15, en el cual se prorroga el estado de desastre y/o emergencia agropecuaria para todos los distritos comprendidos en los Dtos. 246/15, 714/15, 1.019/15 y 1.509/15, hasta el 30 de abril de 2016.
Art. 2 – Los productores comprendidos en el art. 1 que ya cuenten con certificados de emergencia y/o desastre gozarán automáticamente de los beneficios establecidos en el presente decreto.
Art. 3 – Aquellos productores que se encuentren en los distritos mencionados en el art. 1, y que no cuenten con certificados de emergencia y/o desastre, deberán completar un F. de “Declaración jurada” en el municipio o comuna respectivo. Dicho formulario será tomado como base para la emisión del certificado que será extendido por el Ministerio de la Producción y a través del cual acreditarán su situación.
Art. 4 – Aquellos productores que se encuentren en los distritos mencionados en el art. 1, que cuenten con certificados de emergencia y cuya situación se haya agravado, deberán completar un F. de “Declaración jurada” en el municipio o comuna respectivo a los fines de ser declarado en situación de desastre. Dicho formulario será tomado como base para la emisión del certificado que será extendido por el Ministerio de la Producción y a través del cual acreditarán su situación.
Art. 5 – Los productores en situación de desastre agropecuario contarán con la asistencia prevista en la Ley 11.297, en su art. 11, incs. a) y b). A tales efectos el alcance del inc. a) citado comprenderá los impuestos devengados hasta la fecha de finalización de dicha situación.
Art. 6 – El presente decreto es complementario del Dto. 3.210/15.
Art. 7 – Refréndese por los señores ministros de la Producción y de Economía.
Art. 8 – De forma.
TUCUMAN – RESOLUCION GENERAL 9/2016 (D.G.R.) – B.O. 11/02/2016 – PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Por medio de la RG (DGR) 9/2016 se dispone considerar presentadas e ingresados en término hasta el día 17 de febrero de 2016 inclusive, las declaraciones juradas y pagos de las obligaciones tributarias correspondientes a los agentes de retención del Impuesto de Sellos encuadrados en el Decreto 1430/1981, período 1/2016, cuyos vencimientos operan el día 10 de febrero de 2016.
TIERRA DEL FUEGO – DECRETO 199/2016 – B.O. 11/02/2016 – PROGRAMA DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO EN ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES — AUTORIZACIÓN DE ASIGNACIÓN DE FONDOS — NORMA COMPLEMENTARIA DEL DECRETO 804/2012.
A través del presente decreto, se autoriza la asignación de fondos al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para el desarrollo del Programa de Capacitación y Empleo en Organizaciones no Gubernamentales, implementado por el decreto provincial 804/2012.
SANTA FE – RESOLUCIÓN GENERAL (API) 7/2016 – INGRESOS BRUTOS – REGÍMENES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN – PROGRAMA APLICATIVO SI.PRIB. VERSIÓN 3.0 RELEASE 8 – ACTUALIZACIÓN
Por la Resolución General (API) 7/16 se aprueba la actualización de la versión 3.0 release 8 del programa aplicativo de agentes de percepción y retención del impuesto sobre los ingresos brutos (Si.PRIB), mediante el cual dichos agentes deberán generar, presentar y pagar sus declaraciones juradas.
Asimismo, se establecen los códigos de cada jurisdicción con los cuales se identificarán las cuentas correspondientes a los contribuyentes del Convenio Multilateral que soliciten el alta a partir de noviembre de 2015.