Rica, Carlos Martín c/Hospital Alemán y otros s/despido.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

24/4/2018.

  1. Hechos del caso.

El actor, médico neurocirujano e inscripto en el régimen de monotributo, prestó servicios en el ámbito del Hospital Alemán durante siete años. Cumplido ese término, la institución decidió dejar sin efecto la autorización realizar sus prácticas profesionales. En consecuencia, el profesional demandó al Hospital Alemán y a Médicos Asociados Sociedad Civil por el cobro de una indemnización por despido injustificado y reclamo por las multas de la Ley de Empleo por falta de registro de la relación laboral.

La acción tuvo acogida favorable en primera instancia y fue confirmada por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Frente a ello, las demandadas articularon sendos Recursos Extraordinarios Federales, basados en la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia.

La Corte Suprema de la Nación, por mayoría, dejó sin efecto la resolución apelada y remitió las actuaciones al juzgado de origen a fin de dictar un nuevo pronunciamiento.

  1. Criterio de la mayoría Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jueces Highton de Nolasco y Rosenkrantz.


II.1. Desde el punto de vista formal, si bien el caso refiere a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas a la instancia extraordinaria; la mayoría entendió que la Cámara no había efectuado un examen adecuado a la controversia, de acuerdo a las constancias de la causa y la normativa aplicable. Por tal motivo, consideró procedente dar tratamiento a los recursos extraordinarios interpuestos por las demandadas.

II.2. En lo sustancial, en primer lugar, los magistrados entendieron que la Cámara efectuó una incorrecta apreciación respecto de la figura de la locación de servicios del derecho civil. En este sentido, destacaron que al sostener la abrogación del instituto, el tribunal a quo había formulado una afirmación dogmática y sin basamento normativo. Señalaron, además, que el contrato de locación de servicios autónomos es un instrumento civil típico y habitual en el ámbito de los servicios profesionales.

En segundo término, los jueces examinaron la labor de la Cámara respecto de las características del caso concreto. Sostuvieron que en la sentencia de impugnada se “(…) omitió por completo considerar las particulares de la relación que unía al actor con los demandados”. Para arribar a esa conclusión, la mayoría indicó que el actor era uno de los socios de la “Asociación de Médicos y Profesionales del Hospital Alemán” (AMPHA), una asociación civil constituida por los profesionales médicos que se desempeñan en dicho hospital. En este marco, los jueces recordaron que la AMPHA había redactado una serie de normas –incorporadas al expediente- denominadas “Guía de la Actividad del Cuerpo Profesional del Hospital Alemán”, para regular las relaciones profesionales de los médicos a ella asociados y dicha institución. De la lectura de dicho cuerpo normativo se desprende que:

  1. a) la elección de los médicos que trabajan en los distintos servicios del Hospital Alemán debe ser efectuada de manera conjunta por el Hospital Alemán y por todos los médicos que integran el servicio en cuestión.
  2. b) la guía confeccionada por la asociación a la que el actor pertenece contiene una serie de disposiciones de cómo deben cumplirse las tareas asistenciales de los profesionales. Respecto a los médicos como el actor, las normas de la Guía establecen que, al momento de ser designados o autorizados para realizar sus prácticas, deben pactar las pautas pertinentes para prestar sus servicios con médicos que se desempeñen como Jefes de Servicios. De esta manera, entendieron que el Hospital no estaba facultado para introducir por su sola voluntad cambios en la forma de cómo desempeñar la tarea del actor.
  3. c) Con relación a la remuneración, la Guía dispone que los médicos solo reciben una contraprestación por los servicios efectivamente prestados y nada reciben si no realizan prestaciones. Asimismo, los profesionales pueden fijar por sí mismos el quantum de su actividad. En estas circunstancias, la mayoría de la Corte sostuvo que la Cámara “(…) debió haber ponderado la incidencia de la falta de retribución y el poder para determinar la contraprestación que tenían los médicos para sus servicios para establecer si lo que el actor percibía contaba como remuneración, tal como ello es concebido por la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 4°, 21, 103 y 116)”.

Según los magistrados, estos elementos explicados ut supra estuvieron completamente ausentes en el análisis efectuado por el tribunal inferior. De acuerdo a su criterio, tal “(…) omisión es relevante pues dichos rasgos debieron haber sido tenidos en cuenta a la hora de determinar si la relación entre el Hospital Alemán y el actor era aquella con la que característicamente se vincula un empleador con sus dependientes (art. 4° de la Ley de Contrato de Trabajo”).

II.3. A mayor abundamiento, la mayoría enumeró una serie de circunstancias adicionales que, si bien no resultan per se determinantes del tipo de relación que vinculaba al actor con la demandada, la Cámara igualmente debió haber valorado a fin de considerar si existía o no relación dependiente. Sobre estos puntos, se destacó que:

  1. a) El actor era monotributista y emitía facturas no correlativas.
  2. b) La AFIP oportunamente realizó una inspección al Hospital Alemán y concluyó que no existía relación dependiente con el actor.
  3. c) Ante la falta de pago de la obra social o de la empresa de medicina, el Hospital Alemán no abonaba al profesional o quedaba como crédito negativo.
  4. d) El Hospital Alemán no participaba de los honorarios del actor quien, además, nunca efectuó un reclamo laboral de ninguna naturaleza durante los siete años que duró la relación.
  5. e) El actor no invocó ni probó que haya gozado de licencias o vacaciones pagas.

Por todo ello, los jueces optaron por dejar la sentencia recurrida y ordenar la remisión de las actuaciones a la instancia de grado, a efectos que se dicte un nuevo pronunciamiento.

III. Voto del juez Lorenzetti.

Si bien el Presidente de la Corte conformó la mayoría, expuso su opinión con fundamentos propios.

En este marco, además de coincidir en lo sustancial con el voto de sus colegas preopinantes, el juez Lorenzetti señaló la importancia del concepto de “ajenidad del riesgo” como “(…) elemento distintivo de la prestación de servicios en el marco de una relación de subordinación, debido a que el dependiente tiene una base de ingresos fija y regular asegurada. En cambio, quien ejerce en forma autónoma, tratándose de un profesional médico, su ingreso depende de, si los pacientes directamente o bien la obra social o el intermediario financiero realicen el pago.”

Paralelamente, destacó que la resolución de la Cámara no había tenido en cuenta la buena fe como deber jurídico que debe regir en toda relación contractual y conforme al cual deben conducirse cada una de las partes en razón de la confianza y expectativas que genera en el otro contratante con respecto a su cumplimiento. En estas circunstancias, afirmó que, “(…) con el propósito de establecer la verdadera naturaleza del vínculo de que se trata no es posible desconocer el compromiso asumido por las partes nacido del libre acuerdo de voluntades, quienes convinieron que se ejecutaría bajo determinada modalidad que no puede calificarse de fraudulenta”.

Por lo expuesto, el magistrado consideró que la sentencia recurrida adolece de arbitrariedad, razón por la cual, consideró procedente los recursos extraordinarios.

  1. Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti.

 Los jueces, en disidencia, consideraron que los recursos articulados por las demandadas resultaban inadmisibles, en los términos del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.