Se tiene por efectuada en término, la presentación y pago de las declaraciones juradas correspondientes al mes de enero del corriente año, realizadas hasta el día 29 de febrero de 2016, por los Contribuyentes Locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, inscriptos en el Régimen General.
Categoría: NOVEDADES JURISPRUDENCIALES
CNAFED SALA V – “MONSANTO ARGENTINA SAIC (TF 26156-A) C/DGA “ (24/09/2015) – DERECHOS DE EXPORTACIÓN – MERCANCÍAS COMERCIADAS ENTRE PAÍSES MIEMBROS DEL MERCOSUR – TRATADO DE ASUNCIÓN – APLICACIÓN DEL CRITERIO SENTADO POR LA CSJN EN “WHIRLPOOL PUNTANA S.A. ”
“Monsanto Argentina SAIC (TF 26156-A) c/DGA “ (24/09/2015)
Un exportador interpuso recurso de apelación contra diversas resoluciones de la Aduana mediante las cuales había rechazado los procedimientos de repetición de los derechos de exportación presuntamente abonados en demasía. La Cámara revocó las resoluciones cuestionadas. El fisco nacional dedujo recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia apelada y ordenó que el tribunal de origen pronuncie un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto en la causa “Whirlpool Puntana S.A.”.
CNAFED SALA III – “JBS ARGENTINA SA C/ AFIP-DGI-(PERÍODO FISCAL 2006-2012) S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” (24/11/2015) – IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA – ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA -ESTADO DE INCERTIDUMBRE RESPECTO DEL PAGO DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA – EXISTENCIA DE MEDIO LEGAL IDÓNEO – UTILIZACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – RECHAZO DE LA ACCIÓN.
“Jbs Argentina SA c/ AFIP-DGI-(Período Fiscal 2006-2012) s/ proceso de conocimiento” (24/11/2015)
Un contribuyente interpone acción declarativa de certeza con el objeto de conocer si le correspondía afrontar la carga tributaria del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta por el período fiscal 2012, toda vez que las circunstancias de pérdidas constantes y consecutivas se asemejarían a las apuntadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el precedente «Hermitage S.A.», del 15 de junio de 2010 (Fallos: 333-993), en el cual el Máximo Tribunal se pronunció a favor de la inconstitucionalidad del cobro del tributo mencionado. Impuso las costas por su orden.
El juez de 1º Instancia rechazó la acción meramente declarativa de certeza interpuesta entendiendo que el pago del tributo, sin reserva ni bajo protesto, había cesado el estado de incertidumbre, requisito de la acción.
El contribuyente dedujo demanda de apelación por ante la Cámara quien confirmó la sentencia de aquo en o principal. Para así decidir entendió que:
- La acción meramente declarativa de certeza interpuesta por un contribuyente con el objeto de conocer si le correspondía tributar el impuesto a la ganancia mínima presunta debe ser rechazada, pues no se encuentra configurado el requisito de ausencia de otro medio legal idóneo, dado que aquel contaba con la posibilidad de utilizar los procedimientos previstos en la ley 11.683, es decir, luego de dar cumplimiento a la regla del solve et repete, debió interponer reclamo administrativo por repetición de tributos ante la AFIP, ante cuya denegatoria podría haber optado por deducir recurso de reconsideración ante el superior, recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal o demanda contenciosa —por repetición— ante la justicia nacional de primera instancia en lo contencioso administrativo federal.
- Si bien el contribuyente, con la acción meramente declarativa, pretende la finalización de un estado de incertidumbre respecto de la correspondencia del pago del impuesto a la ganancia mínima presunta, la sentencia que eventualmente recaería importaría —a los efectos prácticos—más bien una decisión judicial propia de una acción de repetición.
CNAFED – SALA V – “PIEA SA S/ RECURSO DIRECTO” (15/12/2015)” – IVA – FACTURAS APOCRIFAS – DEFRAUDACION – FALTA DE ACREIDTACION DEL CIRCUITO ECONOMICO – RECHAZO DE PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 47 – INC. B) L. 11683
“Piea SA s/ recurso directo” (15/12/2015)”
Impugnados que fueran los créditos fiscal por parte del Organismo fiscal computados por el contribuyente en la DDJJ IVA por operaciones con determinados proveedores, aplica multa en los términos del art. 46 y 47 de la Ley de Procedimientos Tributarios. El Contribuyen te apela por ante el TFN quien confirma la sanción apelada.
El Contribuyente deduce apelación del decisorio y plantea incosntitucionalidad del inc. b) art. 47 L. 11683 por ante la Cámara quien rechaza el recurso por entender que el contribuyente no acercó ninguna prueba en pos de acreditar el circuito económico de las operaciones declaradas originalmente constituido por la compra, el pago, la entrega y recepción de las mercaderías.
Con respecto a la incosntitucionalidad planteada sobre la presunción establecida en el inc. b) art. 47 L. 11683 (“Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible”), la Cámara la rechazó por entender que la misma se encuentra prevista en una norma con jerarquía legal y el legislador determina claramente qué pautas objetivas servirían para su aplicación, por lo que no se vulnera los derechos constitucionales invocados
CNAFED – SALA V – “YPF SA C/ EN-DGA-RESOL. 1347/08 1500/08 Y OTROS (EX 220/08) Y OTROS S/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (22/09/2015”) – IMPORTACIÓN – REPETICIÓN DE SUMAS ABONADAS EN DEMASÍA – ERROR EN LA CONSIGNACIÓN DE LA POSICIÓN ARANCELARIA – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE INALTERABILIDAD DE LA DECLARACIÓN ADUANERA
Un importador solicitó la repetición de las sumas abonadas en demasía, por un error al momento de consignar la posición arancelaria correspondiente a la mercadería ingresada a la Territorio Aduanero General.
La Aduana desestimó el pedido por lo que el importador dedujo recurso de apelación ante la Cámara. Para así decidir sostuvo que un error al momento de consignar la posición arancelaria correspondiente a la mercadería importada, sin perjuicio de que la rectificación de los despachos de importación fue solicitada con posterioridad al plazo establecido en el art. 225 del Código Aduanero, no existen dudas de que la mercadería fue clasificada bajo una posición arancelaria incorrecta, con el consecuente pago en demasía, constituyendo así la repetición de un pago realizado sin causa válida.
Sostuvo que el denominado principio de inalterabilidad de la declaración aduanera al que se refieren los arts. 224 y 321 del Código Aduanero posee efectos propios en lo relativo a los gravámenes a ingresar con carácter previo al libramiento de la mercadería, o en lo relativo a la configuración de ilícitos aduaneros, pero no puede constituir un obstáculo de por sí a una eventual acción de repetición de gravámenes, si éstos se pagaron por error o sin causa en los términos del art. 809 del citado cuerpo legal.