VISTO:

El expediente Nº 0473-063246/2016, del registro del Ministerio de Finanzas. Y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de las disposiciones del artículo 103 del Código Tributario -Ley Nº 6006, t.o. 2015 y modificatoria- corresponde al Poder Ejecutivo establecer las condiciones bajo las cuales se podrán conceder a contribuyentes y/o responsables, facilidades de pago por sus deudas con el Fisco Provincial.

Que con tal propósito, las condiciones que se establezcan deben tener en cuenta las distintas situaciones que se presentan, en relación a las deudas por los diferentes tributos legislados en el Código Tributario Provincial y otros recursos cuya recaudación y/o administración hayan sido conferidas a la Dirección General de Rentas u otros organismos del Estado.

Que a través del Decreto Nº 1356/10 y sus modificatorios, el Poder Ejecutivo ha previsto un plan de facilidades de pago de carácter permanente.

Que atento al tiempo transcurrido desde la vigencia del referido régimen y la necesidad de reordenar las herramientas que provee la Administración a favor de los contribuyentes y/o responsables tendientes a lograr el cumplimiento voluntario de las obligaciones adeudadas por los mismos, resulta conveniente establecer nuevas disposiciones en materia de facilidades de pago en tal carácter.

Que se estima oportuno facultar a la Secretaría de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Finanzas, a establecer por tributos, antigüedad de la deuda y/o características de los contribuyentes y/o responsables, limitaciones en la cantidad de cuotas, importes mínimos de las mismas, porcentaje de anticipo a ingresar, tasas de interés de financiación y otras condiciones que resulten necesarias para el otorgamiento de los planes de facilidades de pago.

Que en orden a posibilitar el acceso de los deudores del Fisco al presente régimen, además de las exigencias inherentes al mismo, resulta necesario determinar las condiciones de rechazo y caducidad de los planes que se otorguen y disponer expresamente las deudas excluidas del régimen de regularización tributaria que por la presente norma se establece.

Que por otra parte, corresponde facultar a la Dirección General de Rentas o al Organismo competente, a dictar las normas reglamentarias que consideren necesarias para la aplicación y/o administración de lo dispuesto en el presente Decreto.

Que a los fines de una correcta administración e implementación de los planes de facilidades de pago que otorga el Estado Provincial a los contribuyentes y/o responsables, se estima conveniente establecer la entrada en vigencia del presente Decreto, momento a partir del cual queda derogado el Decreto Nº 1356/10 y sus modificatorios.

Que atento a lo expuesto supra, resulta conveniente disponer que las remisiones normativas al Decreto Nº 1356/10 y sus modificatorios se considerarán como remitidas al presente Decreto, en tanto no sean incompatibles con este.

Por ello, atento a las actuaciones cumplidas, lo informado por la Unidad de Asesoramiento Fiscal mediante Nota N° 29/2016, lo dictaminado por el Área Legales del Ministerio de Finanzas al Nº 904/2016 y por Fiscalía de Estado al Nº 1019/2016 y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 1 de la Constitución Provincial,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Art. 1 – Los contribuyentes y/o responsables del pago de tributos, sus actualizaciones, recargos, intereses, multas y/u otros recursos, por cuyos conceptos adeuden monto alguno al Fisco Provincial, podrán acceder a planes de facilidades de pago para la cancelación de dichos montos, en las condiciones que se establecen en el presente decreto.

Ámbito de aplicación

Art. 2 – El presente régimen resulta de aplicación, con el alcance previsto en el artículo anterior para los siguientes tributos y conceptos:

  1. a) Impuesto sobre los ingresos brutos,
  2. b) Impuesto inmobiliario,
  3. c) Impuesto de sellos,
  4. d) Impuesto a la propiedad automotor,
  5. e) Tasas retributivas de servicios, excepto la tasa de justicia,
  6. f) Todo otro recurso cuya recaudación y/o administración sean conferidas a la Dirección General de Rentas, de acuerdo con las condiciones vigentes en convenios o normas respectivas,
  7. g) Multas provenientes de infracciones al régimen de agentes de información.
  8. h) Multas que corresponda a los agentes de retención, percepción y/o recaudación, por la omisión de ingresar los importes en su actuación en tal carácter, siempre que el capital y los intereses que motivan la sanción se encuentren previamente cancelados y las derivadas de la omisión de actuar en tal carácter.
  9. i) Multas que corresponda a los responsables sustitutos por la omisión de ingresar los importes de su actuación en tal carácter, en tanto el capital y los intereses que motivan la sanción se encuentren previamente cancelados.

Se encuentran comprendidas en el presente régimen las deudas en gestión de cobro o discusión en sede administrativa o judicial y sus honorarios -de corresponder-, previo allanamiento del deudor a la pretensión del Fisco, renunciando a toda acción y derecho, incluso el de repetición y efectuada la cancelación de los gastos causídicos, conforme se dispone en el presente decreto.

En el caso de deudas en ejecución fiscal respecto de las cuales el Fisco hubiere trabado embargos de fondos y/o valores, el contribuyente o responsable podrá, únicamente, incluir en un plan de facilidades de pago en el marco del presente decreto, el saldo impago de la deuda tributaria resultante de afectar -en forma previa- el monto total de los fondos y/o valores que fueran embargados oportunamente por la Dirección, al importe reclamado judicialmente. Idéntica limitación y procedimiento resultará de aplicación en los casos de deudas provenientes de un proceso de verificación y/o fiscalización o allanamiento en un proceso determinativo de oficio, cuando existieren embargos de fondos y/o valores efectuados en el marco del inciso 10) del artículo 20 del Código Tributario Provincial.

Art. 2 – El presente régimen resulta de aplicación, con el alcance previsto en el artículo anterior para los siguientes tributos y conceptos:

  1. a) Impuesto sobre los ingresos brutos,
  2. b) Impuesto inmobiliario,
  3. c) Impuesto de sellos,
  4. d) Impuesto a la propiedad automotor,
  5. e) Tasas retributivas de servicios, excepto la tasa de justicia,
  6. f) Todo otro recurso cuya recaudación y/o administración sean conferidas a la Dirección General de Rentas, de acuerdo con las condiciones vigentes en convenios o normas respectivas,
  7. g) Multas provenientes de infracciones al régimen de agentes de información.
  8. h) Multas que corresponda a los agentes de retención, percepción y/o recaudación, por la omisión de ingresar los importes en su actuación en tal carácter, siempre que el capital y los intereses que motivan la sanción se encuentren previamente cancelados y las derivadas de la omisión de actuar en tal carácter.
  9. i) Multas que corresponda a los responsables sustitutos por la omisión de ingresar los importes de su actuación en tal carácter, en tanto el capital y los intereses que motivan la sanción se encuentren previamente cancelados.

Se encuentran comprendidas en el presente régimen las deudas en gestión de cobro o discusión en sede administrativa o judicial y sus honorarios -de corresponder-, previo allanamiento del deudor a la pretensión del Fisco, renunciando a toda acción y derecho, incluso el de repetición y efectuada la cancelación de los gastos causídicos, conforme se dispone en el presente decreto.

Art. 3 – Exclúyense del presente régimen de facilidades:

  1. a) La deuda (capital y sus intereses) de los agentes de retención, percepción y/o recaudación correspondiente a su actuación en tal carácter y que habiendo practicado las mismas no las hubiesen ingresadas al Fisco.
  2. b) Los importes derivados de la tasa vial provincial -L. 10081 y sus normas complementarias-, excepto la multa prevista en el inciso i) del artículo 2 del presente decreto.
  3. c) Las cuotas de los planes de facilidades de pago vigentes.

Art. 4 – Establécese que podrán ser incluidas en el régimen del presente decreto las deudas por obligaciones cuyos vencimientos hayan operado hasta la fecha que a tal efecto establezca la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas.

Art. 5 – La deuda a regularizar deberá incluir, el capital adeudado con más los accesorios que correspondan, calculados a la fecha de emisión del plan de facilidades de pago.

Perfeccionamiento de los planes

Art. 6 – Los planes de facilidades de pago se perfeccionarán, previo pago de la primera cuota/anticipo, cuando el contribuyente cumplimente la totalidad de las formalidades establecidas por la Dirección General de Rentas o el Organismo competente.

Cumplidas las formalidades a que se refiere el párrafo anterior, el plan de facilidades de pago se considerará perfeccionado a la fecha de emisión. La adhesión al plan de facilidades de pago bajo ninguna circunstancia importará novación de la deuda financiada.

La solicitud y adhesión al plan de facilidades de pago deberá realizarse por medio de la página web de la Dirección General de Rentas, a cuyos fines se deberá observar lo que disponga la misma.

De las cuotas

Art. 7 – Los contribuyentes y/o responsables que regularicen sus obligaciones mediante el presente régimen, podrán optar por cancelar las mismas mediante un plan de facilidades de hasta ciento veinte (120) cuotas mensuales, de acuerdo con las disposiciones del presente decreto.

Se deberá ingresar como primera cuota el porcentaje de la deuda consolidada que, en carácter de anticipo, establezca la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas, según la categorización del contribuyente, la antigüedad y monto de la deuda y/o la cantidad de cuotas que al efecto se suscriban.

A partir de la segunda cuota las mismas serán mensuales, iguales y consecutivas, siendo de aplicación el sistema de amortización del capital francés y el monto de las mismas, de acuerdo con la siguiente fórmula:

C= monto de las cuotas 2 y siguientes

D= deuda a regularizar menos primera cuota/anticipo

n= cantidad de cuotas sin contemplar la primera/anticipo

i= tasa de interés mensual

El vencimiento de la primera cuota/anticipo se producirá a los siete (7) días posteriores a la emisión del plan de pagos.

El vencimiento de las demás cuotas se producirá los días diez (10) de cada mes a partir del mes siguiente al del vencimiento de la primera cuota y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, la utilización de tarjeta de crédito o cualquier otro medio de cancelación a cuyos fines disponga la Dirección General de Rentas.

Art. 8 – Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas, en función del tributo o concepto adeudado, la categorización del contribuyente, la antigüedad y el monto de la deuda a establecer:

  1. La cantidad máxima de cuotas.
  2. El importe mínimo de cuota.
  3. La cantidad de planes activos por sujeto.

Asimismo, queda facultada la mencionada Secretaría para disminuir la cantidad de cuotas dispuestas en el artículo anterior.

Condiciones de los planes

Art. 9 – La Dirección General de Rentas se encuentra facultada para disponer medidas y/o recaudos especiales a los fines del resguardo del crédito fiscal, cuando el contribuyente y/o responsable acogido a planes de facilidades de pago conforme el presente régimen, quedare comprendido en algunas de las situaciones previstas en el artículo 221 del Código Tributario vigente (cese de actividades o transferencia del fondo de comercio) o bien solicitara el acogimiento al mismo a efectos de tramitar alguna de las situaciones señaladas.

Tasa de interés de financiación

Art. 10 – Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas, a establecer las tasas de interés de financiación de acuerdo con los plazos, la categorización del contribuyente, la antigüedad y monto de la deuda.

Del rechazo

Art. 11 – Las solicitudes de planes de facilidades de pago que no reúnan las condiciones, requisitos y/o formalidades establecidas en el presente decreto, se considerarán como no efectuadas.

En este caso, los pagos realizados, en su totalidad, se imputarán a cuenta de las obligaciones que incluía el plan, conforme lo establecido en los artículos 102 y 107 del Código Tributario -L. 6006 T.O. 2015 y modif.-, según corresponda.

De la caducidad

Art. 12 – La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho, sin necesidad de una interpelación de la Dirección General de Rentas u Organismo competente, cuando se verifique el incumplimiento en el pago de tres (3) cuotas, consecutivas o no o cuando a los sesenta (60) días corridos del vencimiento de la última cuota solicitada, no se hubiera cancelado íntegramente el plan de facilidades de pago.

Operada la caducidad, las obligaciones incluidas en el plan se tornaran exigibles, previas deducciones de los pagos efectuados según lo establezca la Dirección General de Rentas.

 

Los pagos que se efectúen con posterioridad a la fecha de caducidad, serán considerados a cuenta de las obligaciones que incluía el plan e imputados conforme lo establecido en los artículos 102 y 107 del Código Tributario -L. 6006 T.O. 2015 y modif.-, según corresponda.

Deudas en gestión judicial

Art. 13 – La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales o en el proceso de ejecución fiscal administrativa con control judicial se efectuará en iguales condiciones, tiempo y modo que la deuda tributaria, según lo dispuesto por el artículo 38 de la ley 9459.

El ingreso de los gastos causídicos se realizará al momento del pago de la primera cuota/anticipo.

Disposiciones comunes

Art. 14 – Los planes de facilidades de pago vigentes al momento de la solicitud de acogimiento al presente régimen, podrán reformularse por única vez en el marco de las disposiciones precedentes.

Art. 15 – El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago acordado, devengará por el período de mora, los recargos resarcitorios previstos en la legislación tributaria vigente.

Art. 16 – El contribuyente y/o responsable podrá solicitar la cancelación anticipada de la totalidad de la deuda incluida en un plan de pago vigente y sin cuotas vencidas adeudadas, ingresando las cuotas impagas no vencidas al valor de la próxima cuota más la sumatoria de las siguientes deduciendo de las mismas el valor correspondiente al interés de financiación incluido en las mismas.

Art. 17 – Los contribuyentes y/o responsables podrán incluir en el presente régimen, deudas que ya hubieren sido financiadas en el marco del mismo, en los términos que establezca la Secretaría de Ingresos Públicos.

Art. 18 – Facúltase a la Dirección General de Rentas, como así también a aquellos organismos dependientes del Estado Provincial que tengan a su cargo la recaudación de tasas retributivas de servicios, a dictar las normas reglamentarias que consideren necesarias para la aplicación y/o administración de lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 19 – Derógase a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el decreto 1356/2010, sus modificatorios y sus normas complementarias y/o reglamentarias.

Art. 20 – Las disposiciones que remitan al decreto 1356/2010 y sus modificatorios se considerarán remitidas al presente decreto, en tanto no sean incompatibles con este.

Art. 21 – El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Finanzas y el señor Fiscal de Estado.

Art. 22 – De forma.