Ciudad de Buenos Aires, 22/11/2019
VISTO la Resolución General N° 4.622, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la aludida resolución general se implementaron regímenes de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias, a cargo de los sujetos que administren servicios electrónicos de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, incluso a través del uso de dispositivos móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, comprendidos los virtuales, aplicables a las liquidaciones que se efectúen a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios por la utilización de dichos sistemas de pago.
Que atento a inquietudes planteadas por los agentes de retención, así como a ciertos inconvenientes en la recopilación de la información necesaria para conocer la situación fiscal de los usuarios de dichos sistemas de pago y determinar la alícuota que corresponde aplicar, se estima conveniente efectuar adecuaciones a la norma para facilitar la aplicación del régimen y ampliar los plazos para su implementación.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 4.622 en la forma que se indica a continuación:
- a) Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Serán sujetos pasibles de las retenciones los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, siempre que:
- a) Revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o
- b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y realicen operaciones en forma habitual.
A tales fines, se considerará que los sujetos comprendidos en este inciso efectúan operaciones en forma habitual a partir del primer mes calendario en el que se verifique que las ventas de cosas muebles nuevas, locaciones y prestaciones de servicios, cobradas a través de los servicios electrónicos de pagos y/o cobranzas previstos en el Artículo 1°, reúnen las siguientes características:
- resultan iguales o superiores a la cantidad de DIEZ (10) y
- el monto total es igual o superior a CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.-).
La retención del impuesto a las ganancias procederá en tanto las rentas de los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del mencionado gravamen.”.
- b) Sustitúyese el punto 2 del inciso a) del Artículo 6°, por el siguiente:
“2. Respecto de aquellos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, su condición de pequeños contribuyentes adheridos al régimen simplificado establecido por el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y realicen operaciones en forma habitual: DIEZ CON CINCUENTA POR CIENTO (10,50%).”.
- c) Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- El ingreso e información de las retenciones se efectuará observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos -según corresponda- por las Resoluciones Generales Nº 2.233 “Sistema de Control de Retenciones (SICORE)” y N° 3.726 “Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE)”, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto deberán utilizarse los códigos que se indican a continuación:
CÓDIGO IMPUESTO | RÉGIMEN | DESCRIPCIÓN |
217 | 69 | Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA – Pagos efectuados por cualquier medio excepto tarjetas de crédito. |
217 | 70 | Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA – Pagos efectuados con tarjetas de crédito. |
217 | 71 | Usuarios de sistemas de pago electrónico –Sujetos Exentos o no alcanzados en IVA. |
767 | 15 | Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA – Pagos efectuados por cualquier medio excepto tarjetas de crédito. |
767 | 16 | Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA – Pagos efectuados con tarjetas de crédito – Sujetos Anexo I RG N° 2.854 y estaciones de servicio. |
767 | 17 | Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA – Pagos efectuados con tarjetas de crédito – Sujetos No comprendidos en el Anexo I RG N° 2.854. |
767 | 18 | Usuarios de sistemas de pago electrónico – No acrediten condición frente al IVA. |
Asimismo, en el momento en que se efectúe el pago de la liquidación y se practique la correspondiente retención, el agente deberá entregar al sujeto pasible de la misma el certificado de retención respectivo, en los términos dispuestos por las citadas resoluciones generales.”.
- d) Sustitúyese el Artículo 11, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los pagos de las liquidaciones que se efectúen a partir del:
- a) 1 de junio de 2020, inclusive, respecto de los medios de pago electrónicos Débito Inmediato (DEBIN) y Pago Electrónico Inmediato (PEI).
- b) 16 de diciembre de 2019, inclusive, cuando se trate del resto de los medios de pago electrónicos.
Asimismo, a los fines de determinar la habitualidad a que se refiere el inciso b) del Artículo 2°, el primer mes calendario a considerar será el iniciado el día 1 de diciembre de 2019.”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Los importes que hubieran sido retenidos entre el 19 de noviembre de 2019 y la fecha de vigencia de la presente deberán ser reintegrados a los sujetos que hubieran sufrido dichas retenciones.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli