RESOLUCION (ATER) 74/2016

VISTO:

El Decreto N° 296/16 MEHF; y

CONSIDERANDO:

Que el citado Decreto establece un “Régimen Especial de Regularización de Obligaciones Fiscales” que comprende a todos los títulos administrados por este Organismo, sus multas e intereses devengados al 31 de diciembre de 2015; y

Que el mencionado régimen prevé distintas modalidades de ingreso de la deuda fiscal a regularizar, estableciéndose diferentes porcentajes de anticipos y de reducción de multas e intereses resarcitorios, según la modalidad de financiación por la que se opte y tipo de contribuyente de que se trate; y

Que a los fines de la implementación del Régimen de Regularización instituido por el Decreto N° 296/16 MEHF, el Poder Ejecutivo ha facultado a la Administradora Tributaria a dictar las normas que resulten necesarias para su aplicación; y

Que por tales motivos y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 20° del Decreto N° 296/16 MEHF, resulta procedente reglamentar el procedimiento y fijar las condiciones para el otorgamiento de los beneficios establecidos por dicho Decreto; y

Por ello,

El Director Ejecutivo de la Administradora Tributaria de Entre Ríos resuelve:

Art. 1° – Establécese que a los fines de determinar la deuda a regularizar en el presente Régimen, se consideraran las multas e intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de suscripción del acogimiento, sin perjuicio de las quitas o reducciones que sobre los accesorios se efectúen a la modalidad de pago elegida por el contribuyente.

Art. 2° – Establécese los siguientes requisitos para acceder al Régimen de Regularización:

1) Presentarse con DNI o Poder respectivo durante la vigencia del mismo y suscribir la totalidad de la documentación que se requiera.

2) Los planes de financiación sólo podrán ser suscriptos por el contribuyente, responsable o tercero debidamente autorizado a través de poder otorgado por Escribano Público o Formulario ATER A55, con firma certificada.

3) Cuando se deban presentar Declaraciones Juradas omitidas o rectificativas, deberá procederse de la siguiente manera:

  1. a) Declaraciones Juradas Originales No Presentadas: cuando se deban generar por el Sistema SIDETER, la presentación se deberá realizar por Internet, a través de la Página de AFIP, utilizando la Clave Fiscal. Cuando se trate de Declaraciones Juradas que deban confeccionarse por el Aplicativo OTD, la presentación de las mismas deberá efectuarse en las Reglamentaciones Territoriales de la ATER.
  2. b) Declaraciones Juradas Rectificativas: cuando se deban generar por el Sistema SIDETER, la presentación se deberá realizar por Internet, a través de la Página de AFIP, utilizando la Clave Fiscal. Cuando se trate de Declaraciones Juradas que deban confeccionarse por el Aplicativo OTD, la presentación de las mismas deberá efectuarse en las Reglamentaciones Territoriales de la ATER.

En todos los casos, las Declaraciones Juradas deben confeccionarse consignando “Importe a Ingresar en Cero”.

4) Las presentaciones a que hacen referencia los Puntos a) y b) del Inciso anterior deberán efectuarse con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles a la fecha de suscripción del acogimiento.

Art. 3° – A los efectos del cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 13° del Decreto 296/16 MEHF, el contribuyente deberá acompañar Constancia impresa de la CBU de su cuenta bancaria, certificada por el Banco y suscribir la documentación que a tales efectos se le requiera.

Se faculta al Director del Interior a establecer los mecanismos necesarios para que a través de los Responsables de cada uno de las Representaciones  Territoriales de esta Administradora Tributaria, disponga la excepción contemplada en el Segundo Párrafo del Artículo 13° del Decreto N° 296/16 MEHF,

Art. 4° – Si el débito a que hace referencia el Artículo 13° del Decreto N° 296/16 MEHF, no pudiera hacerse efectivo en los plazos previstos, el contribuyente deberá concurrir a la Representación Territorial respectiva a retirar el Aviso de Vencimiento o bien, imprimir el mismo desde la página WEB del Organismo www.ater.gov.ar siempre y cuando no hubieran operado las condiciones de caducidad previstas en el Artículo 15° del Decreto N° 296/16 MEHF.

Art. 5° – El anticipo o pago único que se genere según la modalidad de financiación adoptada, tendrá vencimiento el día viernes de la semana siguiente a la suscripción del acogimiento.

Art. 6° – El vencimiento de todas las cuotas operará el día quince (15) de cada mes.

Art. 7° – El vencimiento de la primera cuota se producirá, en todos los casos, en la fecha indicada en el Artículo precedente, pero de mes siguiente al del pago del Anticipo del acogimiento suscripto.

Art. 8° – Los vencimientos establecidos en los Artículos 5°, 6° y 7° operarán el día hábil inmediato posterior, si los días previstos en los mismos resultaren inhábiles o feriados.

Art. 9° – En todos los casos, la condonación de multas e intereses que prevé el Decreto N° 296/16 MEHF se producirá al cancelarse la totalidad de la deuda en el tiempo y la forma establecidas por dicha norma, excepto las multas por incumplimiento a los Deberes Formales cuya condonación operará de oficio en tanto se cumplimenten las disposiciones de la presente.

Art. 10° – En casos previstos por el Artículo 11° del Decreto N° 296/16 MEHF, los honorarios del Procurador Fiscal se calcularan sobre el importe que surja de la Planilla de Apremio, y de conformidad a los porcentajes y mínimos fijados por las Cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Novena del Procedimiento aprobado por la Resolución N° 197/12 ATER.

En todos los casos, los planes de financiación deberán confeccionarse en las Representaciones Territoriales de esta Administración tributaria, utilizándose el módulo de planes de pago que al efecto se habilite, quedando las oficinas autorizadas a generar las cantidades de cuotas que se correspondan al plan suscripto, las que no podrán ser inferiores a los importes previstos por el Artículo 12° del Decreto N° 296/16 MEHF, según el caso que se trate.

Art. 11. – A los fines de tramitar el turno correspondiente para la atención en las Oficinas de esta Administradora Tributaria, los contribuyentes deberán solicitar el mismo, ingresando a la Página WEB, www.ater.gov.ar, desde donde se les asignará día y horario de atención en el que deberán concurrir con los requisitos dispuestos en el Artículo 2° de la presente Resolución.

Art. 12. – Regístrese, etc. – Granetto.

DECRETO 296/2016

VISTO:

Las presentes actuaciones por las que se proyecta instrumentar un régimen de regularización de obligaciones tributarias provinciales;

CONSIDERANDO:

Que es necesario y conveniente en el contexto actual, establecer medidas que permitan el ordenamiento y la regulación fiscal, con la finalidad de favorecer la sustentabilidad y el desarrollo económico;

Que es premisa de la administración fiscal de este gobierno provincial facilitar y promover a los contribuyentes y responsables el cumplimiento voluntario de sus obligaciones fiscales;

Que para la consecución de dicho objetivo, se entiende oportuno implementar un régimen especial que permita a los contribuyentes regularizar las mencionadas obligaciones como así también sus intereses y multas;

Que, asimismo, en línea con las medidas que se vienen llevando a cabo por parte de la Administradora Tributaria, en relación con las acciones de cobro, fundamentalmente apuntadas a quienes detentan los mayores niveles de deudas exigibles, tendientes a incrementar el nivel de cumplimiento por parte de los contribuyentes de cada impuesto, y generar en definitiva una mayor percepción de riesgo por parte de quienes no han cumplido debidamente con el fisco, resulta conducente generar una instancia amplia para que estos puedan ponerse al día con sus obligaciones;

Que el régimen proyectado a tales efectos comprenderá todos los tributos administrados por la Administradora Tributaria;

Que atento a las características y particularidades de los contribuyentes y responsables difieren en función del impuesto que se trate, el régimen que se define en el presente contempla diversas alternativas de financiación, previendo beneficios variables, incorporando un esquema gradual de quita parcial de intereses resarcitorios devengados y multas, con distintas tasas de interés de financiación en función de las alternativas de pago planteadas;

Que el Artículo 84° del Código Fiscal (t.o. 2014), faculta al Poder Ejecutivo a remitir, con carácter general o individual, y en todo o en parte, la obligación de pago de los intereses y multas de las obligaciones fiscales;

Que el Artículo 71° y concordantes del Código Fiscal (t.o. 2014) faculta al Poder Ejecutivo al otorgamiento de facilidades de pago a los contribuyentes y/o responsables;

Que la Administradora Tributaria en su carácter de Organismo de Aplicación de las normas fiscales en el ámbito provincial, conforme las facultades conferidas por el Artículo 7º y subsiguientes del Código Fiscal (t.o. 2014); procederá a la implementación del Régimen que se establece por el presente, y al dictado de las normas que resulten necesarias para el otorgamiento y aplicación de los beneficios previstos;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

Art. 1 – Establécese un «Régimen Especial de Regularización de Obligaciones Fiscales» destinado a contribuyentes y responsables para la cancelación de sus obligaciones adeudadas en concepto de los tributos administrados por la Administradora Tributaria, incluyendo sus accesorios y multas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Plazo de vigencia del Régimen y adhesión

Art. 2 – Dispónese que el plazo de vigencia y acogimiento al «Régimen Especial de Regularización de Obligaciones Fiscales» definido precedentemente, se extenderá desde el 14 de marzo hasta el 13 de mayo de 2016, ambos inclusive.

Alcance

Art. 3 – Dispónese alcanzada por los beneficios del «Régimen Especial de Regularización de Obligaciones Fiscales» definido por el presente, todas las deudas indicadas en el artículo siguiente, independientemente que las mismas se encuentren intimadas, en proceso de determinación, en gestión extrajudicial, en procedimiento administrativo tributario, o contencioso administrativo, sometidos a juicio de apremio fiscal, verificadas en concurso preventivo y quiebra, o incluidas en otros Regímenes de Regularización vigentes o caducos al momento de la entrada en vigencia del presente régimen, debiendo procederse a revertir dichos convenios y recalcular la deuda remanente, conforme el mecanismo que determine la Administradora Tributaria.

Se encuentran excluidas del presente, las deudas respecto de las cuales se hubiere formulado denuncia penal, y aquellas que se encuentren incluidas y/o vinculadas con cualquier proceso penal.

Art. 4 – Quedarán alcanzadas por los beneficios del Régimen establecido por el presente, las deudas contraídas por las obligaciones fiscales que a continuación se detallan:

  1. a) Impuesto inmobiliario urbano: por los períodos devengados hasta el quinto anticipo del año 2015 inclusive.
  2. b) Impuesto inmobiliario rural y subrural: por los períodos devengados hasta el cuarto anticipo del año 2015 inclusive.
  3. c) Impuesto a los automotores: por los períodos devengados hasta el cuarto anticipo del año 2015 inclusive.
  4. d) Impuesto al ejercicio de profesiones liberales: por las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos devengados hasta diciembre 2015 inclusive.
  5. e) Impuesto sobre los ingresos brutos: por las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos devengados hasta diciembre 2015 inclusive.
  6. f) Régimen Simplificado: por los anticipos devengados hasta diciembre 2015 inclusive.
  7. g) Fondo de Integración de Asistencia Social – ley 4035: por las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos devengados hasta diciembre 2015 inclusive.
  8. h) Impuesto de sellos – tasas retributivas de servicios e impuesto a la transmisión gratuita de bienes: Deudas vencidas al 31 de diciembre de 2015, correspondientes a actos, contratos u operaciones gravadas por estos tributos.
  9. i) Ley 5005 – extracción de minerales: por las declaraciones juradas correspondientes a los períodos devengados hasta diciembre 2015 inclusive.

Para el caso de deudas que se encuentren en apremio fiscal, a los fines de determinar su inclusión en los alcances del presente Régimen, se deberán considerar las fechas en las que operaron los vencimientos de las deudas que dieron origen al citado apremio.

Beneficios

Art. 5 – Establécese que la regularización de las deudas fiscales en el marco del presente régimen, podrán ingresarse, a opción del contribuyente, de la siguiente manera:

  1. a) En un (1) solo pago.
  2. b) En tres (3) cuotas, sin interés de financiación.
  3. c) En seis (6) cuotas, sin interés de financiación.
  4. d) En doce (12) cuotas, con un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.
  5. e) En dieciocho (18) cuotas, con un interés de financiación del uno coma veinticinco por ciento (1,25%) mensual sobre saldo.
  6. f) En veinticuatro (24) cuotas, con un interés de financiación del uno coma veinticinco por ciento (1,25%) mensual sobre saldo.

Art. 6 – En los casos de aquellos contribuyentes y/o responsables que, tratándose de personas físicas, posean deudas contraídas por las obligaciones fiscales dispuestas en los incisos a), b), c) y f) del artículo 4 del presente, cuyo importe de deuda original, excluidos intereses y multas, por cada uno de los Impuestos indicados no supere el monto de pesos cinco mil ($ 5.000), podrán optar a fin de regularizar dicha deuda, además de las opciones de pago dispuestas en el artículo 5 precedente, por las siguientes:

  1. a) En treinta y seis (36) cuotas, con un interés de financiación del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual sobre saldo.
  2. b) En cuarenta y ocho (48) cuotas, con un interés de financiación del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual sobre saldo.

Cuando se trate de contribuyentes y/o responsables cuyas deudas contraídas correspondan a las obligaciones fiscales dispuestas en los incisos a) y c) del artículo 4, podrán optar por las opciones de pago adicionales definidas en el presente artículo siempre que no posean a su nombre más de dos inmuebles situados en el territorio de la Provincia o más de dos vehículos automotores y/o embarcaciones radicados en la Provincia, en cada caso.

El importe máximo de deuda definido en el primer párrafo de este artículo podrá ser redefinido por la Administradora Tributaria en el caso que se estime procedente.

Art. 7 – Dispónese la condonación del monto de intereses y multas generadas sobre las obligaciones fiscales que se regularicen mediante el presente Régimen, en un porcentaje variable en función de las opciones de pago definidas en los artículos precedentes, de conformidad con lo que a continuación se establece:

  1. a) Opción un (1) solo pago: condonación del ochenta por ciento (80%) de los intereses resarcitorios y del cien por ciento (100%) de multas, devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
  2. b) Opción tres (3) cuotas: condonación del sesenta por ciento (60%) de los intereses resarcitorios y del cien por ciento (100%) de multas, devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
  3. c) Opción seis (6) cuotas: condonación del cincuenta por ciento (50%) de los intereses resarcitorios y del cien por ciento (100%) de multas, devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
  4. d) Opción doce (12) cuotas: condonación del cuarenta por ciento (40%) de los intereses resarcitorios y del cien por ciento (100%) de multas, devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
  5. e) Opción dieciocho (18) cuotas: condonación del treinta por ciento (30%) de los intereses resarcitorios y del cincuenta por ciento (50%) de multas, devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
  6. f) Opción veinticuatro (24) cuotas: condonación del veinte por ciento (20%) de los intereses resarcitorios y del cincuenta por ciento (50%) de multas, devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
  7. g) Opción treinta y seis (36) cuotas: condonación del veinte por ciento (20%) de los intereses resarcitorios y del cien por ciento (100%) de multas, devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
  8. h) Opción cuarenta y ocho (48) cuotas: condonación del veinte por ciento (20%) de los intereses resarcitorios y del cien por ciento (100%) de multas, devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.

Art. 8 – Aquellos contribuyentes y/o responsables que se acojan a las disposiciones del presente Régimen en una fecha anterior al 15 de abril de 2016 gozarán, además de los beneficios establecidos en el artículo precedente, de una remisión adicional sobre los intereses resarcitorios generados, equivalente al diez por ciento (10%) del porcentaje de condonación de intereses variable definido por ese mismo artículo para cada una de las opciones de pago establecidas, quedando el porcentaje final de condonación fijado de conformidad con lo que a continuación se establece:

  1. a) Opción un (1) solo pago: condonación del ochenta y ocho por ciento (88%) de los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
  2. b) Opción tres (3) cuotas: condonación del sesenta y seis por ciento (66%) de los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
  3. c) Opción seis (6) cuotas: condonación del cincuenta y cinco por ciento (55%) de los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
  4. d) Opción doce (12) cuotas: condonación del cuarenta y cuatro por ciento (44%) de los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
  5. e) Opción dieciocho (18) cuotas: condonación del treinta y tres por ciento (33%) de los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
  6. f) Opción veinticuatro (24), treinta y seis (36) y cuarenta y ocho (48) cuotas: condonación del veintidós por ciento (22%) de los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.

Condiciones

Art. 9 – Para gozar de los beneficios del presente Régimen, los contribuyentes y responsables deberán cancelar o regularizar, a través de este o de los planes de facilidades de pago previstos por las resoluciones (ATER) 182/2012 o 125/2013 la totalidad de la deuda por obligaciones fiscales no prescriptas que registren para cada uno de los tributos que deseen regularizar.

Art. 10 – Establécese que a los fines de acogerse a los beneficios del régimen que por el presente se instrumenta, los contribuyentes y/o responsables, deberán ingresar un anticipo, conforme se indica:

– Para los contribuyentes y/o responsables que optaren por la opción de pago definida en los incisos c) y d) del artículo 5 del presente, deberán ingresar además, un anticipo por un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda total a regularizar.

– Para los contribuyentes y/o responsables que opten por las opciones definidas en los incisos e) y f) de ese mismo artículo, el monto a ingresar en carácter de anticipo asciende al quince por ciento (15%) de la deuda total a regularizar.

– Para aquellos contribuyentes que cumpliendo con las condiciones definidas en el artículo 6 precedente, opten por alguna de las opciones de pago establecidas en ese mismo artículo, deberán ingresar además, un anticipo por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la deuda total a regularizar.

Art. 11 – En los casos de aquellos contribuyentes y/o responsables cuyas deudas se encontraren sometidas a gestión de cobro extrajudicial, juicio de ejecución fiscal o en procedimiento administrativo tributario o contencioso administrativo, a fin de gozar de los beneficios del presente Régimen deberán regularizar los honorarios que se hubieran generado en los procesos indicados.

Los honorarios de procuradores fiscales, referidos precedentemente, con excepción de aquellos procesos en los que exista regulación judicial firme, podrán ser abonados por el contribuyente en las condiciones previstas por la resolución (ATER) 197/2012.

Art. 12 – Dispónese que las cuotas definidas en los planes de pago contempladas en el presente Régimen serán mensuales, iguales y consecutivas.

El monto de cada una de las cuotas resultantes no deberá ser inferior a pesos doscientos ($ 200) para las opciones de pago definida en el artículo 5 y a pesos cien ($ 100) para las opciones de pagos dispuestas por el artículo 6, ambos del presente decreto.

Art. 13 – Establécese la obligatoriedad del débito bancario directo, mediante la Clave Bancaria Uniforme, del importe del anticipo y de las cuotas de convenios de pago para la financiación de las obligaciones fiscales incluidas en el presente Régimen.

La Administradora Tributaria podrá disponer la excepción al cumplimiento de la obligación dispuesta en el presente artículo en los casos que las características particulares de los contribuyentes o responsables así lo justifiquen.

Art. 14 – Dispónese que en todos los casos la condonación de multas e intereses que prevé el presente Régimen, se producirá al cancelarse la totalidad de la deuda, en el tiempo y la forma establecidos en el mismo, o al cumplimentarse los deberes formales incumplidos, en caso de corresponder.

Para que proceda la remisión de la multa por incumplimiento a los deberes formales y sus intereses, el contribuyente y/o responsable deberá cumplimentar el deber formal omitido, en caso de corresponder, con una antelación no menor a cinco (5) días hábiles a la fecha de acogimiento.

Para el caso de las multas por omisión y/o defraudación la remisión operará aun cuando las mismas no se encuentren firmes y/o estén en un proceso de determinación.

Caducidad

Art. 15 – La caducidad de los planes de pago definidos en el presente Régimen, operará de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, perdiendo automáticamente todos los beneficios que hayan sido incluidos en cada caso, cuando se registre:

  1. a) La falta de cancelación de una (1) cuota, a los treinta (30) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento del mismo, en las opciones de pago definidas en los incisos b) y c) del artículo 5 del presente.
  2. b) La falta de cancelación de dos (2) cuotas consecutivas o alternadas a los sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento, en las opciones de pago definidas en los incisos d), e), y f) del artículo 5 y las previstas por el artículo 6, del presente.

Los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de lo adeudado, de acuerdo a las disposiciones del artículo 68 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 2014). Producida la caducidad, se derivará la deuda para su cobro por la vía de apremio fiscal.

Los ingresos fuera de término de cuotas que no produzcan la caducidad de los planes, devengarán un interés resarcitorio, según lo establecido por el artículo 85 del Código Fiscal (t.o. 2014).

Disposiciones adicionales

Art. 16 – Los agentes de retención, percepción y recaudación no podrán acceder a los beneficios previstos en el presente Régimen por los gravámenes retenidos, percibidos o recaudados no ingresados al Fisco Provincial.

Art. 17 – El acogimiento al “Régimen Especial de Regularización de Obligaciones Fiscales» instituido por el presente, tiene el carácter de declaración jurada e importa para los contribuyentes y/o responsables el allanamiento a la exigencia del Fisco Provincial respecto de los Tributos que se regularicen, la asunción de las responsabilidades que le correspondan por el falseamiento de la información, y la renuncia al término corrido de la prescripción de la deuda declarada.

Asimismo, dicho acogimiento, implicará el consentimiento expreso de la conformación de la deuda total a cancelar o regularizar.

Art. 18 – En los casos de aquellos contribuyentes y/o responsables cuyas deudas se encontraren sometidas a gestión de cobro extrajudicial, juicio de ejecución fiscal o en procedimiento administrativo tributario o contencioso administrativo, el acogimiento al Régimen establecido por el presente, implicará el allanamiento y la renuncia a toda acción y derecho invocado o que pudiera invocar en tales procesos, incluso el derecho de repetición.

Art. 19 – No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se hubiesen ingresado en concepto de intereses y multas.

Art. 20 – La Administradora Tributaria reglamentará el Régimen establecido en el presente decreto y dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de la aplicación del mismo.

Art. 21 – El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Economía, Hacienda y Finanzas.

Art. 22 – De forma.

RESOLUCION (A.T.E.R.) 63/16

VISTO:

Los Artículos 271º y 273º del Código Fiscal (T.O. 2014); y

CONSIDERANDO:

Que a los fines de la liquidación del Impuesto a los Automotores para el Ejercicio Fiscal 2016, resulta procedente aprobar los nuevos valores de aforos para el parque automotor de la Provincia de Entre Ríos, de conformidad a los parámetros previstos por el Artículo 271º del Código citado, constituyendo uno de los principales, la tabla de valuaciones aprobadas por la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios; de conformidad a la Disposición DN 660/2015; y

Que, asimismo se considera imperioso contemplar, en el marco de la liquidación del Impuesto, el caso de los vehículos que carecen de valuaciones, tales como las unidades tipo acoplados, semirremolques; ómnibus, colectivos, mini-bus, entre otros; como así también aquellos que no figuran en la disposición mencionada en el considerando anterior; y

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Código Fiscal, las Leyes 10072 y 10091; y

Por ello

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRADORA TRIBUTARIA DE ENTRE RIOS

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.-Apruébase los Valores de Aforo que se especifican en las tablas anexas a la presente Resolución, aplicables para la liquidación y cobro del Impuesto a los Automotores correspondiente al año fiscal 2016.

ARTICULO 2°.- Dispónese que la valuación para el año fiscal 2016 de los vehículos: acoplados, semirremolques y similares; ómnibus, mini-bus, y similares; motonetas, motocicletas y similares, carentes de valuación, se determinará aplicando un porcentaje de amortización respecto del valor de la unidad cero kilómetro (año 2016), según el siguiente esquema:

 Modelo Año Amortización Aplicable

2015 20%

2014 30%

2013 36%

2012 40%

2011 46%

Cuando no se cuente con la valuación de la unidad cero kilómetro, se aplicará un incremento del Veinte por Ciento (20%), con respecto a la valuación del año fiscal 2015.

ARTICULO 3º.- Establecese que los valores aprobados por la presente Resolución, para el cobro del Impuesto de Sellos en las transferencias de vehículos, entrarán en vigencia a partir del 01-03-2016.

ARTICULO 4°.- Registrase, comuníquese, publíquese, archivase.

TABLAS ANEXAS