El Fisco nacional aplicó multa por el IVA, la contribuyente apeló el acto administrativo ante el TFN alegando como causal interruptiva una nueva infracción respecto del impuesto a las ganancias. La Cámara confirmó el pronunciamiento cuestionado.

El Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la quejosa.

El organismo recaudador interpuso recurso de apelación, alegando que  en atención al carácter penal de las sanciones tributarias, se concluye que por la expresión “comisión de nuevas infracciones” prevista en el inc. a) del art. 68 de la ley 11.683 debe entenderse en sentido técnico el de una conducta posterior, típica, antijurídica y culpable, es decir que, para que surta efecto la causal interruptiva, resulta necesaria la declaración de la existencia de una ulterior infracción y de la responsabilidad del encartado mediante una resolución condenatoria firme —administrativa y/o judicial—.

La Cámara confirmó la resolución apelada con los siguientes argumentos:

  1. Que en primer término, corresponde recordar que las infracciones tributarias contenidas en la ley de procedimiento fiscal tienen naturaleza penal (Fallos: 271:297; 303:1548; 316:1190; 324:107; 327:5345, entre muchos otros), por lo que resultan aplicables todos los principios generales del derecho penal, salvo que la ley tributaria especial disponga expresamente los contrario (esta sala, causas «Puentes del Litoral S.A.» y «B de T S.A.», pronunciamientos del 3 de marzo de 2015 y del 11 de agosto de 2011, respectivamente).
  2. Por otra parte, y en lo que al caso interesa, en el inciso a) del art. 68 de la ley 11.683 se dispone que la prescripción de las acciones para aplicar multa se interrumpirá «[P]or la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1 de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible».
  3. Por lo tanto, y en atención al indiscutido carácter penal de las sanciones tributarias, no es posible sino concluir que por la expresión «comisión de nuevas infracciones» debe entenderse en sentido técnico el de una conducta posterior, típica, antijurídica y culpable; es decir que, para que surta efecto la causal interruptiva en análisis, resulta necesaria la declaración de la existencia de una ulterior infracción y de la responsabilidad del encartado mediante una resolución condenatoria firme —administrativa y/o judicial—. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en este sentido al afirmar que cada hecho criminal, «entre sí no tienen carácter interruptivo, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado» (Fallos: 312:1351; 322:717, entre otros).