Art. 1 – Modifícase el Dto. 1.205/15 y sus modificatorios, de la siguiente manera:

  1. Incorpórase como Tít. VIII del Libro III, el siguiente:

“TITULO VIII – Régimen especial de retención en el impuesto sobre los ingresos brutos para aquellos ingresos provenientes de la colocación de capital en valores, dividendos y utilidades asimilables y operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales –incluidas cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares–”.

  1. Incorpórase como art. 333 bis dentro del Tít. VIII del Libro III, el siguiente:

Concepto a retener

Artículo 333 bis – Establécese un régimen de retención en el impuesto sobre los ingresos brutos para quienes asuman la calidad de contribuyentes inscriptos de la provincia de Córdoba –locales y/o comprendidos en las normas del Convenio Multilateral– aplicable sobre las sumas pagadas en concepto de:

  1. a) Intereses y/o rendimientos de obligaciones negociables, cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores en moneda nacional o extranjera;
  2. b) intereses, rendimientos y/o toda otra suma que sea el producto de la colocación de capital cualquiera sea su denominación o forma de pago, efectuada en empresas o entidades denominadas concentradoras, agrupadoras o agregadores de pago (administradores de sistemas de pagos);
  3. c) enajenación de acciones, valores representativos, cuotas o participaciones sociales, incluidos los rescates de las cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares; y
  4. d) dividendos y/o utilidades asimilables”.
  5. Incorpórase como art. 333 ter dentro del Tít. VIII del Libro III, el siguiente:

Agentes de retención

Artículo 333 ter – Están obligados a actuar como agentes de retención del presente régimen, los siguientes sujetos según el concepto de la inversión de que se trate:

  1. a) Intereses y/o rendimientos –inc. a) del art. 333 bis del presente decreto–:
  2. Obligaciones negociables, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores: el sujeto pagador de los intereses o rendimientos que generen dichos valores;
  3. cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión: la sociedad depositaria o el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) de existir, quien retendrá el importe respectivo de acuerdo con la información disponible y/o suministrada por la sociedad gerente.
  4. b) Intereses, rendimientos y/o toda otra suma que sea el producto de la colocación de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago –inc. b) del art. 333 bis del presente decreto–: el sujeto pagador, en su calidad de concentrador, agrupador o agregador de pagos (administradores de sistemas de pagos).
  5. c) Enajenación de acciones, valores representativos, cuotas o participaciones sociales, incluidas los rescates de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares –inc. c) del art. 333 bis del presente decreto–:
  6. El adquirente de los valores, cuando este sea un sujeto domiciliado en el país y no se den los supuestos previstos en los incs. ii y iii siguientes;
  7. colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores: la entidad que ejerce la función de custodia de los valores, quien retendrá el importe respectivo en virtud de la información disponible y/o la suministrada por el agente de liquidación y compensación interviniente en la adquisición o transferencia de los mismos.

En el supuesto que la entidad que ejerce la custodia de los valores no intervenga en el pago relacionado con la operación respectiva, la retención del impuesto deberá efectuarse conforme con lo mencionado en el inc. i precedente, excepto que se tratara de un adquirente del exterior en cuyo caso se aplica el inc. iv del presente artículo;

iii. de tratarse de rescates de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión: depositaria o el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) de existir o quien disponga de los fondos para actuar como tal, quien retendrá el importe respectivo de acuerdo con la información disponible y/o suministrada por la sociedad gerente;

  1. cuando el adquirente de los referidos bienes sea un sujeto domiciliado, radicado o constituidos en el exterior, el ingreso del impuesto estará a cargo del representante legal domiciliado en el país.

De no poseer un representante en el país, el importe deberá ser ingresado por el vendedor como un pago a cuenta/autoretención, en las formas y condiciones que, a tales efectos, disponga la Dirección General de Rentas.

  1. d) Dividendos y/o utilidades asimilables –inc. d) del art. 333 bis del presente decreto–:
  2. Las entidades pagadoras de los referidos dividendos y utilidades asimilables;
  3. las sociedades gerentes y/o depositarias de los Fondos Comunes de Inversión comprendidos en el primer párrafo del art. 1 de la Ley 24.083 y sus modificaciones, serán las encargadas de retener el impuesto en el momento del rescate y/o pago o distribución de las utilidades, cuando el monto de dicho rescate y/o pago o distribución estuviera integrado por los dividendos y utilidades comprendidos en el presente decreto”.
  4. Incorpórase como art. 333 quáter dentro del Tít. VIII del Libro III, el siguiente:

Sujetos pasibles de retención

Artículo 333 quáter – Revestirán el carácter de sujetos pasibles de la retención establecida en el presente título, los indicados en los incs. 2, 4, 5 y 6 del art. 29 del Código Tributario Provincial (Ley 6.006, t.o. en 2015 y sus modificatorias) siempre que asuman la calidad de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos en la provincia de Córdoba –locales y/o comprendidos en las normas del Convenio Multilateral–.

En caso de sujetos pasibles radicados, constituidos o domiciliados en el exterior, la retención procederá, de corresponder, por el régimen previsto en el Tít. VI del Libro III del presente decreto”.

  1. Incorpórase como art. 333 quinquies dentro del Tít. VIII del Libro III, el siguiente:

Determinación del importe a retener

Artículo 333 quinquies – El importe a retener se determinará aplicando sobre los importes pagados, distribuidos o puestos a disposición, correspondientes a los conceptos comprendidos en el art. 333 bis del presente decreto, las alícuotas que a continuación se indican para cada caso:

Tratándose de sujetos pasibles de retención comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, el importe de la base sujeta a retención, no podrá ser inferior a la proporción que resulte de aplicar sobre el importe pagado:

  1. a) El coeficiente unificado atribuible a la provincia de Córdoba, al momento de efectuar el pago, cuando se trate de sujetos comprendidos en el Régimen General del Convenio Multilateral.
  2. b) El porcentaje de atribución a la provincia de Córdoba, según las previsiones del citado convenio, cuando se trate de sujetos comprendidos exclusivamente en los regímenes especiales del mismo.
  3. c) El cincuenta por ciento (50%) del importe pagado, cuando se trate de contribuyentes que tributen por ambos regímenes del Convenio Multilateral (general y especial).

A los fines previstos en el párrafo precedente, el sujeto pasible de la retención deberá informar mediante declaración jurada al Agente, el monto de la base sujeta a retención o, en su caso, el coeficiente unificado”.

  1. Incorpórase como art. 333 sexies dentro del Tít. VIII del Libro III, el siguiente:

Carácter de la retención. Imputación

Artículo 333 sexies – El importe de las retenciones practicadas tendrá para el contribuyente pasible de las mismas el carácter de impuesto ingresado, y en tal concepto, deberá ser computada por el mismo en la declaración jurada del mes en que se practicó la misma o hasta los períodos posteriores que disponga la Dirección General de Rentas”.

  1. Incorpórase como art. 333 septies dentro del Tít. VIII del Libro III, el siguiente:

Momento de la retención. Pago

Artículo 333 septies – La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe –total o parcialmente– el pago, la distribución, la liquidación, la acreditación con libre disponibilidad o cualquier otra forma de puesta a disposición del importe correspondiente a cada operación sujeta a retención.

A todos los efectos, entiéndase por pago aquél que se realice en efectivo o en especie y además en los casos en que, estando disponibles los fondos, éstos se hayan acreditado en la cuenta del titular o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se hayan reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o dispuestos de ellos en otra forma, cualquiera sea su denominación”.

Art. 2 – El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones surtirán efecto a partir del 1 de diciembre de 2019.

Facúltase al Ministerio de Finanzas a redefinir la fecha prevista precedentemente, cuando existan fundadas razones que así lo aconsejen.

Art. 3 – El presente decreto será refrendado por los señores Ministro de Finanzas y Fiscal de Estado.

Art. 4 – De forma.