MENDOZA – RESOLUCION GENERAL 23/2016 (A.T.M.) – B.O. 24/02/2016 – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Por medio de la RG (ATM) 23/2016 se modifica la Resolución General 19/2012 que estableció un régimen de Agentes de Retención y Control en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y Tasa por Contraprestación Empresaria Ley N° 6082, determinando la obligación de los agentes de retención de verificar en la página web del ente recaudador la constancia de inscripción de los sujetos retenidos y los incluidos en la categoría de «Contribuyentes de Alto Riesgo Fiscal», asimismo se establece la alícuota del 3% a aplicar en las retenciones para los contribuyentes que desarrollen la actividad 832980 Contratos del Estado Nacional, Provincial, Municipal.

RESOLUCION GENERAL (A.T.M.)23/2016

Visto: El Expte. Nº 1121-D- 2016-01130, lo dispuesto por la Ley Impositiva 2016 N° 8837 y la Resolución General N° 19/2012, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 19/2012 establece un régimen de Agentes de Retención y Control en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y Tasa por Contraprestación Empresaria Ley N° 6082, para los sujetos que desarrollen actividades en la Provincia de Mendoza, tengan o no establecimientos en la Provincia.

Que la Ley Impositiva N° 8837, dispone que los contribuyentes inscriptos en el código de actividad 832980 (Contratados del Estado Nacional, Provincial, Municipal) tributarán a la alícuota del 3% (tres por ciento), salvo que perciban un importe mensual de hasta $ 8.200,00 (pesos ocho mil doscientos), en cuyo caso tributarán una alícuota del 2% (dos por ciento) en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Que por lo expuesto resulta necesario modificar el punto 3 inciso g) del artículo 5° de la Resolución General N° 19/2012.

Que a tal efecto han tomado la debida intervención los Departamentos Asuntos Legales y Asuntos Técnicos de la Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 10, inciso d) del Código Fiscal (t.o. s/ Decreto Nº 1284/93 y sus modificatorias) y la Ley N° 8521,

El Administrador General de la Administración Tributaria Mendoza resuelve:

Art. 1º –  Sustitúyase el punto 3 del inciso g) del artículo 5° de la Resolución General N° 19/2012, por el siguiente:

«g) 3. Del 3% (tres por ciento) para los contribuyentes que desarrollen la actividad identificada bajo el código 832980 Contratados del Estado Nacional, Provincial, Municipal, excepto los que perciban un importe mensual de hasta $ 8.200,00 (pesos ocho mil doscientos), en cuyo caso se aplicará la alícuota del 2% (dos por ciento)».

Art. 2º –  La presente resolución rige a partir de su publicación.

Art. 3º –  Publíquese, etc. – Donati.

RESOLUCION GENERAL A.T.M. 19/16

Art. 1 – La exención prevista en las llamadas (6) y (7) del “Detalle de referencias de la planilla analítica de alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos anexa al art. 3 de la Ley Impositiva año 2016”, comprende únicamente a los adjudicatarios de las obras descriptas en la misma.

Art. 2 – Por las obras en ejecución al momento de la vigencia de la Ley 8.837, que se encuentren comprendidas en los códigos de actividades previstos en la planilla analítica de alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos (art. 3) de la mencionada ley, y que tengan la llamada (6) del detalle de referencias, y cuya ejecución abarque más de un período fiscal, deberá solicitarse el beneficio de exención previsto en el art. 185, inc. x), del Código Fiscal (t.o. s/Dto. 1.284/93 y sus modificatorias), para cada una de ellas, en la medida que el monto total de la obra no supere los pesos doce millones quinientos mil ($ 12.500.000).

A los efectos del cómputo del monto total de obra, no se considera incluido en el mismo el impuesto al valor agregado.

Art. 3 – La solicitud y validación de exención de las llamadas (6) y (7) del “Detalle de referencias de la planilla analítica de alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos anexa al art. 3 de la Ley 8.837”, deberá ser tramitada mensualmente vía Internet a través de la página web: www.atm.mendoza.gov.ar.

Previo a la solicitud del beneficio, el contribuyente deberá intervenir el contrato emitido por el organismo contratante en el Departamento de Sellos y Tasa de Justicia de la Administración Tributaria Mendoza o en sus delegaciones.

Art. 4 – En los casos en que se realicen reconocimiento por mayores costos, éstos no serán considerados como integrantes del monto total de obra a la que corresponda.

En los casos de ampliaciones de contratos, adicionales de obra o similares, serán computados como integrantes del monto total de obra a la cual se incorpora.

Art. 5 – De forma.

RESOLUCION GENERAL A.T.M. 18/16

Art. 1 – El Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos para los Pequeños Contribuyentes locales de la provincia de Mendoza, previsto en la Ley 8.837, entrará en vigencia a partir de las declaraciones juradas correspondiente al mes de enero del corriente año, siendo aplicables al mismo los vencimientos previstos en el calendario publicado por la Administración Tributaria Mendoza y conforme con lo previsto en la presente disposición.

Sujetos alcanzados

Art. 2 – Se encuentran alcanzados en el Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos los contribuyentes locales denominados “Pequeños Contribuyentes”.

A los fines de lo dispuesto en este Régimen, se consideran “Pequeños Contribuyentes” a las personas físicas y sociedades no constituidas según los tipos del Cap. II y otros supuestos, previstas en el Cap. I, Sección IV, de la Ley General de Sociedades 19.550, que realicen actividades incluidas en la “Planilla analítica de alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos” de la Ley Impositiva año 2016.

Concurrentemente, deberá verificarse que:

  1. a) Hubieran obtenido, en el año calendario inmediato anterior a la fecha de incorporación o adhesión, ingresos brutos totales (gravados, no gravados y exentos), inferiores o iguales a la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000).
  2. b) Se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley 26.565 (t.o. en 2009 y modificatorias).

Cuando se trate de las sociedades no constituidas según los tipos del Cap. II y otros supuestos, previstas en el Cap. I, Sección IV, de la Ley General de Sociedades 19.550, la totalidad de los integrantes –individualmente considerados– deberán reunir las condiciones para ingresar al Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos.

Art. 3 – Los sujetos incluidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente quedarán incorporados y categorizados conforme con las disposiciones de la presente resolución y con la información disponible en la Administración Tributaria Mendoza.

 

Art. 4 – Las categorías de contribuyentes y los montos del impuesto mensual a abonar, de acuerdo con los ingresos brutos del último año calendario, corresponden al detalle que se consigna a continuación:

Categoría           Facturación anual          Importe por mes

B                             Hasta $ 50.000                   $ 200

C                             Hasta $ 75.000                   $ 310

D                            Hasta $ 100.000                  $ 420

E                           Hasta $ 150.000                    $ 620

Forma de pago

Art. 5 – El pago del impuesto a cargo de los Pequeños Contribuyentes adheridos o incorporados al Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos será efectuado mensualmente, presentando a la entidad recaudadora habilitada por la Administración Tributaria la “Credencial Régimen Simplificado” que, como Anexo I, forma parte de esta resolución y que será obtenida de la página web de la Administración: www.atm.mendoza.gov.ar. La cancelación mensual deberá efectivizarse aún cuando no se haya obtenido ingreso alguno en el período en análisis.

Art. 6 – Manténgase la vigencia del F. 2063 –Credencial Régimen Simplificado– que, como Anexo I, forma parte de la presente.

Inicio de actividades

Art. 7 – En el caso de inicio de actividades el contribuyente que cumpla con la condición estipulada en el inc. b) del art. 2 de la presente podrá adherirse al Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos, debiendo encuadrarse en la categoría, conforme una razonable estimación de ingresos anuales que espera obtener y hasta tanto se efectúe la recategorización prevista en el artículo siguiente. Dicha adhesión tendrá efecto a partir del mes en que se efectúe.

Recategorización

Art. 8 – La recategorización se realizará anualmente. A tal fin, el contribuyente deberá presentar la declaración jurada por transferencia electrónica de datos a través de la página web de la Administración Tributaria Mendoza, mediante el aplicativo respectivo.

La presentación de la declaración jurada aludida deberá efectuarse el 30 de abril o el día hábil inmediato posterior, se computarán los ingresos que por todo concepto correspondan al año anterior y la nueva categoría tendrá vigencia a partir del 1 de julio siguiente.

Para el ejercicio fiscal 2016 se realizará una recategorización con vencimiento el 31/10/16 y tendrá vigencia a partir del 1/1/17, considerándose los ingresos del segundo semestre del año 2015 y el primer semestre del año 2016.

Independientemente de lo expuesto precedentemente, cuando el monto de ingresos considerado a los fines de la categorización ha sido superado, el responsable deberá recategorizarse a través de la página web: www.atm.mendoza.gov.ar. Dicha recategorización tendrá vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente al que se efectúa.

Art. 9 – En el caso de que por inicio de actividades resulte imposible computar en forma completa los ingresos de los meses que correspondan, a los fines de la recategorización se deberá computar para cada mes que no se registre actividad el promedio de ingresos mensuales obtenidos desde el inicio de la misma.

Exclusiones

Art. 10 – Quedan excluidos del Régimen Simplicado del impuesto sobre los ingresos brutos aquellos contribuyentes que desarrollen por los menos una de las siguientes actividades:

  1. a) Las incluidas en el rubro 1: agricultura, caza, silvicultura y pesca, que posean beneficios del art. 185, inc. x), del Código Fiscal;
  2. b) las correspondientes al rubro 2: explotación de minas y canteras;
  3. c) las incluidas en el rubro 3: industria manufacturera, que posean alícuota diferencial o reducción de alícuota por cumplir los requisitos previstos en el art. 185, inc. x), del Código Fiscal, y las que se identifiquen bajo los Códigos 313416, 314013, 314021, 342025, 352934, 352937, 353019, 353020 y 382957;
  4. d) las correspondientes al rubro 5: construcción, que posean los beneficios otorgados por el art. 185, inc. x), del Código Fiscal;
  5. e) las actividades del rubro 6: comercio al por mayor, identificadas bajo los Códigos de actividad 612025, 612065, 614076, 614084, 615056, 615103, 615108 y 617040;
  6. f) las incluidas en el rubro 7: comercio minorista, correspondientes a los Códigos de actividad 621115, 622028, 622036, 624098, 624145, 624162, 624164, 624165 y 624385;
  7. g) las actividades incluidas en el rubro 9: transporte y almacenamiento;
  8. h) las actividades incluidas en el rubro 10: comunicaciones;
  9. i) las del rubro 11: establecimientos y servicios financieros;
  10. j) las del rubro 12: seguros;
  11. k) las incluidas en el rubro 13: operaciones sobre inmuebles;
  12. l) las detalladas en el rubro 14: servicios técnicos y profesionales;
  13. m) las que se enuncian en el rubro 15: alquileres de cosas muebles, identificadas bajo el Código de actividad 833040;
  14. n) las detalladas en el rubro 16: servicios sociales, comunales y personales, identificadas bajo los Códigos 933120, 933139, 933140, 933198, 933228, 939919, 941220, 941242, 941328, 941514, 942014, 949019, 949020, 949021, 949022, 949024, 949025, 949035, 949037, 949038, 949040, 949041, 949093, 959222, 959226 y 959944;
  15. o) (*) aquéllas que la ley impositiva les determine un monto mínimo específico;

(*) Textual Boletín Oficial.

  1. p) las que por aplicación del Código Fiscal o leyes especiales se encuentren eximidas del impuesto sobre los ingresos brutos; y
  2. q) contribuyentes cuya única actividad sea la identificada bajo el Código 832980 –contratados de Estado nacional, provincial y municipal–.

Art. 11 – A los contribuyentes incluidos en el presente régimen no les corresponderá practicar retención ni percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, debiendo acreditarse tal condición mediante la exhibición de la “Credencial Régimen Simplificado”.

Renuncia

Art. 12 – Los contribuyentes que se encuentren en el presente Régimen podrán optar por el régimen general solamente realizando la presentación y pago de la declaración jurada por el sistema en vigencia. En tal caso y cuando no presenten tres o más declaraciones juradas consecutivas o alternadas, la Administración Tributaria Mendoza podrá:

  1. a) Incluirlo retroactivamente en el Régimen Simplificado a la fecha de la primera declaración no presentada, quedando expedita la vía de apremio para gestionar el cobro de los importes adeudados con más sus accesorios legales; o
  2. b) proceder al cobro anticipado de impuestos vencidos conforme con lo dispuesto en el art. 35 quáter del Código Fiscal.

Art. 13 – La presentación y pago de una declaración jurada por el régimen general implica la renuncia al Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos, siendo éste el único mecanismo de renuncia al régimen, y será aplicable sólo para los períodos no vencidos.

Art. 14 – Los contribuyentes quedarán excluidos del Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos en los siguientes casos:

  1. a) Por cese de actividades.
  2. b) Cuando los ingresos correspondiente a los doce meses inmediatos anteriores a la recategorización excedan los pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000).
  3. c) Cuando se den los presupuestos del último párrafo del art. 8 de la presente resolución.

Art. 15 – Los contribuyentes que se excluyan del presente Régimen por cese de actividades deberán informar tal situación a la Administración Tributaria Mendoza, conforme al procedimiento establecido para tal fin.

Baja retroactiva

Art. 16 – No será aceptada la baja retroactiva en el Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos. En consecuencia, se deberán abonar los importes correspondientes hasta el momento de la pertinente solicitud.

Exhibición de la identificación y comprobante de pago

Art. 17 – Los contribuyentes que se encuentren en el presente Régimen deberán exhibir en sus establecimientos, en lugar visible al público, los siguientes elementos:

  1. a) Constancia de inscripción y categoría en el Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos.
  2. b) Comprobante de pago correspondiente al último mes vencido.

Régimen sancionatorio

Art. 18 – Los contribuyentes y/o responsables que faltaren a las obligaciones previstas en la presente resolución serán pasibles de las sanciones estipuladas en los arts. 56, 57, 58 y 314 del Código Fiscal, de acuerdo con la graduación prevista en la Res. Gral. A.T.M. 14/13 o la que la modifique o sustituya.

Art. 19 – La Administración Tributaria Mendoza podrá recategorizar o excluir del Régimen a los contribuyentes que considere que exceden los montos o que no cumplan con los requisitos establecidos en la presente resolución. Será de aplicación las disposiciones contenidas en el Libro Segundo, Parte Especial, Tít. II – “Impuesto sobre los ingresos brutos”.

Art. 20 – De forma.

RESOLUCION GENERAL (A.T.M.) 24/2016

Visto: El Expte. N° 1580-D-16- 01130 y lo dispuesto por el Capítulo IX, artículos 314 a 317 del Código Fiscal y la Resolución General Nº 37/10, y

CONSIDERANDO:

Que el Capítulo IX del Código Fiscal, artículos 313 a 317, tipifican las infracciones de los contribuyentes que serán pasibles de ser sancionadas con la multa y clausura del establecimiento, así como el procedimiento que debe seguirse en tales supuestos.

Que la Ley N° 8837, Impositiva para el ejercicio 2016, sustituye los artículos 314 y 317, introduciendo dos figuras en la legislación local: el principio de insignificancia, que permite eximir de la sanción de clausura a ciertos supuestos de escasa lesividad, y la sustitución de esa medida por la fijación de un cartel, en ciertos supuestos.

Que en relación con el principio de insignificancia, el último párrafo del artículo 314 establece que el mismo procederá cuando se tratare de los supuestos previstos en los incisos f, g, k, l del artículo. 313, y que a juicio del Administrador General la infracción constatada revistiera escasa gravedad.

Que por otra parte, el artículo 317 otorga al contribuyente respecto de quien se hubiere constatado una de las infracciones tipificadas en el artículo 313, la posibilidad de optar por única vez, por la sustitución de la sanción de clausura por la fijación de un cartel que indique su calidad de infractor, sin obligación de cierre del establecimiento, y previo pago de la multa máxima establecida.

Que la clausura pretende no sólo sancionar al infractor, sino también inducir al cumplimiento voluntario de los deberes formales y sustanciales, a través de un mensaje disuasivo que se extiende a toda la ciudadanía, en razón de la publicidad de esa sanción.

Que en ese sentido, el legislador ha interpretado que la sustitución por un cartel permite lograr similar efecto disuasivo, a la vez que sancionar la conducta típica, por cuanto el infractor debe proceder al pago de la multa.

Que el artículo 317 referido consigna que esta Administración Tributaria Mendoza reglamentará las características del cartel en cuestión, por lo que corresponde establecer las menciones que debe contener el mismo.

Que por razones operativas, y en ejercicio de las facultades que le reconocen los artículos 9 del Código Fiscal y 10 inciso e) de la Ley 8521, resulta necesario delegar las facultades indicadas en el Subdirector de Fiscalización y en los Delegados de la Dirección General de Rentas.

Que por Resolución General N.º 37/10, el Subdirector de Fiscalización y Delegados de la Dirección General de Rentas se encuentran facultados para resolver y firmar las actuaciones referidas a la las sanciones establecidas en el Artículo 314 y 315 del Código Fiscal (t.o. aprobado según Decreto N.º 1284/93 y sus modificatorias), como así también dictar la resolución que disponga el decomiso se bienes, prevista en el artículo 322° del Código Fiscal (t.o. aprobado s/Decreto N° 1284/93 y sus modificatorias).

Que ha tomado la debida intervención la Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos de esta Administración Tributaria.

Por todo ello, y de acuerdo con las facultades conferidas por el artículo 10°, inciso d) del Código Fiscal (t.o. /Decreto N° 1284/93 y sus modif.) y la Ley N° 8521,

El Administrador General de la Administración Tributaria Mendoza resuelve:

Art. 1º –  Modífíquese el artículo 2° de la Resolución General N.º 37/10 en lo referido a las facultades específicas del Subdirector de Fiscalización, quedando redactado de la siguiente forma:

«Autorícese al Subdirector de Fiscalización a resolver y firmar las actuaciones referidas a la aplicación de las sanciones establecidas en los Artículos 314 y315 del Código Fiscal (t.o. aprobado según Decreto N ° 1284/ 93 y sus modificatorias), como así también dictar las resoluciones que dispone el artículo 317 del Código Fiscal y las relacionadas con el decomiso de bienes, previstas en el artículo 322 del Código Fiscal.»

Art. 2º –  Modífíquese el artículo 3° de la Resolución General Nº 37/10 respecto a las facultades de los Delegados de la Dirección General de Rentas, en lo referido al procedimiento de clausura, quedando redactado de la siguiente manera:

«Autorícese a los Delegados de la Dirección General de Rentas a resolver y firmar las actuaciones referidas a la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 314 y 315 del Código Fiscal (t.o. aprobado según Decreto N ° 1284/93 y sus modificatorias), como así también dictar las resoluciones que dispone el artículo 317 del Código Fiscal y las relacionadas con el decomiso de bienes, previstas en el artículo 322 del Código Fiscal.»

Art. 3º –  A los fines de la aplicación del artículo 317 del Código Fiscal (t.o. por Decreto N° 1284/ 93 y sus modif.), el cartel que sustituirá la aplicación de sanción de clausura deberá contar con la identificación institucional de la Administración Tributaria Mendoza y tener las siguientes especificaciones:

-Medidas: no inferior a 59,4 cm por 42,0 cm. (formato papel A2).

-Identificación del: contribuyente en forma clara, Nombre y Apellido o Razón Social; número de CUIT; motivo de la sanción; número de resolución que impone la sanción y tiempo por el cual debe permanecer el cartel en exhibición.

-Inserción de las siguientes leyendas:

«Establecimento Multado por Incumplir con las Normas de Facturación y Registración»

«Señor Cliente, Recuerde que en este Local deben Entregarle Factura o Ticket.

Denuncie a los Evasores (0800-222-736827).»

Art. 4º –  La presente resolución rige a partir de su publicación.

Art. 5º –  Publíquese, etc. – Donati.

RESOLUCION GENERAL (A.T.M.) 16/2016 (28/01/2016)

Visto: El Expediente N° 376-D- 2016-01130, lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley Impositiva N° 8837 y lo previsto por el artículo 185 inciso x) del Código Fiscal (t.o. s/ Decreto Nº 1284/93 y sus modificatorias), y

CONSIDERANDO:                                                              

Que el artículo 185 inciso x) enuncia una serie de requisitos que deben cumplir quienes devenguen ingresos por el desarrollo de las actividades que detalla la Ley Impositiva – Detalle Referencias de la Planilla Analítica de Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para gozar de la exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos.

Que el artículo 28 de la Ley Impositiva N° 8837, dispone la exención del cumplimiento de los requisitos del artículo 185 inciso x) del Código Fiscal (t.o. s/Decreto N° 1284/93 y sus modificatorias), por el ejercicio 2016 para aquellos contribuyentes inscriptos con Códigos de Actividad 111252, 111279, 111280, 111287, 111295, 111296, 111384, 111392, 111393, 111394 y 111406 del rubro 1, de la Planilla Analítica de Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Anexa al artículo 3° de la aludida Ley).

Que los mencionados contribuyentes deben estar inscriptos en el Registro Único de la Tierra (RUT) y poseer producción en inmuebles de hasta 20 ha., siempre y cuando lo industrialice por sí o por terceros.

Que para cumplir con el requisito de industrialización por si, deberá encontrarse además, inscripto en alguno de los siguientes códigos de actividad 311315, 311316, 311320, 311324, 311332, 311340, 311511, 311512, 311634, 312150, 312169, 312185, 313211, 313212, 313238, 313246 del Rubro 3, de la Planilla Analítica de Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Anexa al artículo 3° de la aludida Ley), vinculado a la actividad de productor que desarrolle.

Que para cumplir con el requisito de industrialización por terceros deberá declarar, al solicitar o validar la Constancia de Exención, los datos de los mismos.

Que a los efectos de otorgar la eximición a los contribuyentes inscriptos en las actividades citadas se hace necesario determinar los requisitos que deben cumplirse a los fines de otorgar el beneficio.

Por ello y en uso de las facultades conferidas por el artículo 10 inciso d) del Código Fiscal (t.o. s/ Dto. N° 1284/93 y modificatorias), y la Ley N° 8521.

El Administrador General de la Administración Tributaria Mendoza resuelve:

Art. 1º –  Para obtener la exención en el cumplimiento de los requisitos del artículo 185 inciso x) del Código Fiscal, por el ejercicio 2016, de conformidad a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Impositiva N° 8837, los contribuyentes inscriptos con Códigos de Actividad 111252, 111279, 111280, 111287, 111295, 111296, 111384, 111392, 111393, 111394 y 111406 del rubro 1, de la Planilla Analítica de Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Anexa al artículo 3° de la Ley N° 8837), deberán cumplir los siguientes requisitos:

–Solicitar la Constancia de Tasa Cero, a través de la página web: www.atm.mendoza.gov.ar.

–Estar inscripto en el Registro Único de la Tierra (RUT).

–Tener producción en inmuebles que, en su conjunto, no deben superar una superficie total de 20 ha. cultivadas y tener declarados en el Registro Único de la Tierra los inmuebles afectados a la producción.

–Si industrializa su producción por sí, deberá contar con el alta en alguno de los códigos de actividad de industria manufacturera vinculada a la actividad del productor que desarrolle, que a continuación se detallan: Código N° 311315, 311316, 311320, 311324, 311332, 311340, 311511, 311512, 311634, 312150, 312169, 312185, 313211, 313212, 313238, 313246 del Rubro 3, de la Planilla Analítica de Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Anexa al artículo 3° de la aludida Ley)

–Si industrializa su producción por terceros, el contribuyente deberá declarar, al solicitar o validar la Constancia de Exención, los datos de C.U.I.T. y apellido y nombre y/o denominación social de dichos terceros.

Art. 2º –  Publíquese, etc. – Donati.

RESOLUCION GENERAL 7/2016 (A.T.M.)

Visto: El Expte. N° 802-D-2016- 01130, lo dispuesto por la Ley Impositiva N° 8837 y lo establecido por los artículos 222 y 233 del Código Fiscal (t.o. s/Decreto N° 1284/93 y sus modificatorias), y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 222 de la aludida norma legal, estipula que en la cesión de derechos y acciones el impuesto de sellos se liquidará teniendo en cuenta el importe de las mismas o el que se fije por esta repartición, el que sea mayor.

Que el artículo 233 del citado Código establece que los valores de los bienes incluidos en los actos comprendidos en el impuesto de sellos, no podrán ser inferiores a los que establezca la Administración Tributaria Mendoza.

Que asimismo el artículo 6° de la Ley N° 8837 define el Valor Inmobiliario de Referencia en: a) para los inmuebles urbanos y suburbanos, en tres veces el avalúo fiscal vigente; b) para los inmuebles rurales y de secano, en cinco veces el avalúo fiscal vigente.

Que resulta necesario fijar que el Valor Inmobiliario de Referencia, será considerado para aplicar a los artículos citados precedentemente; a cuyo efecto debe comunicarse que el valor del avalúo fiscal vigente, dispuesto por la Ley de Avalúo N° 8836, se encuentra publicado en la página web de esta Administración.

Que habiendo dictaminado en tal sentido, el Departamento Asuntos Legales y Técnicos, y con la debida intervención del Departamento de Sellos y Tasa de Justicia. Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 10° inciso d) del Código Fiscal (t.o. s/Decreto n° 1284/93 y sus modificatorias) y la Ley N° 8521,

El Administrador General de la Administración Tributaria Mendoza resuelve:

Art. 1º –  Establécese como Valor Inmobiliario de Referencia de los inmuebles a los fines de la liquidación del Impuesto de Sellos para el ejercicio 2016, según lo dispuesto por los artículos 222 y 233 del Código Fiscal (t.o. s/Decreto n° 1284/93 y sus modificatorias) en:

a) para los inmuebles urbanos y suburbanos, en tres (3) veces el avalúo fiscal vigente,

b) para los inmuebles rurales y de secano, en cinco (5) veces el avalúo fiscal vigente.

Art. 2º –  Comuníquese que, a los fines del cálculo del Valor Inmobiliario de Referencia previsto en el artículo 213 del Código Fiscal (t.o. s/Decreto n° 1284/93 y sus modificatorias) y del artículo 1º de la presente norma legal, debe considerarse como avalúo fiscal vigente para el ejercicio 2016, el que se encuentra publicado en la página web de la Administración Tributaria Mendoza, aprobado por la Ley N° 8836.

Art. 3º –  La presente resolución rige a partir de su publicación.

Art. 4º –  Publíquese en el Boletín Oficial, etc. – Donati.

MENDOZA – LEY 8837 – B.O. 18/01/2016 – LEY IMPOSITIVA – CÓDIGO FISCAL

Se publica la Ley Impositiva que tendrá vigencia durante el ejercicio fiscal 2016. Asimismo, se introducen diversas modificaciones al Código Fiscal provincial, estableciendo, entre otros aspectos, los alcances del secreto fiscal, el efecto suspensivo de los recursos administrativos, los temas excluidos del régimen de consulta al fisco, la exención de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Las empresas de impacto social o ambiental y/o de economía social que sean reconocidas como tales por el Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía en las condiciones que éste reglamente, por las actividades que desarrollen, y la creación deel Registro de Infractores Fiscales, en jurisdicción de la Administración Tributaria Mendoza, cuya finalidad será llevar constancia cronológica y sistemática de todos los contribuyentes que hayan sido sancionados en firme por las causales enumeradas en el art. 313 del código fiscal, debiendo indicarse la infracción constatada y la sanción aplicada.

MENDOZA – RESOLUCION GENERAL (A.T.M.)5/2016 – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – EXENCION PREVISTA EN EL INC. X) ART 185 DEL C.FISCAL – CONSTANCIA DE EXENCION Y/O REDUCCION DE ALICUOTAS – PRORROGA

Por medio de la RG (ATM) 5/2016, se dispone que las constancias de exención y/o reducción de alícuotas a las que se refiere el artículo 185 inciso x) del Código Fiscal, validadas en el mes de diciembre del 2015, regirán hasta la entrada en vigencia de la Ley Impositiva 2016, con los efectos que dichas constancias indiquen.

MENDOZA – RG (ATM) 2/2016 (A.T.M.) – B.O. 06/01/2016 – Impuesto de Sellos

A través de la RG (ATM) 2/2016 se extiende la vigencia de la Resolución General 1/2015, la cual fijó la valuación mínima de automotores, motos y demás vehículos destinados al transporte de cargas o de pasajeros, hasta tanto se promulgue y reglamente la Ley Impositiva para el ejercicio 2016. Asimismo, se establece la valuación mínima a la que se refieren los arts. 214 y 233 del Código Fiscal en el valor de la factura de compra cuando se trate de vehículos cero kilómetro, y hasta tanto se fije su valuación mediante Resolución General. A los mismos fines, se dispone que la valuación mínima para la valuación de automotores y motovehícuos usados modelo 2016, será el valor que para cada uno de ellos disponga la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, hasta tanto se fije su valuación mediante Resolución General.