- Hechos del caso.
El GCBA había promovido una ejecución fiscal contra la contribuyente reclamando una suma en concepto de Ingresos Brutos. Desarrollado el proceso, la jueza de primera instancia rechazó las excepciones oportunamente opuestas por la demandada y, en consecuencia, mandó a llevar adelante la ejecución.
El Gobierno de la Ciudad practicó la liquidación correspondiente y solicitó que se amplíe el embargo que le había sido trabado con anterioridad, durante la sustanciación del proceso.
Posteriormente, la actora informó que se había suscrito un plan de pagos por la deuda reclamada. Corrido el pertinente traslado, la contribuyente solicitó que, en atención a la documentación incorporada en el expediente, se levantara de forma urgente el embargo.
No obstante ello, al momento de contestar el traslado de la mencionada solicitud, el GCBA sostuvo que si bien el plan de pagos por la totalidad de la deuda se encontraba vigente, solo prestaría su conformidad para levantar medida precautoria si la demandada aportaba un seguro de caución en virtud del monto involucrado y debido a que tenía antecedentes de incumplimiento de otros planes de facilidades.
Ante dicha postura, la contribuyente sostuvo que las resoluciones en las que se enmarcaba el plan de facilidades suscrito no establecían el pago de una caución como requisito previo al levantamiento del embargo.
Expuestas las posiciones, la magistrada de grado rechazó el pedido de levantamiento de grado por considerar que no se encontraba acreditada la cancelación de la deuda. En tal sentido, agregó que la suscripción y pago de la primera cuota no resultaban suficientes para garantizar el crédito reconocido en la sentencia que se encontraba firme.
- La postura de la sala III de la Cámara para estos supuestos.
Apelada la medida, la sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se pronunció al respecto.
Como punto de partida, la Alzada mencionó que, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, se encuentra acreditado que la AGIP aceptó el acogimiento de la demandada a un plan de facilidades, de manera que la ejecución quedó suspendida. Por tal motivo, al comenzar a pagar, ha desaparecido uno de los requisitos específicos de la pretensión cautelar: el peligro en la demora.
Los camaristas destacaron que el embargo había sido dispuesto en resguardo de la ejecución fiscal, por lo tanto, detenida ésta, la medida cautelar carece de sentido. Por otro lado, agregaron que no exista norma alguna que determine que el embargo subsista indefinidamente en el tiempo como garantía de cumplimiento de un plan.
Como cierre, precisaron que “(…) [l]a ejecución de la deuda quedó supeditada a la condición de incumplimiento del convenio acordado por parte del deudor y sólo en caso de mora en el pago de la obligación, el GCBA quedará facultado para proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro de la deuda. Ello implica, también la imposibilidad de continuar con el trámite de ejecución de sentencia, circunstancia que hace a la esencia del embargo ejecutorio”.
De acuerdo a estos fundamentos, se hizo lugar al recurso interpuesto por la contribuyente y, en consecuencia, se ordenó el levantamiento del embargo. Asimismo, se dispuso que la magistrada de grado deberá adoptar las medidas necesarias a efectos que las sumas retenidas sean devueltas a la cuenta bancaria de la sociedad demandada.