RESOLUCION GENERAL 3829/2016

VISTO la Resolución General N° 79 y sus modificatorias, y CONSIDERANDO:

Que la resolución general citada en el Visto regula el procedimiento recursivo aplicable en materia de seguridad social, reglamentando entre otros aspectos el trámite de elevación a la Cámara Federal de la Seguridad Social en los supuestos de interposición de recursos de apelación contra las resoluciones administrativas que desestimen total o parcialmente las impugnaciones presentadas en los términos de los Artículos 11 de las Leyes N° 18.820 y N° 21.864 y sus respectivas modificaciones.

Que sobre el particular la Resolución General N° 3.488 modificó el Anexo de la Resolución General N° 79 y su modificatoria, disponiendo que, presentado el referido recurso de apelación, se procederá a la elevación del expediente al mencionado Tribunal, previa verificación por parte de esta Administración Federal del cumplimiento del depósito previo previsto en el Artículo 15 de la Ley N° 18.820 y sus modificaciones, procediendo —en caso de incumplimiento de la aludida obligación— a notificar al contribuyente o responsable el rechazo de la presentación, quedando habilitado este Organismo para iniciar las acciones tendientes al cobro de la deuda pertinente.

Que de manera uniforme la jurisprudencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social ha venido considerando la improcedencia de dicho procedimiento, en orden a que la evaluación del recurso en cuestión corresponde que sea efectuada por dicho Tribunal en razón de su competencia.

Que a efectos de adecuar el procedimiento aplicado por esta Administración Federal, a los pronunciamientos judiciales dictados en la materia, cabe modificar la Resolución General N° 79 y su modificatoria.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el punto 10.5, del Anexo de la Resolución General N° 79 y su modificatoria, por el siguiente:

“10.5. Elevación a la Cámara Federal de la Seguridad Social. Presentada la apelación, en todos los casos, se procederá a la elevación del expediente ante la Cámara Federal de la Seguridad Social para su sustanciación. En la nota de elevación, se dejará constancia si se procedió o no a la cancelación total o parcial, en tiempo y forma, del importe que conste en la liquidación de la deuda impugnada.

Lo indicado en este punto no será de aplicación respecto de las presentaciones encuadradas por el contribuyente o responsable como recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, cuando las actuaciones no hubieran tramitado como impugnación en los términos del presente Anexo. Dichas presentaciones deberán ser rechazadas mediante una providencia simple.”.

Art. 2° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

RESOLUCION GENERAL (AFIP) 79

VISTO la Resolución N° 877 (D.E. ANSeS) del 14 de agosto de 1.992 y las Resoluciones Generales Nros. 4.032 (DGI) y 4.296 (DGI), y

CONSIDERANDO:

Que mediante las normas citadas en el visto se reglamenta lo dispuesto por los artículos 10 a 15 de la Ley N° 18.820 y sus modificaciones y el artículo 11 de la Ley N° 21.864, modificada por la Ley N° 23.659, relativas a los recursos de la seguridad social, en lo atinente a la determinación de deudas y su impugnación.

Que mediante la Resolución N° 1.287/97 de fecha 26 de noviembre de 1.997 la Administración Nacional de la Seguridad Social ha adecuado las normas de la Resolución N° 877/92, a los fines de hacerla aplicativa a los regímenes cuya administración le compete.

Que, en consecuencia, resulta necesario instrumentar el procedimiento que debe aplicarse para la determinación de la deuda e imposición de sanciones en relación a los recursos de la seguridad social, sustituyendo las prescripciones de la Resolución N° 877/92 (D.E. ANSeS).

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Programas y Normas de Recaudación, de Asesoría Legal y de Legal y Técnica de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 7 del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1.997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°- Las intimaciones de deudas determinadas, de multas correspondientes a las infracciones constatadas, con relación a los recursos de la seguridad social, y las respectivas impugnaciones que los contribuyentes y responsables planteen, deberán cumplir con los procedimientos, formas y condiciones contenidos en el Anexo de la presente.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 3329/2012 de la AFIP B.O. 11/5/2012. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación respecto de: a) Las deudas determinadas y las infracciones constatadas que se notifiquen a partir de esa fecha, y b) las etapas procesales no cumplidas, en aquellos casos en que las notificaciones por los conceptos mencionados se hayan producido con anterioridad a su fecha de vigencia)

Art. 2°- La presente resolución general regirá a partir del día siguiente al de su publicación oficial y será aplicable a las deudas determinadas y a las multas fijadas que se notifiquen a partir de su vigencia y a las etapas procesales no cumplidas, en los casos en que las notificaciones por los conceptos mencionados se hubieran producido con anterioridad a la fecha indicada en el párrafo anterior.

Art. 3°- A partir de la vigencia de la presente, sustitúyense las Resoluciones Generales Nros. 4.032 (DGI) y 4.296 (DGI), continuando en vigor los formularios de declaración jurada Nros. 802, 803, 806, 808, 809, 814 y 815, aprobados por la primera de las resoluciones generales precedentemente mencionadas.

Art. 4°- Apruébanse los Anexos I y II que forman parte integrante de esta resolución general.

Art. 5°- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Carlos A. Silvani.

(Anexo I y II derogados por art. 1° inc. c) Resolución General N° 3329/2012 de la AFIP B.O. 11/5/2012. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 79, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA

(Anexo incorporado por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 3329/2012 de la AFIP B.O. 11/5/2012. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación respecto de: a) Las deudas determinadas y las infracciones constatadas que se notifiquen a partir de esa fecha, y b) las etapas procesales no cumplidas, en aquellos casos en que las notificaciones por los conceptos mencionados se hayan producido con anterioridad a su fecha de vigencia)

 (Artículo 1º)

  1. DETERMINACION DE LA DEUDA

1.1. Determinaciones de deudas de los recursos de la Seguridad Social. Se realizarán en forma global, detallándose en un anexo la cantidad total de los trabajadores dependientes involucrados en dicha determinación, individualizados cada uno de ellos con su respectivo Código Unico de Identificación

Laboral (C.U.I.L.), la remuneración imponible utilizada como base de cálculo de la deuda y el concepto en virtud del cual se determinó la misma. Dicho anexo será notificado a los empleadores juntamente con el acta de inspección.

A los fines previstos en el párrafo anterior, cuando exista personal no registrado, se asignará de oficio a cada uno de esos empleados el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), el que será notificado al empleador.

Las determinaciones que se realicen mediante Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 2927 y sus modificatorias, cuando no fuere posible identificar al personal efectivamente ocupado, se confeccionarán sin identificación de los Códigos Unicos de Identificación Laboral (C.U.I.L.) de los trabajadores involucrados.

En el caso que la deuda se intime al deudor solidario, en virtud de algunos de los supuestos previstos en la legislación vigente, se dejará expresa constancia de tal encuadramiento en el acta de inspección.

1.2. Multas previstas en la Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010 y sus modificaciones. Constatado el incumplimiento se labrará el acta de infracción o se emitirá la intimación fehaciente, según corresponda, en las cuales se detallarán la infracción cometida, la base de cálculo de la sanción y el porcentaje aplicado.

1.3. Determinaciones de deudas intimadas por las obras sociales de acuerdo con la facultad conferida por la Resolución Conjunta Nº 202/95 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y Nº 202/95 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el punto 1.1.

1.4. Esta Administración Federal podrá efectuar la determinación de deudas de los recursos de la seguridad social mediante la utilización del “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social (SiCOSS) – Módulo de Actas de Inspección”.

1.4.1. El mencionado sistema está desarrollado como un módulo del “Sistema Integrado de Aplicaciones” (S.I.Ap.), operando del mismo modo que la declaración jurada rectificativa por novedad —Resolución General N° 1.915—.

1.4.2. El referido Módulo permite:

1.4.2.1. Imprimir el formulario F.8016 “Ajuste por empleado/período. Primera visita”;

1.4.2.2. Generar en soporte óptico/magnético los archivos de texto obtenidos de la exportación de datos de cada período ajustado.

1.4.2.3. Imprimir el o los formularios F.8016 “Ajustes por Empleado/período. Segunda visita”;

1.4.2.4. Imprimir el formulario F.8487 “Formulario de Acta de Inspección”, correspondiente al acta de inspección determinativa del capital adeudado en concepto de aportes y contribuciones.

1.4.2.5. Imprimir la “Boleta de Intereses” correspondiente a los intereses resarcitorios que el sistema calculó automáticamente a la fecha de notificación del acta de inspección.

(Punto 1.4 incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3780/2015 de la AFIP B.O. 29/6/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial y será aplicable a las determinaciones e intimaciones de deuda que se efectúen a partir de dicha fecha, de acuerdo con el procedimiento que se establece en la misma)

  1. CONFORMIDAD CON LA DETERMINACION

En los casos descriptos en los puntos 1.1., 1.3. y 1.4., los empleadores que conformen total o parcialmente las determinaciones de deuda practicadas deberán presentar las declaraciones juradas originales o rectificativas, según corresponda, cumpliendo las normas que al efecto establece la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias.

De verificarse el incumplimiento a lo indicado en el párrafo precedente, una vez firme la pertinente determinación de deuda, este Organismo podrá imputar los importes pagados a los conceptos y períodos que correspondan, en forma nominativa de acuerdo con la información que posea al respecto a fin de su posterior transferencia a los subsistemas de la seguridad social.

Cuando se hubiere aplicado el procedimiento previsto en el punto 1.4., de no cumplir el impugnante con lo previsto en el primer párrafo, esta Administración Federal generará un formulario F.991 por cada período que esté contenido en el acta de inspección, que suplirá la falta de presentación de la o las declaraciones juradas determinativas —formulario F.931, original o rectificativo—.

(Punto 2 sustituido por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3780/2015 de la AFIP B.O. 29/6/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial y será aplicable a las determinaciones e intimaciones de deuda que se efectúen a partir de dicha fecha, de acuerdo con el procedimiento que se establece en la misma)

  1. IMPUGNACIONES

3.1. Dependencia receptora. La impugnación de la deuda determinada o de la infracción constatada deberá presentarse en la dependencia en la cual el contribuyente se encuentre inscripto, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente, inclusive, al de la notificación del acta de inspección determinativa de deuda, del acta de constatación de la infracción o de la intimación de la deuda.

Si el contribuyente impugnara solamente la liquidación de la actualización o los intereses, la impugnación se interpondrá ante la dependencia citada, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, contados en la forma indicada en el párrafo anterior.

3.1.1. Cuando se trate de la impugnación de una determinación de deuda efectuada conforme al punto 1.3, la misma deberá presentarse dentro de los mismos plazos ante la obra social que la determine, debiéndose cumplir con todas las formalidades que se establecen en los puntos siguientes.

En estos supuestos la obra social respectiva tendrá a su cargo los procedimientos que se indican hasta el punto 7.4.2, inclusive.

3.2. Formalidad de la presentación. En el escrito impugnatorio, que deberá estar debidamente suscripto por el responsable o representante legal, el presentante deberá acreditar debidamente su personería e identificar los números de actas, órdenes de intervención, conceptos y períodos fiscales

impugnados. Asimismo, deberá efectuar una crítica concreta y razonada del contenido del acta o de la intimación que se impugne, ofreciendo toda la prueba de la que intente valerse, acompañando la prueba documental que estuviere en su poder.

3.2.1. Cuando se impugne parcialmente la deuda, deberá cumplirse previamente con lo establecido en el punto 2 respecto de la parte conformada —presentación de las declaraciones juradas F. 931 originales o rectificativas—.

Asimismo, para acreditar dicha conformidad, deberá agregarse al correspondiente escrito de impugnación, una copia del talón de “acuse de recibo de DDJJ” que emite el sistema una vez aceptada la presentación de la declaración jurada, correspondiente a la deuda conformada.

3.3. Tareas posteriores a la presentación. Presentada la impugnación, la dependencia receptora procederá a dejar constancia de la fecha y hora de recepción en el original y copia, si la hubiere, indicando el cargo pertinente, insertando el sello fechador y consignando el apellido y nombres del agente interviniente, seguido de su firma y número de legajo.

De acompañarse documentación en fotocopias, éstas deberán estar suscriptas por el contribuyenteo responsable o su representante legal. El agente interviniente deberá certificar la autenticidad de la copia, dejando constancia de que se han exhibido los originales respectivos.

En el supuesto de que el escrito de impugnación fuere enviado por vía postal o telegráfica, se considerará presentado en la fecha de su imposición en la oficina de correos, agregándose en tal caso el sobre, sin destruir su sello postal.

En caso de duda deberá estarse a la fecha consignada en el escrito y, en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en término.

Se reputará, asimismo, presentado en término el escrito que se recibiera en la oficina correspondiente dentro de las DOS (2) primeras horas del día siguiente al del vencimiento del plazo para impugnar.

  1. CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES

4.1. Recepcionado el escrito de impugnación, éste deberá remitirse a la dependencia encargada de su sustanciación, la que verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

4.1.1. Temporaneidad de la presentación. Haber observado los plazos estipulados en el artículo 11 de la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones y, en su caso, el artículo 11 de la Ley Nº 21.864, modificada por la Ley Nº 23.659.

4.1.2. Acreditación de la personería. Haber dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72, texto ordenado en 1991, en el mismo acto de la presentación del escrito impugnatorio,acompañando la documentación que acredite la personería invocada.

Será aplicable el supuesto previsto en el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —de aplicación supletoria según el artículo 106 del Reglamento citado en el párrafo anterior— en la medida en que se hubieran invocado razones que lo justifiquen.

Se considerará suficiente el poder para asuntos judiciales o el Formulario F. 3283/F o F. 3283/J, según corresponda.

4.1.3. De corresponder, haber cumplido los requisitos detallados en el punto 3.2.1.

4.2. Impugnación de actas rectificatorias. No se sustanciará la impugnación que se deduzca contra un acta rectificatoria que hubiera sido labrada como resultado de la disconformidad planteada respecto del acta original y en la que se invoquen causales no esgrimidas en ocasión de impugnarse el acta original, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo. A tal fin se requerirán los antecedentes pertinentes al área que intervino en la tramitación del escrito impugnatorio original.

4.3. Incumplimientos. En caso de falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos formales detallados en el punto 4.1, el área competente en esta instancia del proceso dispondrá, en la primera providencia que emita, todas las intimaciones que correspondiera efectuar. Asimismo deberá:

4.3.1. En el caso de inobservancia del requisito indicado en el punto 4.1.1: evaluar si corresponde tomar la impugnación presentada extemporáneamente como denuncia de ilegitimidad y sustanciarla de acuerdo con lo previsto en el apartado 6) del inciso e) del artículo 1º de la Ley Nº 19.549 y sus modificaciones.

De no considerarse procedente la denuncia de ilegitimidad, el juez administrativo dictará una providencia desestimando “in limine” la presentación.

Serán irrecurribles tanto la providencia indicada en el párrafo precedente, como, en su caso, la resolución que se dicte desestimando la presentación que fuera tramitada como denuncia de ilegitimidad.

4.3.2. En el supuesto de incumplimiento de lo establecido en el punto 4.1.2: intimar la acreditación de la personería, en los términos de los artículos 31 a 33 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72, texto ordenado en 1991, bajo apercibimiento de declarar desierta la impugnación, salvo que del legajo del contribuyente surja que el firmante del escrito impugnatorio reviste el carácter de titular o representante legal del recurrente.

4.3.3. De corresponder: intimar el cumplimiento de lo requerido en el punto 3.2.1.

4.3.4. Si el impugnante no subsanare la falta de acreditación de personería, no cumpliere con los requisitos previstos en el punto 3.2.1 o se verificara el supuesto a que se refiere el punto 4.2, el juez administrativo competente dictará una providencia desestimando “in limine” la presentación, la que será irrecurrible.

  1. DEL ACTA RECTIFICATORIA

El procedimiento previsto en el punto 4 no se aplicará cuando el juez administrativo competente resuelva, sin sustanciación, que es procedente labrar acta rectificatoria o dejar sin efecto la intimación, por existir errores aritméticos o materiales en la determinación de la deuda.

La rectificación de la determinación de la deuda en la forma prevista en el párrafo anterior, sólo resultará procedente si con ella se subsanan la totalidad de las observaciones que, en su caso, hubiera efectuado el obligado y se produce el cese de la controversia. Caso contrario, deberá tramitarse la impugnación conforme a las disposiciones del presente anexo.

  1. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y COMPOSICION DE COEFICIENTES

Las impugnaciones en cuyos escritos se plantee la inconstitucionalidad de leyes, decretos o resoluciones, en que se sustenta la determinación de la deuda o se invoquen argumentos que encuadren en la temática jurídica precitada, así como, aquellos en los que se cuestione la composición y aplicación de coeficientes de actualización e intereses, deberán concluirse, previa emisión del dictamen jurídico y verificación del cumplimiento de los requisitos citados en el punto 4.1, con el dictado de la pertinente resolución por parte del juez administrativo competente, la que será apelable ante la Cámara Federal de la Seguridad Social de acuerdo con el procedimiento previsto en el punto 10.

  1. TRAMITACION DE LAS IMPUGNACIONES

7.1. Las impugnaciones de deuda que hubieran cumplido con los recaudos formales establecidos en el punto 4.1, o aquellas a las que se les hubiera otorgado el carácter de denuncia de ilegitimidad y no se fundasen en las causales previstas en el punto 6, deberán tramitarse extremándose el cumplimiento de los requisitos de celeridad, economía, sencillez y eficacia durante su sustanciación.

La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de las actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que, a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del Director General de los Recursos de la Seguridad Social.

El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se otorgará, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la dependencia en la que se encuentre el expediente, aunque no sea la Mesa de Entradas o Receptoría.

Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para la vista, el mismo se dispondrá por escrito rigiendo a su respecto lo establecido por el artículo 1º, inc. e), Apartados 4 y 5, de la Ley de Procedimientos Administrativos.

El día de vista comprende el horario de funcionamiento de la dependencia en la que se encuentre el expediente, sin límites dentro de dicho horario.

A pedido del interesado, y a su cargo, se le facilitarán fotocopias de las piezas que el mismo indique.

Si a los fines de interponer un recurso administrativo, la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se conceda al efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º, inciso e), Apartados 4 y 5, de la Ley de Procedimientos Administrativos. La mera presentación de un pedido de vista, suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista.

7.2. Prueba.

7.2.1. La denegatoria de apertura a prueba o la desestimación “in limine” de parte de la prueba ofrecida, será dispuesta, previa fundamentación por el área interviniente, mandándose producir la restante, si la hubiera, y/o las medidas para mejor proveer que se consideren necesarias.

No serán admitidas las pruebas que fueran manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias. La objeción que al respecto pudiera manifestar el impugnante se tendrá presente para su debida valoración por la Cámara Federal de la Seguridad Social, en la etapa procesal oportuna.

La providencia de rechazo total o parcial de la prueba ofrecida será notificada al impugnante.

La providencia de apertura a prueba, en los casos en que fuera procedente, será notificada al recurrente fijándose en TREINTA (30) días el plazo para su producción. En el mismo acto se notificará —si correspondiere— las fechas de las audiencias.

7.2.2. Concentración de diligencias. El área interviniente dispondrá, en una única providencia, la producción de la prueba admitida y requerirá, en su caso, las medidas para mejor proveer que correspondan y se ajusten a los fundamentos de la disconformidad expresada por el administrado.

Se deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 5º, incisos b) y c), del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72, texto ordenado en 1991.

7.2.3. Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que la ofrezca.

7.2.4. Prueba pericial. En el escrito impugnatorio se podrá ofrecer prueba pericial, indicándose los puntos de pericia y denunciándose el nombre y domicilio de la persona que producirá el pertinente informe.

Abierta la causa a prueba, el área interviniente notificará al perito propuesto, en el domicilio denunciado por el interesado, la parte pertinente del auto de apertura a prueba a los efectos de que, dentro del término de CINCO (5) días contados desde su notificación, acepte el cargo ante dicha área. El proponente podrá, dentro del mismo plazo, agregar una constancia de dicha aceptación, autenticada por oficial público o autoridad competente. En caso de incumplimiento, se dará por perdido el derecho a la producción de dicha prueba, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 56 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72, texto ordenado en 1991.

7.2.5. Prueba informativa y testimonial. Regirá lo dispuesto por los artículos 48 a 53 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72, texto ordenado en 1991.

7.2.6. Clausura del período de prueba. Alegato. Vencido el plazo de prueba, el área interviniente deberá certificar dicha circunstancia con indicación de la producida, dejando constancia de la no rendida por morosidad procesal del impugnante, de la denegada y de la desistida.

Asimismo, se dará vista de oficio por DIEZ (10) días a la parte interesada a efectos de que, si lo creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado y, en su caso, para que alegue sobre la prueba que hubiere producido. En todos los casos, las actuaciones deberán permanecer, durante la vista, en el área en que ésta se haya dispuesto.

7.3. Informe de sustanciación. Dictamen.

7.3.1. El área interviniente en los trámites indicados en los puntos 7.1 y 7.2 elaborará un informe que contenga:

  1. a) Cumplimiento de requisitos formales.
  2. b) Cita del acta o intimación impugnada.
  3. c) Resumen del fundamento de la impugnación.
  4. d) Prueba ofrecida.

7.3.2. Con el informe indicado en el punto anterior, el expediente será remitido al área que tenga a su cargo la emisión del dictamen jurídico y de elaborar el proyecto de resolución de la impugnación, debiéndose observar, en lo pertinente, lo establecido por el artículo 5º, inciso c), del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72, texto ordenado en 1991.

Cuando el área interviniente en los trámites indicados en los puntos 7.1 y 7.2 sea la misma que tenga a su cargo la emisión del dictamen aludido en el párrafo anterior, no corresponderá la elaboración del informe.

7.4. Conclusión del proceso.

7.4.1. Cese de controversia previo al dictado de la resolución que dirime la impugnación.

7.4.1.1. Pago total. Cuando mediare pago total de la deuda impugnada, se intimará al administrado para que en un plazo perentorio de TRES (3) días manifieste si el mismo tiene carácter de puro y simple o si se sujeta a las resultas de la impugnación. Ello, bajo apercibimiento de considerarlo —en caso de silencio— con los efectos liberatorios previstos en los artículos 724, 725 y concordantes del Código Civil.

7.4.1.2. Pago parcial. Cuando con posterioridad a la presentación de la impugnación mediarapago parcial de las sumas reclamadas, se intimará al administrado a efectos de que manifieste, dentro del plazo perentorio mencionado en el punto anterior, si el pago es puro y simple, o a resultas de la impugnación, bajo apercibimiento de considerarlo —en caso de silencio— en el primer carácter, teniéndose por desistida la impugnación deducida con relación a los importes de deuda que hubiere cancelado (cfr. Arts. 718, 721 y concordantes del Código Civil).

7.4.1.3. Desistimiento expreso. Si el recurrente desistiera expresamente de la impugnación, las actuaciones se archivarán sin más trámite.

7.4.1.4. En los supuestos previstos en los puntos 7.4.1.1 a 7.4.1.3, serán de aplicación las disposiciones del punto 2. (Punto sustituido por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 3780/2015 de la AFIP B.O. 29/6/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial y será aplicable a las determinaciones e intimaciones de deuda que se efectúen a partir de dicha fecha, de acuerdo con el procedimiento que se establece en la misma)

7.4.2. Resolución administrativa. El procedimiento concluirá con la elaboración del informe —cuando corresponda— y el dictamen, ambos referidos en el punto 7.3, y finalmente el dictado de la resolución que, dirimiendo la impugnación planteada, emita el juez administrativo competente. La citada resolución se notificará con las formalidades indicadas en el punto 8 y se hará constar que es susceptible de ser revisada, a opción del impugnante, por medio del procedimiento indicado en los puntos 7.4.3.1 y siguientes o por vía del recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el punto 10.4. En el supuesto que el recurrente optare por el recurso judicial, el plazo para deducirlo comenzará a computarse a partir de la notificación de la resolución correspondiente.

7.4.2.1. Las resoluciones que dicten las obras sociales de conformidad con lo indicado en el punto 3.1.1, serán susceptibles de la revisión estipulada en los puntos 7.4.3.1 y siguientes. La petición de revisión deberá presentarse ante la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social o ante la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto. La resolución del recurso de revisión es requisito para acceder a la apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.

7.4.3. Resolución definitiva en sede administrativa.

7.4.3.1. La resolución indicada en el punto 7.4.2 será revisable, a petición del contribuyente, dentro de los DIEZ (10) días de notificada la misma, ante la dependencia de este Organismo que, según el caso, se indica a continuación:

  1. a) Contribuyentes y responsables que se encuentran en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas de la Dirección General Impositiva: en la dependencia en la que se encuentren inscriptos o en la División Jurídica interviniente que se indique en la notificación de la mencionada resolución.

 

  1. b) Resto de contribuyentes: en la dependencia en la cual se encuentran inscriptos.

En el supuesto que la petición de revisión se efectúe en forma extemporánea, será de aplicación, en lo pertinente, el trámite previsto en el punto 4.3.1. La tramitación como denuncia de ilegitimidad de la solicitud de revisión presentada extemporáneamente no interrumpe ni suspende el plazo para apelar establecido en el punto 10.4.

7.4.3.2. La petición aludida en el punto anterior se basará exclusivamente en los hechos probados en la impugnación y en la interpretación del derecho aplicable al caso, a la luz de la jurisprudencia administrativa y judicial vigente en la materia, no pudiendo alegarse hechos no invocados originariamente ni ofrecerse nuevos medios de prueba.

7.4.3.3. El contribuyente deberá consentir expresamente la parte del acto que no sea motivo de agravios, según lo establecido en el punto 9.

7.4.3.4. El juez administrativo competente en esta instancia dictará, previo dictamen jurídico y sin sustanciación, la resolución definitiva, la que pondrá fin a la instancia administrativa sobre la base de las constancias del expediente.

7.4.3.5. La resolución indicada en el punto anterior será apelable ante la Cámara Federal de la Seguridad Social y se notificará con las formalidades previstas en el punto 8, haciéndole saber al contribuyente que, en caso de interponer recurso judicial, deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en los puntos 9 y 10 de la presente.

7.4.3.6. En el supuesto de que la resolución que resuelve la impugnación o la solicitud de revisión hiciera lugar parcialmente a la misma, se podrá reliquidar la deuda en esos términos, notificándosela al contribuyente o responsable mediante una nueva acta, en la que se dejará constancia que la misma no es susceptible de ser impugnada en los términos del punto 3.

  1. NOTIFICACIONES

8.1. Las notificaciones que deban cursarse, en tanto no se trate de los casos previstos en el artículo 41, incisos a) y b), del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72, texto ordenado en 1991, se efectuarán por alguna de las modalidades previstas en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el domicilio fiscal del impugnante.

8.2. Toda intimación notificada dispondrá un plazo de DIEZ (10) días para su cumplimiento y deberá contener el respectivo apercibimiento bajo el que se cursa.

8.3. La notificación de cualquiera de las resoluciones previstas en este procedimiento deberá, asimismo, observar lo dispuesto por el artículo 40, primer párrafo, y por el artículo 43 del Reglamento citado en el punto 8.1, haciéndose constar la vía por la que es susceptible de ser revisada la resolución de que se trate.

  1. CONFORMIDAD CON LA RESOLUCION

Los contribuyentes podrán prestar su conformidad total o parcial con las resoluciones que se dicten de conformidad con lo indicado en los puntos 7.4.2 y 7.4.3, en cuyo caso deberá observarse el procedimiento dispuesto en el punto 2.

  1. APELACION ANTE LA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

10.1. Liquidación de la deuda. Para el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones, el contribuyente podrá solicitar que se practique la liquidación de la deuda, dentro de los DIEZ (10) días de notificado de la resolución respectiva, en el caso de domiciliarse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y dentro de los QUINCE (15) días, de domiciliarse en el resto del país.

La solicitud de liquidación no interrumpe ni suspende el plazo para apelar establecido en el punto 10.4.

De no efectuarse tal solicitud, el apelante deberá practicar la liquidación y proceder al pago del monto resultante.

Si la liquidación del apelante no fuera conformada por este Organismo, se le notificará tal circunstancia acompañándose una nueva liquidación para su pago.

10.2. Impugnación de la liquidación. Las liquidaciones que se practiquen en cumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior podrán impugnarse dentro de los CINCO (5) días contados desde la fecha de su notificación, quedando resuelta la disconformidad por el área competente, con el alcance de cosa juzgada en sede administrativa.

Se procederá a notificar al impugnante, acompañándose, de corresponder, una nueva liquidación para su pago.

10.3. Pago previo. Artículo 15 de la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones.

10.3.1. La obligación de ingreso establecida por el artículo 15 de la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones, como condición previa para acceder al recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, deberá efectivizarse mediante transferencia electrónica de fondos, utilizando el Volante Electrónico de Pagos (VEP) dispuesto por la Resolución General Nº 1778, sus modificatorias y complementarias.

10.3.2. La confección del respectivo volante de pago se efectuará considerando lo que, para cada ítem, se indica a continuación:

  1. a) Contribuyente y/o responsable: será nominativo, es decir, con identificación del titular del depósito.
  2. b) Impuesto, concepto y subconcepto: se utilizarán los códigos “499/019/019”.
  3. c) Período fiscal: se informará el que corresponda a la deuda objeto de la determinación impugnada.

Si ésta comprendiera más de un período se indicará el más reciente.

10.4. Presentación de la apelación. El recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social deberá ser presentado dentro de los TREINTA (30) días de notificada la resolución que resuelve la impugnación o la revisión, según el caso, si el recurrente se domicilia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días si se domicilia en cualquier localidad del resto del país, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º de la Ley Nº 23.473 y sus modificaciones, en la dependencia de esta Administración Federal que, según el caso, se indica a continuación:

  1. a) Apelación de la resolución administrativa —punto 7.4.2—:
  2. Contribuyentes y responsables que se encuentren en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas de la Dirección General Impositiva: en la dependencia en la cual estén inscriptos o en la División Jurídica interviniente que se indique en la notificación de la mencionada resolución.
  3. Resto de contribuyentes: en la dependencia en la cual se encuentren inscriptos.
  4. b) Apelación de la resolución definitiva —punto 7.4.3—:
  5. Contribuyentes y responsables que se encuentren en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas de la Dirección General Impositiva: en la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social.
  6. Resto de contribuyentes: en la dependencia en la cual se encuentren inscriptos o en la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social.

A los fines de la determinación del plazo previsto en este punto se considerará la ubicación del domicilio fiscal del apelante.

10.5. Elevación a la Cámara Federal de la Seguridad Social. Presentado el recurso de apelación se procederá a la elevación del expediente ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, previa verificación del cumplimiento del depósito previsto en el Artículo 15 de la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones.

Ante el incumplimiento de la aludida obligación se notificará al contribuyente o responsable el rechazo de la presentación, quedando habilitado este Organismo para iniciar las acciones tendientes al cobro de la deuda pertinente.

Lo indicado en este punto no será de aplicación respecto de las presentaciones encuadradas por el contribuyente o responsable como recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, cuando las actuaciones no hubieran tramitado como impugnación en los términos del presente Anexo. Dichas presentaciones deberán ser rechazadas mediante una providencia simple. (Punto sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 3488/2013 de la AFIP B.O. 29/4/2013. Vigencia: de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

10.6. Sentencia a favor del Fisco. En el supuesto que la Cámara Federal de la Seguridad Social confirme la deuda determinada por esta Administración Federal, los fondos depositados de conformidad con lo previsto en el punto 10.3 serán transferidos a los subsistemas de la seguridad social, a cuyo fin el responsable deberá efectuar la reimputación de los mismos presentando el formulario de declaración jurada F. 399 o una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128— con el detalle de los conceptos y períodos a los que corresponda sean imputados los fondos, en ambos supuestos dentro de los QUINCE (15) días de notificada la sentencia. Transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente realice la correspondiente reimputación, este Organismo procederá a efectuarla de oficio de acuerdo con lo resuelto en sede judicial.

Una vez firme la pertinente determinación de deuda, por haber sido consentida o hallarse ejecutoriada, esta Administración Federal determinará la obligación omitida en forma nominativa sobre la base de la información que posea al respecto, la que suplirá a la declaración jurada omitida o la que hubiere sido presentada en defecto.

10.6.1. En caso de haberse aplicado el procedimiento previsto en el punto 1.4., los fondos depositados de conformidad con lo indicado en el punto 10.3., serán transferidos a los distintos subsistemas de la seguridad social, a través de la generación del formulario F.991, no siendo de aplicación en este supuesto lo indicado en el segundo párrafo del punto 10.6. (Punto incorporado por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 3780/2015 de la AFIP B.O. 29/6/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial y será aplicable a las determinaciones e intimaciones de deuda que se efectúen a partir de dicha fecha, de acuerdo con el procedimiento que se establece en la misma)

10.7. Sentencia a favor del contribuyente. Cuando el recurso presentado ante la Cámara Federal de la Seguridad Social fuere favorable al contribuyente, éste podrá utilizar los fondos depositados de conformidad con lo previsto en el punto 10.3 para la cancelación de otras obligaciones de la seguridad social, a cuyo fin deberá presentar el formulario de declaración jurada F. 399. Cuando el responsable no solicitare la imputación referida precedentemente, este Organismo dispondrá la devolución de los fondos aludidos en el plazo establecido en la sentencia.

10.7.1. En caso de haberse aplicado el procedimiento previsto en el punto 1.4., además, esta Administración Federal procederá a anular el o los formularios F.991 que se hubieren generado con motivo de las deudas que originaron la sentencia. (Punto incorporado por art. 1° inc. e) de la Resolución General N° 3780/2015 de la AFIP B.O. 29/6/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial y será aplicable a las determinaciones e intimaciones de deuda que se efectúen a partir de dicha fecha, de acuerdo con el procedimiento que se establece en la misma

RESOLUCION GENERAL (AFIP) 3830/2016

VISTO la Resolución General N° 3.420, y CONSIDERANDO:

Que la citada norma estableció el procedimiento a observar por los sujetos que no sean contribuyentes del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales, a los efectos de solicitar la devolución de los importes que les hubieren sido percibidos de acuerdo con los regímenes dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3.378, 3.379, 3.450 y su modificatoria, 3.583 y 3.819, su modificatoria y su complementaria.

Que con el fin de facilitar la tramitación de la referida devolución, agilizando la tarea del área operativa y optimizando el servicio a los administrados, se estima conveniente eliminar la obligatoriedad del registro de Datos Biométricos y su validación como condición para la tramitación señalada, previstos en la resolución general del Visto.

Que además y con el mismo objetivo, cabe disponer que a efectos de la obtención tanto de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) como de la “Clave Fiscal”, los sujetos interesados deberán solicitar un “Turno Web”, para ser atendidos en las Dependencias de este Organismo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución General N° 3.420, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Con carácter previo a efectuar la solicitud de devolución, los sujetos deberán:

  1. a) Contar con Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), obtenida en los términos de la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias.
  2. b) Contar con “Clave Fiscal”, obtenida de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 3.713.
  3. c) Informar a esta Administración Federal la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta bancaria, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 2.675, su modificatoria y complementaria.

A los efectos de la tramitación tanto de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) como de la “Clave Fiscal”, los sujetos interesados, para ser atendidos en las Dependencias del Organismo, deberán solicitar un “Turno Web”, a través del “Sistema de Gestión de Atención Institucional” disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal.

La obligación establecida por el párrafo precedente no será de aplicación a personas embarazadas, con capacidades diferentes o con movilidad reducida.”.

Art. 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3583

Bs. As., 24/1/2014

VISTO el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 3.450 y su modificatoria, estableció un régimen de adelanto de impuesto a las ganancias y/o bienes personales respecto de ciertas operaciones.

Que decisiones de política económica aplicadas por el gobierno nacional tornan aconsejable extender la utilización de esa herramienta fiscal a la adquisición de moneda extranjera efectuada por personas físicas para tenencia de billetes extranjeros en el país, de acuerdo a las pautas operativas que, en el marco de la política cambiaria, determine el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

OBJETO

Artículo 1° — Establécese un régimen de percepción del VEINTE POR CIENTO (20%) que se aplicará sobre las operaciones de adquisición de moneda extranjera efectuadas por personas físicas para tenencia de billetes extranjeros en el país de acuerdo a las pautas operativas que, en el marco de la política cambiaria, determine el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).

No será aplicable la percepción cuando la moneda extranjera adquirida sea depositada, por un lapso no inferior a 365 días, en una cuenta de una entidad financiera comprendida en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, a nombre del adquirente de la misma y conforme el procedimiento que establezca el Banco Central de la República Argentina.

En el supuesto de que la moneda extranjera adquirida y depositada se retire antes del plazo de 365 días, la percepción se aplicará en oportunidad de su retiro de la cuenta bancaria respectiva.

CARACTER DE LA PERCEPCION

Art. 2° — La percepción que se practique por el presente régimen se considerará pago a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a continuación:

  1. a) Personas Físicas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.
  2. b) Demás Personas Físicas: Impuesto a las Ganancias.

SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION Y SUJETOS PASIBLES DE RETENCION

Art. 3° — Deberán actuar en carácter de agentes de percepción las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).

Serán pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen las personas físicas que efectúen las operaciones señaladas en el Artículo 1°.

OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCION. COMPROBANTE DE LA PERCEPCION

Art. 4° — La percepción deberá practicarse en el momento de efectivizarse la operación cambiaria o, en su caso, en la oportunidad aludida en el tercer párrafo del Artículo 1°.

INGRESO E INFORMACION DE LA PERCEPCION

Art. 5° — A los efectos del ingreso e información de las percepciones se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:

 

Impuesto            Régimen              Denominación

219                           909                     Venta de moneda extranjera para tenencia – Personas Físicas – Régimen

                                                          Simplificado para pequeños contribuyentes.

217                           910                     Venta de moneda extranjera para tenencia – Demás personas físicas.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 6° — La Resolución General Nº 3.450 y su modificatoria, será de aplicación supletoria en todo lo no previsto en la presente.

Art. 7° — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3450

Bs. As., 15/3/2013

VISTO la Actuación SIGEA 10036-37-2013 de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO

Que la Resolución General N° 3.378 estableció un régimen de percepción aplicable a las operaciones de adquisición de bienes y locaciones de servicios efectuadas en el exterior que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o de compra.

Que la Resolución General N° 3.379 incorporó al mencionado régimen las operaciones de iguales características canceladas mediante tarjetas de débito, y las compras de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en moneda extranjera, a través de portales o sitios virtuales o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen vía “Internet”.

Que este Organismo en el ejercicio de sus competencias específicas, y mediante el monitoreo permanente de información anticipada y estratégica en materia fiscal y cambiaria, ha observado comportamientos defraudatorios en la tramitación de operaciones de sectores vinculados a la adquisición de moneda extranjera, principalmente con los códigos vinculados al “turismo”.

Que en este sentido, a partir de las tareas de investigación y fiscalización de esta Administración Federal, se detectaron serias irregularidades y conductas defraudatorias por parte de entidades financieras y cambiarias, en particular casas de cambio y agencias de turismo y viajes.

Que en el desarrollo de esas acciones de fiscalización impositiva se constataron operaciones concertadas de manera irregular por parte de entidades que funcionaban como verdaderos “fugaductos” de moneda extranjera del mercado cambiario oficial que dieron origen a acciones judiciales por violación al régimen penal cambiario y a la normativa relativa al lavado de dinero.

Que esta maniobra quedó cabalmente constatada por parte de esta Administración Federal desde el momento en que uno solo de estos operadores pasó a concentrar más del 40% de las transacciones desarrolladas bajo los códigos de giro de divisas al exterior por “turismo”, situación que llevó a inhabilitar preventivamente, para el operador “ALHEC GROUP”, el sistema de validación fiscal para estos conceptos (causa N° 1.674/2013, Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5).

Que en la maniobra investigada, la casa de cambio señalada ayudaba a agencias de turismo y viaje a perfeccionar la “fuga de divisas” al exterior concertando operaciones cambiarias que simulaban el pago de “paquetes” de turismo al exterior por adelantado de particulares que no terminaban viajando.

Que, adicionalmente, esta situación fue respaldada por la justicia ordenando medidas, como allanamientos, embargos preventivos, intervenciones telefónicas, citación de testigos a prestar declaraciones testimoniales, informes periciales, entre otras.

Que en el marco de estas acciones resulta por demás llamativo la conducta de la agencia de viajes VIAJES ECUADOR ARGENTINA SRL, que operaba bajo el nombre de fantasía “IBEROJET”, y que el mismo día que esta Administración Federal llevaba adelante los allanamientos ordenados por la justicia, presentó y pidió su propia quiebra en el Juzgado Comercial N° 18, Secretaría N° 35, Expediente N° 59.181.

Que asimismo, este Organismo ha debido proceder a la suspensión preventiva de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) de 15.984 contribuyentes que adquirieron moneda extranjera con destino “turismo” y que, en función a la información “cruzada” con la base de datos de migraciones, no viajaron al exterior, falseando deliberadamente su conducta ante esta Administración Federal.

Que dentro de ese universo de 15.984 contribuyentes se ha detectado que 6.160 contribuyentes tienen registrada al menos una propiedad a su nombre y que 6.228 poseen al menos un automóvil. Asimismo, 12.506 contribuyentes registraron ingresos superiores a $ 50.000 al año.

Que de manera complementaria, otras entidades han concebido plataformas defraudatorias con un mayor grado de sofisticación a los efectos de perfeccionar maniobras que posibiliten la evasión fiscal, la fuga de divisas y el lavado de dinero. Ejemplo de esto es la conducta del Banco HSBC (causa N° 57/2013 “HSBC BANK ARGENTINA SA S/ASOCIACION ILICITA) que le brindaba a empresas involucradas en maniobras de facturas apócrifas —usuarias y emisoras— un servicio consistente en efectuar depósitos de sus “cobranzas”, producto de las facturas de operaciones inexistentes, en una cuenta asociada a una Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) genérica, exenta del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y cuyos movimientos eran ocultados deliberadamente a este Organismo.

Que en igual sentido, esta Administración Federal ha detectado operaciones irregulares con el objetivo de fugar divisas del país por parte de la Sociedad de Bolsa del interior “EPSILON” (causa N° 1.673/2013, Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5) que para llevar adelante operaciones de “contado con liquidación” han utilizado “firmas fantasmas” o “sociedades pantallas”, sin contenido económico real, y que sólo fueron creadas para ser utilizadas como vehículo de salida de dinero del país de manera irregular.

Que esta Administración Federal, en el marco de inspecciones integrales de la situación fiscal de contribuyentes, ha detectado y denunciado violaciones a las normas de lavado de dinero e incumplimientos al régimen penal cambiario.

Que, fundamentalmente, es necesario implementar un marco regulatorio que dote de transparencia y equilibrio a estas operaciones cambiarias, desarrollando herramientas de compatibilización del sistema fiscal a los efectos de prevenir el desarrollo de estas conductas defraudatorias, tanto de entidades financieras y cambiarias —en particular casas de cambio y agencias de turismo y viajes— como de particulares.

Que las citadas operaciones de servicios a prestar en el exterior constituyen un indicador efectivo de capacidad contributiva.

Que por otro lado, razones de eficiencia de la administración tributaria hacen pertinente la incorporación de nuevas operaciones que adelanten el ingreso de las obligaciones correspondientes al Impuesto a las Ganancias y/o al Impuesto sobre los Bienes Personales.

Que asimismo, razones de equidad aconsejan otorgar similar tratamiento a las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país.

Que, en consecuencia, resulta necesario regular los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos que actuarán en carácter de agentes de percepción del régimen especial de ingreso que se establece por la presente.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia que se consignan en un anexo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Coordinación Técnico Institucional, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

OBJETO

Artículo 1° — Establécese un régimen de percepción que se aplicará sobre:

  1. a) Las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones, locaciones de servicios y/o adelantos en efectivo, efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, débito y/o compra, comprendidas en el Sistema previsto en la Ley N° 25.065 (1.1.) y (1.2.), administradas por entidades del país. Asimismo, resultan incluidas las compras efectuadas a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen —mediante la utilización de Internet— en moneda extranjera.

Estarán alcanzadas las operaciones aludidas en el párrafo anterior efectuadas por el titular de la tarjeta (1.3.), usuario, titulares adicionales y/o beneficiario de extensiones, referidos en el inciso c) del Artículo 2° de la citada ley.

  1. b) Las operaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo —mayoristas y/o minoristas—, del país (1.4.).
  2. c) Las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país.

Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a continuación:

  1. a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.
  2. b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.

SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION

Art. 2º — Deberán actuar en carácter de agentes de percepción, los sujetos que para cada tipo de operaciones se indican a continuación:

  1. a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo 1°: Las entidades que efectúen los cobros de las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjeta de crédito, débito y/o compra (2.1.) respecto de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.
  2. b) Operaciones comprendidas en el inciso b) del Artículo 1°: Las agencias de viajes y turismo mayoristas y/o minoristas, que efectúen el cobro de los servicios.
  3. c) Operaciones comprendidas en el inciso c) del Artículo 1°: Las empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática, que efectúen el cobro de los mismos.

SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION

Art. 3° — Serán pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen, los sujetos residentes en el país —personas físicas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables— que efectúen alguna o algunas de las operaciones señaladas en los incisos a), b) y c) del Artículo 1°.

OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCION. COMPROBANTE DE LA PERCEPCION

Art. 4° — La percepción deberá practicarse en la oportunidad que a continuación se indica:

  1. a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo 1° canceladas con tarjeta de crédito y/o compra: En la fecha de cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial. El importe de la percepción practicada deberá consignarse —en forma discriminada— en el referido documento, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
  2. b) Operaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo 1° canceladas con tarjeta de débito: En la fecha de débito en la cuenta bancaria asociada. Resultará comprobante justificativo suficiente de las percepciones sufridas el extracto o resumen bancario de la cuenta afectada al sistema de tarjeta de débito, cuando éstos detallen en forma discriminada e individualizada por operación las sumas percibidas.
  3. c) Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del Artículo 1°: En la fecha de cobro del servicio contratado, aun cuando el mismo se abone en forma parcial o en cuotas, en cuyo caso el monto de la percepción deberá ser percibido en su totalidad con el primer pago. El importe de la percepción practicada deberá consignarse —en forma discriminada— en la factura o documento equivalente que se emita por la prestación de servicios efectuada, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.

DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR

Art. 5° — El importe a percibir se determinará de la siguiente forma:

  1. a) Operaciones comprendidas en los incisos a) y b) del Artículo 1°: Aplicando sobre el precio total de cada operación alcanzada, la alícuota del VEINTE POR CIENTO (20%).
  2. b) Operaciones comprendidas en el inciso c) del Artículo 1°: Aplicando sobre el precio —neto de impuestos y tasas— de cada operación alcanzada, la alícuota del VEINTE POR CIENTO (20%).

De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen, liquidación y/o factura o documento equivalente.

CARACTER DE LA PERCEPCION

Art. 6° — Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas.

Cuando la percepción tuviera origen en las operaciones a que se refiere el inciso c) del Artículo 1° y sea discriminada en un comprobante a nombre de un sujeto no inscripto ante esta Administración Federal, la misma podrá ser computada a cuenta del Impuesto a las Ganancias por el contribuyente que haya efectuado el pago de los servicios, siempre y cuando dicho sujeto se encuentre declarado a cargo del mismo.

Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General N° 1.658 y su modificatoria, o la que la sustituya en el futuro.

INGRESO E INFORMACION DE LA PERCEPCION

Art. 7° — El ingreso e información de las percepciones se efectuarán observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—.

A tal efecto, deberá informarse respecto de cada sujeto pasible:

  1. a) En el caso de operaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo 1°:
  2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave Unica de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda.
  3. Importe total percibido en el período comprendido en cada resumen o liquidación de la tarjeta correspondiente, debiendo constar dicho total en el citado comprobante, cuando se trate de tarjeta de crédito y/o compra, o el importe total percibido por cada mes calendario, debiendo constar dicho total en el extracto bancario respectivo, indicando como fecha de la percepción el último día del mes a informar, cuando se trate de tarjeta de débito.
  4. b) De tratarse de operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del Artículo 1°:
  5. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave Unica de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda.
  6. Importe total percibido en el período comprendido en el mes.

Asimismo, se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:

Impuesto            Régimen              Denominación

219                          905                    Operaciones en el exterior —Régimen Simplificado para Pequeños

                                                        Contribuyentes—

217                          906                    Operaciones en el exterior —Demás contribuyentes—

219                         907                     Agencias de viajes y turismo – Paquetes turísticos para viajes al exterior —

                                                       Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes—

217                         908                    Agencias de viajes y turismo – Paquetes turísticos para viajes al exterior —Demás

                                                       contribuyentes—

219                         892                    Empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática —Régimen

                                                       Simplificado para Pequeños Contribuyentes—

217                        893                     Empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática —Demás

                                                      contribuyentes—

Art. 8° — A los fines de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

SUJETOS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN SU CASO, IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Art. 9° — Los sujetos a quienes se les hubieran practicado las percepciones establecidas en la presente, que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, y que consecuentemente se encuentren imposibilitados de computar las aludidas percepciones, podrán proceder de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 3.420.

DISPOSICION TRANSITORIA

Art. 10. — La obligación dispuesta en el inciso c) del Artículo 4º —consignación del importe de la percepción practicada en la factura o documento equivalente—, se considerará cumplida si, dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la publicación de la presente, se emite y entrega al sujeto pasible, un comprobante independiente que contenga los siguientes datos:

  1. a) Apellido y nombres o denominación, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de percepción.
  2. b) Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, en su caso, Clave de Identificación (C.D.I.) del sujeto pasible de la percepción.
  3. c) Concepto por el cual se practicó la percepción e importe de la operación que la origina.
  4. d) Importe de la percepción y fecha en la que se ha practicado.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 11. — Déjanse sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente las Resoluciones Generales Nros. 3.378, 3.379 y 3.415.

Art. 12. — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO (Artículo 8°)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°

(1.1.) Conforme el Artículo 1° de la Ley N° 25.065, se entiende por sistemas de tarjeta de crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:

  1. a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.
  2. b) Diferir —para el titular responsable— el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.
  3. c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.

Dicho sistema comprende a las tarjetas de crédito, de débito y/o de compra.

(1.2.) Se entiende por:

  1. a) Tarjeta de crédito: aquella que cumple las condiciones señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 1° de la Ley N° 25.065.
  2. b) Tarjeta de compra: aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales —inciso d) del Artículo 2° de la Ley N° 25.065—.

Genéricamente las referidas tarjetas son instrumentos materiales de identificación de los usuarios, que pueden ser magnéticos o de cualquier otra tecnología, emergentes de una relación contractual previa entre un titular y el emisor.

(1.3.) Se entiende por Titular de Tarjeta, aquél que está habilitado para su uso y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por él mismo —inciso b) del Artículo 2° de la Ley N° 25.065—.

(1.4.) Incluye servicios de alojamiento, alquiler de vehículos, traslados, entretenimientos, etc.

Artículo 2º

(2.1.) Se entiende por entidades administradoras de dichos sistemas aquéllas que realizan, entre otras, todas o algunas de las siguientes funciones:

  1. a) Organizar, supervisar o controlar para una o más marcas, propias o no, el funcionamiento del sistema (registro de usuarios y establecimientos adheridos; colaborar con la prevención del fraude; publicitar y en general, adoptar medidas tendientes al normal funcionamiento del sistema).
  2. b) Arbitrar una estrategia uniforme para la operatoria general de la tarjeta y la prestación del servicio (asignación de códigos para la identificación de usuarios, establecimientos adheridos y cuentas, servicios a las entidades emisoras, pagadoras, usuarios y establecimientos, etc.).
  3. c) Producir y/o procesar la información centralizada (procesamiento de la información logística, emisión de los documentos de cobro y pago, etc.).
  4. d) Unificar liquidaciones de crédito y débito entre los distintos operadores del sistema (compensación de cobros y de pagos, etc.).
  5. e) Administrar las cuentas de los distintos operadores.
  6. f) Otorgar la licencia de marca y patente.
  7. g) Emitir tarjetas de cobro y de pago a establecimientos adheridos en los sistemas cerrados u otros.

— FE DE ERRATAS —

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución General 3450

En la edición del Boletín Oficial Nº 32.621 del día 18 de marzo 2013, en la página 31 donde se publicó la citada Resolución General, se deslizó el siguiente error en el Original:

DONDE DICE:

219         893         Empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática —Demás contribuyentes—

DEBE DECIR:

217         893         Empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática —Demás contribuyentes—

RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3379

Bs. As., 31/8/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-92-2012, de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, y

CONSIDERANDO:

Que se han efectuado las adecuaciones sistémicas correspondientes que permiten la compatibilización de todos los medios de pago electrónicos, incluyendo las tarjetas de débito, así como las operaciones de compra de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios, efectuadas a través de portales, sitios y/o cualquier otra modalidad por la cual se perfeccionen operaciones mediante la utilización de Internet en moneda extranjera.

Que la Resolución General 3.378 estableció un régimen de adelanto de impuesto a las ganancias y/o sobre los bienes personales aplicable a las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, las cuales constituyen un indicador efectivo de capacidad contributiva.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Incorpórase en el régimen de percepción establecido por la Resolución General Nº 3.378 las operaciones que sean canceladas mediante la utilización de tarjetas de débito.

Art. 2° — Incorpórase al ámbito de aplicación de las operaciones alcanzadas por la Resolución General Nº 3.378, las compras de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas por residentes en el país, a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen mediante la utilización de Internet en moneda extranjera.

Art. 3° — Tratándose de operaciones alcanzadas por el régimen previsto por  la Resolución General Nº 3.378 canceladas mediante la utilización de tarjetas de débito:

  1. a) La percepción deberá practicarse a la fecha de débito en la cuenta bancaria asociada a la misma.
  2. b) Resultará comprobante justificativo suficiente de las percepciones sufridas el extracto o resumen bancario de la cuenta afectada al sistema de tarjeta de débito, cuando éstos detallen en forma discriminada e individualizada por operación las sumas percibidas.

Art. 4° — El ingreso e información de las percepciones se efectuarán observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y sus complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—.

A tal fin deberán emplearse los códigos que para cada caso se detallan a continuación:

Impuesto            Régimen              Denominación

219                            907                    Tarjetas de débito – Operaciones en el exterior – Régimen 

                                                          Simplificado para Pequeños Contribuyentes

217                            908                    Tarjetas de débito – Operaciones en el exterior – Demás                    

                                                           contribuyentes

Art. 5° — Lo establecido por la Resolución General Nº 3.378 resultará de aplicación supletoria en todo lo no previsto en la presente.

Art. 6° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3378

Bs. As., 30/8/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-90-2012 de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, y

CONSIDERANDO:

Que las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, constituyen un indicador efectivo de capacidad contributiva.

Que razones de administración tributaria y de equidad tornan aconsejable implementar, respecto de aquellas operaciones que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o de compra, comprendidas en el Sistema previsto en la Ley Nº 25.065, un régimen destinado a adelantar el ingreso de las obligaciones correspondientes al Impuesto a las Ganancias o al Impuesto sobre los Bienes Personales.

Que, en consecuencia, resulta necesario disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar las entidades administradoras de tarjetas de crédito y/o compra, quienes actuarán en carácter de agentes de percepción del régimen especial de ingreso que se establece por la presente.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia que se consignan en un anexo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese un régimen de percepción que se aplicará sobre las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o de compra, comprendidas en el Sistema previsto en la Ley Nº 25.065 (1.1.) y (1.2.), administradas por entidades del país.

El presente régimen alcanza las operaciones aludidas en el párrafo anterior efectuadas por el titular de la tarjeta (1.3.), usuario, titulares adicionales y/o beneficiario de extensiones, referidos en el inciso c) del Artículo 2° de la citada ley.

Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a continuación:

  1. a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): del Impuesto sobre los Bienes Personales.
  2. b) Demás sujetos: del Impuesto a las Ganancias.

SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION

Art. 2° — Deberán actuar en carácter de agentes de percepción las entidades que efectúen los cobros de las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjeta de crédito y/o de compra (2.1.) respecto de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.

SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION

Art. 3° — Serán pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen, los sujetos residentes en el país —personas físicas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables— que resulten titulares de las tarjetas de crédito y/o de compra utilizadas para cancelar las operaciones indicadas en el Artículo 1°.

OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE. COMPROBANTE DE LA PERCEPCION

Art. 4° — La percepción deberá practicarse en la fecha de cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial. El importe de la percepción practicada deberá consignarse —en forma discriminada— en el referido documento, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.

DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR

Art. 5° — El importe a percibir se determinará aplicando, sobre el precio total de cada operación alcanzada, la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%).

De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen y/o liquidación a que se refiere el Artículo 4°.

CARACTER DE LA PERCEPCION

Art. 6° — Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles —titulares de las respectivas tarjetas—, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas.

Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General Nº 1.658 y su modificatoria, o la que la sustituya en el futuro.

FORMA Y PLAZOS DE INGRESO

Art. 7° — El ingreso e información de las percepciones se efectuarán observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y sus complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—.

A tal fin deberán emplearse los códigos que para cada caso se detallan a continuación:

Impuesto            Régimen              Denominación

219                         905                       Tarjetas de crédito – Operaciones en el exterior – Régimen

                                                          Simplificado para  Pequeños Contribuyentes

217                         906                       Tarjetas de crédito – Operaciones en el exterior – Demás

                                                          contribuyentes

Art. 8° — A los fines de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

SUJETOS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN SU CASO, IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Art. 9° — Los sujetos pasibles que no sean contribuyentes del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales podrán concurrir a las dependencias de la Dirección General Impositiva a los efectos de solicitar asistencia. Asimismo, la Mesa de Ayuda (mayuda@afip.gob.ar) y el “Call Center” (0800-999-2347) de este Organismo prestarán similar asistencia y soporte técnico.

Art. 10. — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para las liquidaciones que se realicen a partir del primer día del mes de Octubre de 2012, inclusive.

Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANEXO

(Artículo 8°)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°

(1.1.) Conforme el Artículo 1° de la Ley Nº 25.065, se entiende por sistemas de tarjeta de crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:

  1. a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.
  2. b) Diferir —para el titular responsable— el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.
  3. c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.

Dicho sistema comprende a las tarjetas de crédito, de débito y/o de compra.

(1.2.) Se entiende por:

  1. a) Tarjeta de crédito: aquella que cumple las condiciones señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 1° de la Ley Nº 25.065.
  2. b) Tarjeta de compra: aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales —inciso d) del Artículo 2° de la Ley Nº 25.065—.

Genéricamente las referidas tarjetas son instrumentos materiales de identificación de los usuarios, que pueden ser magnéticos o de cualquier otra tecnología, emergentes de una relación contractual previa entre un titular y el emisor.

(1.3.) Se entiende por Titular de Tarjeta, aquel que está habilitado para su uso y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por él mismo —inciso b) del Artículo 2° de la Ley Nº 25.065—.

Artículo 2°

(2.1.) Se entiende por entidades administradoras de dichos sistemas aquéllas que realizan, entre otras, todas o algunas de las siguientes funciones:

  1. a) Organizar, supervisar o controlar para una o más marcas, propias o no, el funcionamiento del sistema (registro de usuarios y establecimientos adheridos; colaborar con la prevención del fraude; publicitar y en general, adoptar medidas tendientes al normal funcionamiento del sistema).
  2. b) Arbitrar una estrategia uniforme para la operatoria general de la tarjeta y la prestación del servicio (asignación de códigos para la identificación de usuarios, establecimientos adheridos y cuentas, servicios a las entidades emisoras, pagadoras, usuarios y establecimientos, etc.).
  3. c) Producir y/o procesar la información centralizada (procesamiento de la información logística, emisión de los documentos de cobro y pago, etc.).
  4. d) Unificar liquidaciones de crédito y débito entre los distintos operadores del sistema (compensación de cobros y de pagos, etc.).
  5. e) Administrar las cuentas de los distintos operadores.
  6. f) Otorgar la licencia de marca y patente.
  7. g) Emitir tarjetas de cobro y de pago a establecimientos adheridos en los sistemas cerrados u otros.

— FE DE ERRATAS —

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución General 3378

En la edición del Boletín Oficial Nº 32.471 del día 31 de agosto de 2012, en la página 12, en la que se publicó la citada norma:

DONDE DICE:

Art. 8° — A los fines de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 9° — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para las liquidaciones que se realicen a partir del primer día de mes de Octubre de 2012, inclusive.

Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DEBE DECIR:

Art. 8° — A los fines de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

SUJETOS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN SU CASO, IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Art. 9° — Los sujetos pasibles que no sean contribuyentes del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales podrán concurrir a las dependencias de la Dirección General Impositiva a los efectos de solicitar asistencia. Asimismo, la Mesa de Ayuda (mayuda@afip.gob.ar) y el “Call Center” (0800-999-2347) de este Organismo prestarán similar asistencia y soporte técnico.

Art. 10. — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para las liquidaciones que se realicen a partir del primer día del mes de Octubre de 2012, inclusive.

Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DECRETO 355/2016

VISTO el Expediente N° S05:0003350/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, y CONSIDERANDO:

Que a través de lo dispuesto por el Capítulo VII del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, resulta alcanzado por el tributo el expendio de champañas.

Que si bien en la concepción de los impuestos selectivos al consumo se debe propender a alcanzar a aquellos productos cuya gravabilidad tiende a atenuar la regresividad propia de los impuestos generales de la misma especie, su aplicación suele utilizarse también como una herramienta eficaz en la orientación y desarrollo de la economía.

Que en tal sentido, para determinados productos de la actividad vitivinícola, por el Decreto N° 58 del 31 de enero de 2005 se dejó sin efecto el gravamen previsto en el Capítulo VII del Título II de la citada ley, por el plazo de TRES (3) años contados a partir del 2 de febrero de 2005.

Que por el Decreto N° 266 de fecha 6 de marzo de 2014 se prorrogó por el término de UN (1) año el plazo previsto en el Artículo 2° del Decreto N° 58 de fecha 31 de enero de 2005, prorrogado por los Artículos 1° de los Decretos Nros. 248 de fecha 7 de febrero de 2008, 161 de fecha 1 de febrero de 2010, 185 de fecha 6 de febrero de 2012 y 235 de fecha 28 de febrero de 2013, respecto del gravamen contemplado en el Capítulo VII del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.

Que por el Decreto N° 364 de fecha 4 de marzo de 2015 se dejó sin efecto transitoriamente el gravamen al que se hizo alusión en el párrafo anterior para los hechos imponibles que se perfeccionaron a partir del vencimiento fijado en el Decreto N° 266 de fecha 6 de marzo de 2014 y hasta el 31 de enero de 2016, inclusive.

Que la citada exclusión ha propiciado un importante desarrollo en el sector, lo cual se ha visto reflejado en el crecimiento sostenido de la cantidad de litros despachados al mercado interno de vinos espumantes así como de las bodegas fraccionadoras participantes en dicho proceso.

Que es uno de los objetivos del Gobierno Nacional impulsar las economías regionales, contribuyendo al posicionamiento y competitividad de la actividad vitivinícola, motivo por el cual, se considera propicio dejar sin efecto transitoriamente el gravamen a las champañas hasta el 30 de abril de 2016.

Que el artículo incorporado a continuación del Artículo 14 del Título I de la ley del tributo faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuir o dejar sin efecto transitoriamente los gravámenes previstos en el aludido texto legal, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.

Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA han emitido opinión favorable a la solución proyectada.

Que los Servicios Permanentes de Asesoramiento Jurídico competentes han tomado intervención.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo incorporado a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — Déjase sin efecto transitoriamente el gravamen previsto en el Capítulo VII del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.

Art. 2° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del vencimiento fijado en el Decreto N° 364 de fecha 4 de marzo de 2015 y hasta el 30 de abril de 2016, inclusive.

Art. 3° — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Ricardo Buryaile.

DECRETO 345/2016

VISTO el Expediente CUDAP EXP – JGM 88/2016 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Leyes de Procedimientos Fiscales N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de Preservación de Bienes y Patrimonios Culturales N° 25.750 y de Servicios de Comunicación Audiovisual N° 26.522 y sus modificaciones, el Decreto N° 852 del 5 de junio de 2014 y su modificatorio N° 2.379 del 10 de noviembre de 2015, y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a la Ley N° 25.750, la política del ESTADO NACIONAL debe preservar especialmente, entre otros, el espectro radioeléctrico y los medios de comunicación, en orden a resguardar su importancia vital para el desarrollo, la innovación tecnológica, científica, la defensa nacional y el acervo cultural.

Que, asimismo, la Ley N° 26.522 declara de interés público la actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual.

Que los medios de comunicación constituyen un pilar fundamental de la estructura democrática, debiendo el ESTADO NACIONAL fomentar y apoyar el desarrollo de sus actividades en la medida de sus posibilidades.

Que mediante el Decreto N° 852 del 5 de junio de 2014 se facultó a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, para que a través de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA acuerde con los titulares de diarios, revistas, periódicos y empresas editoriales en general, servicios de comunicación audiovisual y servicios conexos, productoras de contenidos audiovisuales y digitales, ediciones periodísticas digitales de información en línea y empresas de difusión en vía pública; la cancelación de sus deudas impositivas, aduaneras y previsionales que mantengan con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, mediante un sistema de dación en pago de espacios publicitarios y/o servicios conexos.

Que por el Decreto N° 2.379 del 10 de noviembre de 2015 se modificó la norma citada en el considerando precedente y se extendió el plazo previsto para formalizar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la solicitud de adhesión correspondiente, así como los períodos de deudas a incorporar a dicho régimen.

Que encontrándose vencido el término para la presentación de la Solicitud de Adhesión ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS de conformidad con los términos del Decreto N° 2.379/15, resulta procedente la extensión de dicho plazo.

Que, en otro orden de ideas, se debe tener presente que el Decreto N° 2.379/15 no fue hasta el momento implementado, por lo cual no han tenido principio de ejecución las eventuales presentaciones efectuadas en sus términos, por lo que corresponde admitir nuevas peticiones en tal sentido.

Que las medidas propiciadas tienen como objetivo regularizar la situación fiscal y previsional de los contribuyentes involucrados, facilitando también la difusión de los actos de gobierno de interés general.

Que de acuerdo a lo expuesto, corresponde extender el plazo para las presentaciones mencionadas hasta el 31 de marzo de 2016 e incluir dentro de las mismas las deudas impositivas, aduaneras y previsionales que mantengan los contribuyentes alcanzados por el Artículo 1° del Decreto N° 852/14 y su modificatorio con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, devengadas con más sus intereses resarcitorios y/o punitorios, multas y demás accesorios hasta el 31 de diciembre de 2015.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes con competencia en la materia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el Artículo 113 de la Ley de Procedimientos Fiscales N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — Extiéndese hasta el 31 de marzo de 2016, inclusive, el plazo previsto para formalizar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la solicitud de adhesión al régimen establecido por el Decreto N° 852 del 5 de junio de 2014 y su modificatorio N° 2.379 del 10 de noviembre de 2015.

Art. 2° — Establécese que se podrán incluir en el régimen previsto en el Decreto N° 852/14 y su modificatorio, las deudas impositivas, aduaneras y previsionales que mantengan los contribuyentes alcanzados por el Artículo 1° del citado decreto y su modificatorio con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, devengadas con más sus intereses resarcitorios y/o punitorios, multas y demás accesorios, hasta el 31 de diciembre de 2015.

Art. 3° — Los contribuyentes que ya hubieran celebrado Acuerdos de Adhesión en los términos del Decreto N° 852/14 y aquellos que hubiesen presentado una nueva solicitud de adhesión ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, en el marco de las modificaciones incorporadas por el Decreto N° 2.379/15, podrán realizar una nueva presentación a fin de incorporar aquellas deudas que no hubieran sido incluidas en las presentaciones anteriores.

Art. 4° — A los fines de dar cumplimiento a la condición establecida en el segundo párrafo del Artículo 1° del Decreto N° 852/14 y su modificatorio, determínase que las deudas no incluidas en el régimen previsto por el citado decreto deberán estar regularizadas. Para ello, se podrán utilizar los planes de facilidades de pago vigentes dispuestos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay.

DECRETO 349/2016

VISTO el Expediente N° S01:0005784/2016 del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 11 de fecha 4 de marzo de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA E INFRAESTRUCTURA y sus modificatorias, se establecieron derechos del DIEZ POR CIENTO (10%) para la exportación para consumo de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) incluidas en el Anexo de la mencionada Resolución y del CINCO POR CIENTO (5%) para los restantes productos comprendidos en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), pero no incluidos en el Anexo referido.

Que entre las mercaderías así gravadas se encuentran los productos minerales.

Que por medio del Decreto N° 160 de fecha 18 de diciembre de 2015 se fijó en la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación de determinadas mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos 28 a 40, 54 a 76 y 78 a 96 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), algunas de las cuales incluyen productos minerales.

Que los mencionados derechos de exportación han tenido un efecto negativo sobre la industria minera argentina, lo que ha desincentivado las inversiones, toda vez que el país es una de las pocas jurisdicciones a nivel mundial en que se aplican derechos de tal índole.

Que en el contexto regional, el mencionado esquema tributario ha posicionado a la REPÚBLICA ARGENTINA en una situación de pérdida de competitividad frente a las restantes naciones con actividad minera, encontrándose en desventaja respecto de países como la REPÚBLICA DEL PERÚ, la REPÚBLICA DE CHILE, la REPÚBLICA DE COLOMBIA o la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en los que en años recientes se ha experimentado un marcado ascenso del nivel de inversiones en términos comparativos con nuestro país.

Que los mencionados derechos de exportación inciden sobre los márgenes de utilidad, generan un mayor costo operativo y hacen caer la cantidad de reservas de los yacimientos determinando, en consecuencia, el cierre prematuro de minas que, de no encontrar gravadas sus exportaciones, verían extendida su vida útil.

Que la aplicación de estos derechos afectó seriamente la competitividad de las pequeñas y medianas empresas mineras, radicadas mayormente en zonas de escasa disponibilidad de infraestructura y con costos de transporte elevados, determinando la pérdida de los mercados internacionales.

Que el riesgo de pérdida de puestos de trabajo y sus inevitables consecuencias en todo el sector productivo, en cuanto se refiere a empleos directos, empleos indirectos y cadena de proveedores, son potencialmente muy significativas.

Que ello se ha visto acentuado con la reciente caída en el precio internacional de los metales y demás productos minerales.

Que una importante porción de los productos minerales producidos en el país tiene destino de exportación y se encuentra en consecuencia gravado por los referidos derechos.

Que la incidencia negativa de los derechos de exportación sobre las operaciones mineras en marcha excede considerablemente los beneficios que se generan para el erario.

Que la imposición de derechos de exportación, que no son coparticipables, ha implicado una concentración de los aportes tributarios mineros en el ESTADO NACIONAL, en desmedro de las provincias, quienes poseen la titularidad originaria de los recursos minerales.

Que lo expuesto precedentemente genera la imposibilidad de establecer un esquema tributario que maximice el impacto benéfico de la minería en las regiones donde opera, lo cual es crucial para que esta actividad se convierta en vector de potenciación del federalismo.

Que uno de los objetivos del PODER EJECUTIVO NACIONAL es implementar medidas tendientes a revertir el estado actual de la economía, generando condiciones que permitan la reactivación y una mayor competitividad para los distintos sectores productivos del país, el mantenimiento y creación de puestos de trabajo, llevando así a mayor prosperidad general al país.

Que resulta necesario revisar la política adoptada en materia de derechos de exportación para productos minerales, en línea con los postulados antes mencionados.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y por el Artículo 755 de la Ley N° 22.415 y sus modificatorias.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — Fíjase en la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos 25 y 26 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).

Art. 2° — Fíjase en la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación aplicable a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) indicadas en el ANEXO que forma parte integrante del presente decreto.

Art. 3° — Derógase toda normativa que se oponga a lo establecido en el presente decreto.

Art. 4° — El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Juan José Aranguren.

ANEXO

POSICION NCM
2701.11.00
2701.12.00
2701.19.00
2703.00.00
2714.90.00