RESOLUCIÓN GENERAL (DGR) 27/2016

Art. 1 – Sustituir el artículo 1 de la resolución general (DGR) 148/2009 y su modificatoria, por el siguiente:

“Art. 1 – Lo establecido por el segundo párrafo del artículo 9 de la resolución general (DGR) 80/2003 y sus modificatorias, operará cuando los sujetos pasivos indicados en sus incisos a), b) y c) tengan presentadas las declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos que como tales les correspondan, hasta el último día hábil del penúltimo mes calendario al cual corresponda efectuar la correspondiente recaudación y cuyos vencimientos generales hayan operado hasta el citado mes, y en tiempo y forma la correspondiente al vencimiento general operado en el mes calendario anterior al cual corresponde efectuar la citada recaudación”.

Art. 2 – La presente resolución general tendrá vigencia para las recaudaciones que se practiquen a partir del 1 de marzo de 2016, inclusive.

Art. 3 – De forma.

RESOLUCION GENERAL (D.G.R.) 14/2016

Art. 1° – Incorporar como segundo y tercer párrafo del artículo 1° de la RG(DGR) N° 93/14 y sus modificatorias, los siguientes: También resultarán de aplicación los citados coeficientes respecto de aquellos que habiendo presentado declaración jurada en su carácter de contribuyentes y/o agentes de retención y/o percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no hubieren ingresado el pago de la obligación respectiva (impuesto, anticipo, retenciones, percepciones, ingreso mensual anticipado, etc.). Iguales coeficientes se aplicarán a los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se hubieran acogido a planes de facilidades de pago por cualquiera de los tributos recaudados por esta Dirección General de Rentas y que a la fecha de confección dela nómina recaudar se encuentren caducos, conforme a las normas legales o reglamentarias que establecen dichos planes.

Art. 2° – La presente resolución general tendrá vigencia para las recaudaciones que se practiquen a partir del 1° de marzo de 2016, inclusive.

Art. 3° – Notifíquese, etc.

RESOLUCION GENERAL (D.G.R.)15/2016

Art. 1° – Sustituir el artículo 2° de la RG (DGR) N° 83/14, por el siguiente:

Artículo 2°.- La nómina a la cual se refiere el artículo 1° de la RG (DGR) N°116/10, conforme a la modificación introducida por la presente reglamentación, estará conformada por aquellos contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Tucumán comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral, con jurisdicción sede fuera de la misma. Dicha nómina, publicada en la página web de la Dirección General de Rentas bajo el link Coeficientes RG116/10, se encontrará a disposición de los agentes de percepción con una antelación no menor a tres (3) días hábiles al inicio del mes calendario de su aplicación. El coeficiente que con relación a cada contribuyente en particular se consigne mensualmente en la nómina, estará conformado por cuatro dígitos decimales y será elaborado por esta Autoridad de Aplicación en base a la declaración jurada presentada, dentro del plazo de vencimiento establecido para la presentación, correspondiente al anticipo del gravamen cuyo vencimiento opere en el penúltimo mes calendario anterior al de su aplicación. Con relación a cada uno de los contribuyentes a los cuales se refiere el primer párrafo que no cumplan con la presentación y/o pago de las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos y sus anticipos, a través de la utilización del programa aplicativo local denominado SiAPre aprobado en el marco del régimen especial establecido por la RG (DGR) N° 160/11 y sus modificatorias y normas complementarias, cuyos vencimientos hubieren operado hasta el penúltimo mes calendario anterior al de su aplicación, se establece el coeficiente uno (1,0000). También resultará de aplicación el citado coeficiente para aquellos sujetos comprendidos en la nómina, que revistiendo el carácter de agentes de retención y/o percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no cumplan con la presentación y/o pago de las declaraciones juradas respectivas cuyos vencimientos hubieren operado hasta el penúltimo mes calendario anterior al de la referida nómina. Igual coeficiente se aplicará a los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se hubieran acogido a planes de facilidades de pago por cualquiera de los tributos recaudados por esta Dirección General de Rentas y que a la fecha de confección de la nómina se encuentren caducos, conforme a las normas legales o reglamentarias que establecen dichos planes.

Art. 2° – Dejar sin efecto el artículo 1° de la RG (DGR) N° 92/14.

Art. 3° – La presente resolución general tendrá vigencia para las percepciones y retenciones que correspondan practicarse a partir del 1° de marzo 2016 inclusive.

Art. 4° – Notifíquese, etc.

RESOLUCION GENERAL (D.G.R.) 9/2016

Art. 1° – Considerar presentadas e ingresados en término las declaraciones juradas y los pagos que se efectúen hasta el 17 de febrero de 2016 inclusive, de las obligaciones tributarias correspondientes a los agentes de retención del Impuesto de Sellos encuadrados en el Decreto N° 1430/3(SH)-81, período 1/2016, cuyos vencimientos operan el día 10 de febrero de 2016.

Art. 2°.- Notifíquese, etc.

LEY II-173/2016 – COPARTICIPACIÓN DE IMPUESTOS FEDERALES — MUNICIPALIDADES Y COMISIONES DE FOMENTO RURAL — DESTINO DE LAS SUMAS PERCIBIDAS — APLICACIÓN — LIQUIDACIÓN — ÍNDICES — PRÓRROGA DE LA LEY II-167/2014.

Art. 1° – Prorrógase hasta el 31 de marzo de 2016 la Ley II N°167.

Art. 2° – Ley General. Comuníquese, etc.

RESOLUCION GENERAL D.G.R. 8/16

S.M. de Tucumán, 4 de febrero de 2016

B.O.: 10/2/16 (Tucumán)

Vigencia: 10/2/16

Provincia de Tucumán. Impuesto sobre los ingresos brutos. Régimen de recaudación sobre acreditaciones bancarias de cualquier especie y/o naturaleza. Res. Gral. D.G.R. 80/03. Constancia de exclusión. Su solicitud.

Art. 1 – La solicitud de la constancia de exclusión del régimen de recaudación sobre los créditos en cuentas bancarias, establecido por la Res. Gral. D.G.R. 80/03 y sus modificatorias, deberá efectuarse por ante las dependencias de la Dirección General de Rentas habilitadas a tales efectos, mediante nota por la cual se acrediten los extremos respectivos para su procedencia, con la debida identificación del solicitante y firma del responsable o autorizado con acreditación del carácter invocado. Con la referida solicitud deberá acompañarse detalle de los ingresos proyectados para la jurisdicción de Tucumán correspondiente a los doce meses posteriores a la fecha de presentación de la solicitud. De tratarse de contribuyentes que no se encuentren obligados a utilizar exclusivamente el régimen especial de presentación de declaraciones juradas establecido por la Res. Gral. D.G.R. 160/11 y sus modificatorias, también deberá acompañarse en fotocopia simple el F. de “declaración jurada” 904 y sus respectivos anexos – Fs. 904/A, 904/B y 904/C, presentados por los últimos seis anticipos mensuales anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, y la última declaración jurada anual – F. 711/M vencida a dicha fecha. Sin perjuicio de lo indicado en el presente artículo, la Dirección General de Rentas podrá exigir cualquier otro elemento que considere necesario a los fines de dar curso a la solicitud presentada.

Art. 2 – El incumplimiento de lo establecido en el artículo anterior dará lugar sin más trámite al rechazo de las actuaciones correspondientes a la solicitud presentada. También se procederá al rechazo sin más trámite cuando se verifique, respecto al solicitante, la falta de cumplimiento del deber de presentación de declaración jurada, que como contribuyente y/o responsable se encuentre a su cargo, en la forma establecida por esta autoridad de aplicación, así como también cuando la falta de cumplimiento de dicho deber se verifique durante la tramitación de la correspondiente solicitud o cuando el solicitante posea deudas por obligaciones tributarias vencidas y exigibles al momento de la presentación o durante la sustanciación de la misma.

Art. 3 – Cuando resulte procedente la exclusión la misma operará conforme con lo establecido por el cuarto, sexto y séptimo párrafos del art. 5 de la Res. Gral. D.G.R. 80/03 y sus modificatorias. Toda renovación de exclusión deberá ser presentada como una nueva solicitud en los términos establecidos por la presente reglamentación.

Art. 4 – Las solicitudes presentadas no resueltas a la fecha serán tramitadas de conformidad con la presente reglamentación.

Art. 5 – La presente resolución general tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6 – De forma.

RESOLUCION GENERAL (D.G.R.) 80/03

Art. 1– Establecer un régimen de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos, para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la provincia de Tucumán (2), que será aplicable sobre los importes en pesos y dólares estadounidenses, que sean acreditados en todas las cuentas, cualquiera sea su naturaleza y/o especie, abiertas en las entidades financieras a las que se hace referencia en el art. 3 de la presente.

Art. 2– La aplicación del presente régimen se hará efectiva con relación a todas las cuentas abiertas, cualquiera sea su tipo, a nombre de una o varias personas de existencia visible o ideal, siempre que cualquiera de ellos o todos revistan o asuman el carácter de contribuyentes locales o comprendidos en el Convenio Multilateral del impuesto sobre los ingresos brutos de la provincia

Art. 3  – Deberán actuar como agentes de recaudación:

  1. a) Las entidades regidas por la Ley 21.526 y sus modificatorias, en tanto sean contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos de la provincia de Tucumán, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales, filiales, etc., que actúen en jurisdicción de la provincia de Tucumán, cuyos asientos territoriales se encuentren en la misma, con relación a las cuentas correspondientes a los sujetos pasibles de recaudación que consten en la nómina que la Dirección General de Rentas comunicará a los agentes de recaudación designados.
  2. b) Los sujetos indicados en el inc. a) cuyos asientos territoriales se encuentren fuera de la provincia de Tucumán, con relación a las cuentas correspondientes a los sujetos pasibles de recaudación que consten en la nómina a la cual se refiere el citado inciso.

Asimismo, y para los sujetos pasibles de recaudación, la Dirección General de Rentas también comunicará a los agentes de recaudación la nómina de sujetos excluidos y la de los sujetos a los que deban efectuarse las restituciones (2) de los importes indebidamente recaudados.

Las nóminas referidas en el presente artículo deberán ser obtenidas en la página web de la Dirección General de Rentas (www.rentastucuman.gov.ar) por los agentes de recaudación designados mediante la presente y cuya actualización estará disponible, en el mismo sitio, con una antelación de tres días hábiles al inicio de cada mes calendario.

Art. 4 – No deberán practicarse recaudaciones –conforme al presente régimen– a los siguientes sujetos:

  1. a) Sujetos comprendidos en la Ley 21.526 – de Entidades Financieras – (Bancos comerciales, de inversión, hipotecarios, privados o públicos, oficiales o mixtas, de la Nación, de las provincias o municipalidades).
  2. b) Caja Popular de Ahorros de la provincia de Tucumán.
  3. c) Entidades de capitalización y ahorro, y de ahorro y préstamo.
  4. d) Entidades de seguros y de reaseguros.
  5. e) Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
  6. f) Sujetos beneficiarios de exenciones objetivas o subjetivas en el impuesto sobre los ingresos brutos.

Art. 5 –A los efectos de que no se practique sobre su cuenta la recaudación del tributo, el titular de la misma deberá presentarse ante la Dirección General de Rentas solicitando se le extienda la pertinente constancia de exclusión al presente régimen.

De corresponder, esta autoridad de aplicación procederá a emitir la “Constancia de exclusión del régimen de recaudación sobre los créditos en cuentas bancarias – Dto. 301–3/03 (M.E.)” que conforma el Anexo I de la presente resolución general, y que servirá para constancia del interesado y cuya validez no podrá excederse de seis meses (1).

A los fines de la obtención de la constancia a que se alude en el párrafo anterior los interesados deberán presentar ante esta Dirección General de Rentas la documentación que se determine.

Cuando la referida constancia hubiese sido emitida entre el 1 y el 15 del mes, los agentes de recaudación dejarán de recaudar el impuesto a partir del mes siguiente. Cuando dicha constancia hubiese sido emitida entre el 16 y el último día del mes, dejarán de recaudar el impuesto a partir del mes subsiguiente.

Asimismo, los agentes deberán restituir (4) –de acuerdo con lo previsto en el art. 6– los importes que hubieran sido recaudados en forma indebida. A tal fin, esta autoridad de aplicación les comunicará oportunamente la nómina de los sujetos excluidos del régimen a los cuales deberán restituir (4) los importes incorrectamente recaudados y las fechas desde las que no correspondía recaudar el impuesto con relación a cada uno de ellos.

Sin perjuicio de la emisión de la constancia indicada en el segundo párrafo del presente artículo, esta autoridad de aplicación procederá a incluir en la nómina “recaudar”, bajo la identificación con la letra “Z”, a la cual se hace referencia en los arts. 3 y 9 respectivamente, a los sujetos que hubieran obtenido la emisión de dicha constancia.

No obstante lo precedentemente establecido, cuando razones de oportunidad, mérito o conveniencia así lo justifiquen, la autoridad de aplicación podrá, respecto de los sujetos que hubiesen solicitado la exclusión del régimen, proceder a la exclusión temporal del coeficiente que les correspondiere conforme con lo establecido en el inc. a) del primer párrafo del art. 9, incluyéndolos en la nómina “recaudar” a la cual se refieren los artículos citados en el párrafo anterior, bajo la identificación con la letra “P”, emitiendo de igual forma la constancia de exclusión prevista en el presente artículo.

Tratándose de contribuyentes que desarrollen más de una actividad, deberá efectuarse la recaudación del tributo si cualquiera de ellas resulta alcanzada por el impuesto sobre los ingresos brutos.

Art. 6– Los agentes de recaudación deberán restituir los importes que hubieran sido recaudados erróneamente o en forma indebida, de conformidad con lo establecido en el Anexo IV.

Dichos importes podrán ser compensados por las entidades financieras con futuras obligaciones derivadas de este régimen, que el agente de recaudación deba ingresar de conformidad con el art. 10 de la presente.

Art. 7– Se encuentran excluidos del presente régimen:

  1. Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y viáticos, reintegros de haberes descontados y gastos y cualquier otro beneficio otorgado a personal en relación de dependencia públicos o privados.

Idéntico tratamiento tendrán los importes que se acrediten en concepto de becas y planes sociales o asistenciales (jefas y jefes de hogar desocupados, planes trabajar, etc.) implementados por la Nación o las provincias.

De igual forma se considerarán los importes que se acrediten por reintegro de impuestos nacionales (vg.: devolución de I.V.A. por compras efectuadas con tarjetas de débito), así como también las acreditaciones o reintegros que se produzcan como consecuencia de bonificaciones y/o promociones otorgadas por la misma entidad donde la cuenta se encuentre abierta o por terceros, por compras realizadas con tarjetas de débito.

  1. Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idénticos titulares.
  2. Contrasientos por error.
  3. Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos). También se excluirán las acreditaciones provenientes de depósitos reprogramados constituidos originalmente en pesos.
  4. Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.
  5. Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación.
  6. Acreditaciones efectuadas en las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas.
  7. Los créditos provenientes de la acreditación de plazo fijo constituido por el titular de la cuenta, siempre que el mismo se haya constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
  8. El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras, a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldo deudores en mora.
  9. Los importes que se acrediten por préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.
  10. (3) Los importes que se acrediten en cuentas correspondientes a los Estados nacional y provinciales, las municipalidades, las comunas e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, estando excluidos los organismos y entidades mencionados en el art. 1 de la Ley 22.016.
  11. Los importes que se acrediten en cuentas correspondientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en la República Argentina, a condición de reciprocidad.
  12. Las cuentas corrientes pertenecientes a empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito, y las empresas especializadas en el servicio de vales de almuerzo y tarjetas de transporte, vales alimentarios o cajas de alimentos, únicamente para los créditos originados en los pagos realizados por los usuarios; y por las transferencias de fondos girados desde el exterior para hacer frente al pago a comercios adheridos.
  13. Las acreditaciones de importes originadas en reintegros de asignaciones familiares de la Administración Nacional de Seguridad Social.
  14. Los depósitos ingresados en las cuentas de los titulares destinados a cubrir el pago de cuotas de préstamos personales, prendarios e hipotecarios o seguros a nombres del mismo titular, hasta la concurrencia del valor de las cuotas que se cancelan.
  15. Las cuentas utilizadas en forma exclusiva para las operaciones inherentes a su actividad específica y los giros y transferencias de los que sean ordenantes con igual finalidad, por los mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores y sus respectivos agentes, las Bolsas de Comercio que no tengan organizados Mercados de Valores y/o Cereales, así como las cajas de valores y entidades de liquidación y compensación de operaciones, autorizadas por la citada Comisión Nacional.
  16. Los importes que se acrediten a los socios de cooperativas de trabajo por los servicios personales prestados en las mismas, cuando tales importes hayan sido transferidos directamente de la cuenta bancaria de las respectivas cooperativas de trabajo.
  17. Los créditos a los cuales se refiere el inc. r) del art. 10 del Dto. nacional 380/01, reglamentario de la Ley nacional 25.413 y sus respectivas modificaciones, en las condiciones allí establecidas.
  18. Los importes que se acrediten provenientes de la venta, renta y/o amortización de títulos públicos nacionales o provinciales, nominados o no.
  19. Los importes que se acrediten en concepto de Fondo de Cese Laboral establecido por el art. 15 y cs. de la Ley 22.250 y sus modificatorias.
  20. Los importes que se acrediten en concepto de restitución a la cuenta bancaria de origen, de fondos que se encontraren embargados judicialmente.
  21. Los importes que se acrediten en concepto de reintegros, cualquiera fuese su índole (gastos médicos, sanatoriales, quirúrgicos, etc.), efectuados por obras sociales o empresas de medicina privada.
  22. Las acreditaciones efectuadas por compañías de seguro, por pagos de seguros sobre bienes y de vida.
  23. Los importes que se acrediten por préstamos otorgados en el marco del Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Unica Familiar (Pro.Cre.Ar.), establecido mediante el Dto. nacional 902/12.
  24. Las cajas de ahorro utilizadas para el Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Unica Familiar (Pro.Cre.Ar.) establecido por el Dto. nacional 902/12, abiertas en el Banco Hipotecario S.A.
  25. Las cajas de ahorro utilizadas para el pago de jubilaciones y pensiones.

Art. 8 – La recaudación del impuesto deberá practicarse al momento de acreditar el importe correspondiente, sobre el ciento por ciento (100%) del mismo.

Art. 9  – A los fines de determinar el importe a recaudar se aplicará sobre el monto establecido de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, el coeficiente que –en cada caso– a continuación se indica:

  1. a) A los sujetos pasibles de recaudación que consten en la nómina “recaudar” a la que se hace referencia en los incs. a) y b) del art. 3 de la presente resolución general, el siguiente coeficiente según se trate de:
  2. Contribuyentes locales identificados con la letra “S”: igual a veinte milésimos (20/1.000); y los identificados con la letra “R”: igual a veinticinco milésimos (25/1.000).
  3. Contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, con jurisdicción sede en Tucumán, identificados con la letra “C”: igual a diez milésimos (10/10.000) (4).
  4. Contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, de extraña jurisdicción, identificados con la letra “F”: igual a treinta cien milésimos (30/100000), los identificados con la letra “G”: igual a diez cien milésimos (10/100000); los identificados con la letra “H”: igual a doce diez milésimos (12/10000), los identificados con la letra “I”: igual a sesenta cien milésimos (60/100000) y los identificados con la letra “J”: igual a noventa cien milésimos (90/100000).
  5. Contribuyentes que no acrediten inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos en los términos establecidos por la Res. Gral. D.G.R. 176/10 y sus modificatorias, identificados con la letra “D”: igual a cincuenta milésimos (50/1000) y los identificados con la letra “M”: igual a setenta milésimos (70/1000).
  6. b) A los sujetos pasibles de recaudación que consten en la nómina “recaudar” a la cual se refiere el inc. a) que antecede, correspondiente a los sujetos excluidos temporalmente de los coeficientes establecidos con precedencia, identificados en dicha nómina con la letra “P”, el coeficiente será igual a un cien millonésimo (1/100.000.000), y respecto de los sujetos excluidos temporalmente del régimen, identificados en la misma con la letra “Z”, el coeficiente será igual a cero (0).

Art. 10 – El importe de lo recaudado diariamente en pesos deberá ser ingresado de acuerdo con el siguiente detalle:

Período de recaudación Fecha de ingreso
Del 1 al 10 de cada mes Hasta el 4to. día hábil posterior al día 10
Del 11 al 20 de cada mes Hasta el 4to. día hábil posterior al día 20
Del 21 al último día hábil de cada mes Hasta el 4to. día hábil posterior al último hábil de cada mes

Los importes recaudados en dólares estadounidenses deberán ser ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquel en que se efectuó la recaudación del tributo, fijada por el Banco de la Nación Argentina.

El ingreso de lo recaudado deberá efectuarse mediante cheque u orden de entrega –por entidad bancaria– comprendiendo las sumas recaudadas por la totalidad de las sucursales, filiales, etc., y de acuerdo con las siguientes pautas:

  1. Emisión a nombre de: “Banco del Tucumán S.A.”
  2. Al dorso del instrumento deberá consignarse la siguiente leyenda: “Concepto 11 – Objeto 45 – Ingreso de recaudaciones del …./…./…. al …./…./….”. (El período que deberá indicarse es el correspondiente al de las operaciones respecto de las cuales se ha recaudado el tributo).

 

  • El importe de lo recaudado en pesos deberá ser ingresado mediante un cheque por cada período de recaudación.
  • Para el ingreso de los importes recaudados deberá utilizarse el Formulario 600 (F. 600) aprobado por la Res. Gral. D.G.R. 160/11, cuya generación habilita el sistema de pago electrónico aprobado por Res. Gral. D.G.R. 23/14 como alternativa válida a la establecida para el ingreso de dichos importes.

Art. 11 – El monto efectivamente recaudado tendrá para los contribuyentes el carácter de impuesto ingresado.

Los resúmenes de cuenta expedidos por los agentes designados en la presente resolución general constituirán, para los contribuyentes, suficientes y única constancia de la recaudación practicada.

Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente, el importe de lo recaudado deberá ser tomado como pago a cuenta del tributo, por cada uno de ellos, en forma proporcional.

Los agentes de recaudación deberán hacer constar –en los resúmenes de cuenta mensuales que entreguen a sus clientes– el total del importe debitado durante el mes al cual correspondan los mismos, por aplicación del presente régimen. Cuando por la modalidad operativa de las instituciones, se emitan resúmenes de cuenta con periodicidad no mensual, en cada uno de ellos deberá constar la sumatoria de los importes parciales debitados en virtud de la recaudación del gravamen y el total correspondiente a cada mes calendario por tal concepto.

Art. 12  – Cuando por aplicación del régimen se generen excedentes, a los cuales se refiere el tercer párrafo del art. 4 de la Res. Gral. D.G.R. 140/12, en forma permanente durante tres meses consecutivos en un mismo período fiscal, los contribuyentes podrán solicitar exclusión temporal del régimen, así como también cuando se genere saldo favorable de impuesto que no pueda absorberse también cuando se genere saldo favorable del impuesto que no pueda absorberse durante los tres primeros anticipos del período fiscal siguiente.

Art. 13 – Los agentes designados en la presente resolución general deberán presentar, ante la Dirección General de Rentas, una declaración jurada mensual, con indicación de las recaudaciones realizadas, a través de F. 813/A (2) –Recaudación sobre cuentas bancarias – Dto. 301/3–, cuyo modelo en Anexo II forma parte de presente resolución.

Para la integración y presentación de la declaración jurada antes señalada, los agentes de recaudación deberán respetar las prescripciones contenidas en el Anexo III de la presente resolució Art. 14 – Los agentes de recaudación comprendidos en la presente resolución general deberán completar y presentar el F. 900 (1) –Solicitud de inscripción–, antes de comenzar a actuar de conformidad al presente régimen.

Art. 15 – La presente resolución general resultará aplicable con relación a los importes que se acrediten en cuenta a partir del 1 de junio de 2003.

Art. 16 – De forma.

TUCUMAN – LEY 8844 – B.O. 18/01/2016 – CÓDIGO FISCAL – TRIBUNAL FISCAL DE APELACIONES

A través de la L. 8844,  se modificó el Código Fiscal provincial (ley 5121), a los efectos de establecer que el Tribunal Fiscal de Apelación, es un organismo Público Provincial, con autarquía jurídica y financiera, y se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, su actividad se financiará con fondos provenientes del Tesoro Provincial.

LEY 8844 – B.O. 18/01/2016 – CÓDIGO FISCAL – TRIBUNAL FISCAL DE APELACIONES

Art. 1º – Modifícase la Ley N° 5121, en la forma que a continuación se indica:

-Sustituir el Artículo 12, por el siguiente:

«Artículo 12: El Tribunal Fiscal de Apelación, es un organismo Público Provincial, con autarquía jurídica y financiera, y se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, su actividad se financiará con fondos provenientes del Tesoro Provincial, y será competente para conocer:

  1. De los recursos de apelación contra las resoluciones que dicte la Autoridad de Aplicación en los casos previstos en el Artículo 99.
  2. De los recursos de apelación contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas o sanciones.
  3. De los recursos de apelación y nulidad o apelación contra las resoluciones denegatorias de las reclamaciones de repetición de impuestos formuladas ante la Autoridad de Aplicación, y de las demandas de repetición entabladas directamente ante el Tribunal.»

Art. 2° – Créanse en el ámbito del Tribunal Fiscal de Apelación los siguientes cargos de planta permanente:

DENOMINACION DEL CARGO                                                   CANTIDAD POR NIVEL

SECRETARIO                                                                                                      5 (CINCO)

PROSECRETARIO                                                                                               5 (CINCO)

ENCARGADO                                                                                                      1 (UNO)

ORDENANZA DE PRIMERA                                                                               1 (UNO)

Art. 3° – Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar la compensación de partidas que resulten estrictamente necesarias para el normal funcionamiento del Tribunal Fiscal de Apelación, utilizando para ello el crédito del SAF 50 – Obligaciones a Cargo del Tesoro – Programa 93 -Erogaciones Varias del presupuesto vigente, hasta su inclusión en el Presupuesto General de la Provincia.

Art. 4° – Comuníquese.

TUCUMAN – DECRETO 766/2015 – B.O. 08/01/2016 – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR

A través del Decreto 766/2015 se instruye a la Dirección General de Rentas que proceda a la devolución de los saldos favorables reclamados en repetición por parte de los productores de granos de soja, de maíz, de trigo y/o de sorgo granífero, comprendidos en el Decreto 251/2015, dentro de los 30 días corridos desde la fecha de interposición de la acción de repetición, no requiriendo, en esta oportunidad, la intervención del Departamento de Fiscalización de la citada Autoridad de Aplicación para decidir sobre su inmediata procedencia.