Bs. As., 24/02/2016

VISTO lo resuelto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN el día 24 de noviembre de 2015 en los autos caratulados CSJ 538/2009 (45-S)/CS1 “Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, CSJ 191/2009 (45-S)/CS1 “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos”, CSJ 786/2013 (49-C) /CS1 “Córdoba, Provincia de c/ Estado Nacional y otro s/ medida cautelar”, CSJ 539/2009 (45-S) CS1 “Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, CSJ 1039/2008 (44-S)/CS1 “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional y otra s/ cobro de pesos” y CSJ 4783/2015 “Formosa Provincia de c/ Estado Nacional”, el Decreto N° 2635 de fecha 30 de noviembre de 2015 y el Decreto N° 73 de fecha 11 de enero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las resoluciones judiciales consignadas en el Visto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN declaró la inconstitucionalidad del Artículo 76 de la Ley N° 26.078, respecto de su aplicación a las Provincias de CÓRDOBA, SAN LUIS y SANTA FE y de los Artículos 1°, inciso a) y 4° del Decreto N° 1399 de fecha 4 de noviembre de 2001.

Que el Artículo 76 de la Ley N° 26.078 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2006, estableció —en concordancia con los denominados Pactos Fiscales— la prórroga durante la vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el Artículo 75, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, lo que ocurra primero, de la distribución del producido de los tributos prevista en las Leyes Nros. 24.977, 25.067 y sus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.464 – Artículo 5°, 24.699 y sus modificatorias, 25.226 y sus modificatorias y 25.239 —Artículo 11—, modificatoria de la Ley N° 24.625, y por CINCO (5) años de los plazos establecidos en el Artículo 17 de la Ley N° 25.239.

Que la deducción dispuesta por el Artículo 76 de la Ley N° 26.078 tiene como antecedente lo pactado en la Cláusula Primera del “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES” suscripto el 12 de agosto de 1992, entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y los Gobernadores y Representantes de las Provincias, y que fuera ratificado por la Ley N° 24.130.

Que la referida cláusula estableció que a partir del 1 de septiembre de 1992, el ESTADO NACIONAL queda autorizado a retener un QUINCE POR CIENTO (15%), con más una suma fija de PESOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($ 43.800.000) mensual, de la masa de impuestos coparticipables prevista en el artículo 2° de la Ley N° 23.548 y sus modificatorias vigentes a la fecha de la firma del presente, en concepto de aportes de todos los niveles estatales que integran la Federación para los siguientes destinos: a) El QUINCE POR CIENTO (15%) para atender el pago de las obligaciones previsionales nacionales y otros gastos operativos que resulten necesarios.

Que asimismo, la Cláusula Octava del Acuerdo ratificado por la Ley N° 24.130 dispuso que tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993 y que las Provincias y la Nación se comprometen a seguir financiando mancomunadamente el Régimen Nacional de Previsión Social, por lo cual se asegurara el descuento del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de partes o una nueva Ley de Coparticipación Federal.

Que el Acuerdo citado en el considerando anterior fue prorrogado sucesivamente mediante diversos Pactos y leyes de la misma naturaleza.

Que, en ese marco, quedó estructurado el financiamiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con sustento en los acuerdos celebrados por el ESTADO NACIONAL, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en materia de previsión social en todo el territorio nacional.

Que el Sistema Previsional Argentino se financia en un QUINCE POR CIENTO (15%) con los fondos provenientes de la masa de recursos coparticipables cuya detracción fue prorrogada por la Ley N° 26.078, siendo también aplicados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a fin de afrontar los beneficios otorgados por las cajas provinciales transferidas, la asistencia a las cajas provinciales no transferidas y otras prestaciones de la seguridad social.

Que mediante el Decreto N° 2635/15 se dispuso el cese, para todas las jurisdicciones en la proporción que les corresponda, de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables.

Que la motivación del Decreto N° 2635/15 consideró extender la doctrina de los fallos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN citados en el Visto, por lo que se entendió necesario ajustar la conducta del ESTADO NACIONAL a los fines de evitar futuros pleitos, gastos e intereses; disponiendo, en base a ello, el mencionado cese de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables pactada en la Cláusula Primera del “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES” del 12 de agosto de 1992, ratificado por la Ley N° 24.130, a todas las jurisdicciones, en la proporción que les correspondía de acuerdo a la distribución y los índices fijados en la Ley N° 23.548.

Que, sin embargo, el decreto en cuestión excedió el estricto cumplimiento de las precitadas decisiones judiciales, las que establecen claramente la necesidad de que la Nación celebre con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires acuerdos intrafederales, respecto del financiamiento de las prestaciones que debe afrontar la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, para que la detracción de la masa coparticipable sea admisible o que dichas jurisdicciones adhieran a la deducción referida.

Que con posterioridad al dictado del Decreto N° 2635/15, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN dictó sentencia en la causa N° 4783/2015 caratulada “Formosa Provincia de c/ Estado Nacional”, actuaciones en las cuales la mencionada Provincia solicitaba al Alto Tribunal se ordene con carácter de medida cautelar el cese de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de coparticipación federal con destino a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la proporción que le corresponde.

Que el Alto Tribunal resolvió el rechazo in limine de la presentación efectuada por la Provincia de FORMOSA.

Que el reclamo de la mencionada Provincia en su naturaleza resulta equivalente al que habían formulado las Provincias de SANTA FE, SAN LUIS y CÓRDOBA.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en los fundamentos del fallo que rechaza la demanda puntualizó (i) que no cabe presumir ni suponer la aplicación automática de las mencionadas decisiones judiciales; (ii) que resulta ineludible examinar las conductas asumidas por cada una de las provincias frente a la prórroga dispuesta mediante el Artículo 76 de la Ley N° 26.078; y (iii) que el acatamiento que merecen sus fallos sólo es jurídicamente exigible en relación a quiénes han sido parte en el pleito y que “…la pretendida extensión de la solución dispuesta por esta Corte al dictar sentencia en los casos citados a otros que no han sido resueltos por ella, en modo alguno puede ser entendida como una obligación que emana de la sentencia”.

Que en este sentido, expuso que “…el Tribunal debe examinar en cada caso concreto los alcances y consecuencias de los comportamientos provinciales jurídicamente relevantes adoptados en el marco del derecho intrafederal por cada uno de los estados parte”, y que “…También debe analizar los compromisos asumidos en los sucesivos convenios suscriptos por las provincias con la Nación desde la instauración del ‘Programa Federal de Desendeudamiento de las Provincias Argentinas’ (Decreto N° 660/10 y demás normas complementarias) y dilucidar aquello que hubieran resignado con el propósito de obtener el refinanciamiento del universo de deudas provinciales contemplado en dicho régimen”, dando ejemplos concretos de varias jurisdicciones que renunciaron a la acción y el derecho de cuestionar la constitucionalidad “tanto en relación al artículo 76 de la Ley N° 26.078, como al Decreto N° 1399/01, respectivamente.”.

Que por lo tanto, no resultaba cierto el aserto contenido en el tercer considerando del Decreto N° 2635/15, por cuanto no nos encontrábamos ante una situación en la cual las implicancias del precedente judicial deban extenderse a todas las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que asimismo, con el mencionado Decreto N° 2635/15 se vulneraba la expresa limitación constitucional del Artículo 99, inciso 3, en cuanto prohíbe dictar decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria, por tratarse su objeto de la distribución intrafederal de recursos de naturaleza impositiva.

Que aún reconociendo esa circunstancia, el Decreto N° 2635/15 decidió disponer “el cese de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables pactada en la Cláusula Primera del “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES” del 12 de agosto de 1992 ratificado por la Ley N° 24.130 a la totalidad de las jurisdicciones, en la proporción que les corresponda de acuerdo a la distribución y a los índices fijados en la Ley N° 23.548”.

Que en consecuencia, y en el marco de lo expuesto en los anteriores considerandos, mediante el Decreto N° 73/16 se derogó el citado Decreto N° 2635/15.

Que el Gobierno Nacional ha comenzado un proceso de diálogo con la totalidad de las Provincias y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dar solución a la cuestión de fondo, dando cumplimiento a lo dispuesto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el precedente caratulado “Formosa Provincia de c/ Estado Nacional” citado en el Visto, en la que estableció que “…la distribución de los recursos fiscales entre jurisdicciones debe consensuarse en el marco de acuerdos propios del federalismo de concertación. En este sentido resulta necesario que el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires emprendan el dialogo institucional que desemboque en un nuevo Pacto Fiscal Federal para establecer un nuevo régimen de Coparticipación Federal.”.

Que en dicho marco, resulta pertinente crear el “PROGRAMA ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO” con el objetivo de alcanzar una propuesta para la eliminación de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables pactada en la Cláusula Primera del Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales del 12 de agosto de 1992 ratificado por la Ley N° 24.130.

Que asimismo, se considera pertinente crear el CONSEJO ARGENTINO PARA EL NUEVO FEDERALISMO, como órgano de aplicación del mencionado programa, integrado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o quien este último designe en su representación; el Gobernador de cada provincia y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o quien estos últimos designen en su representación, en la medida que hubieran adherido al presente decreto; y TRES (3) diputados y TRES (3) senadores designados por los Presidentes de ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que el CONSEJO ARGENTINO PARA EL NUEVO FEDERALISMO deberá arribar a una propuesta para la eliminación de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables pactada en la Cláusula Primera del “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES” del 12 de agosto de 1992, ratificado por la Ley N° 24.130, durante el tercer trimestre del año 2016; y el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán suscribir y formalizar el ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO en forma previa a la presentación formal del proyecto de ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 ante el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que por otra parte, corresponde invitar a adherir al presente decreto a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que asimismo, resulta pertinente invitar a los Presidentes de ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN a designar entre sus miembros a TRES (3) diputados y TRES (3) senadores para conformar el CONSEJO ARGENTINO PARA EL NUEVO FEDERALISMO que se crea por esta medida.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Créase el “PROGRAMA ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO”, en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, con el objetivo de alcanzar una propuesta para la eliminación de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables pactada en la Cláusula Primera del “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES” del 12 de agosto de 1992 ratificado por la Ley N° 24.130, respetando la forma, el plazo y las condiciones establecidas en el artículo 4° de la presente medida.

Art. 2° — Créase el CONSEJO ARGENTINO PARA EL NUEVO FEDERALISMO como órgano de aplicación del “PROGRAMA ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO” creado por el artículo 1° de la presente medida, el que estará integrado por:

  1. a) El PODER EJECUTIVO NACIONAL o quien este último designe en su representación.
  2. b) El Gobernador de cada provincia y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o quienes estos últimos designen en su representación, en la medida que hubieran adherido al presente decreto.
  3. c) TRES (3) diputados y TRES (3) senadores designados por los Presidentes de ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 3° — El CONSEJO ARGENTINO PARA EL NUEVO FEDERALISMO, creado por el artículo 2° de la presente medida, deberá arribar a una propuesta para la eliminación de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables pactada en la Cláusula Primera del “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES” del 12 de agosto de 1992 ratificado por la Ley N° 24.130 durante el tercer trimestre del año 2016. Presentada la propuesta, el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán suscribir y formalizar el ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO en forma previa a la presentación formal del proyecto de ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 por ante el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 4° — El ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO referido en el segundo párrafo del artículo 3° de la presente medida, deberá respetar la forma, el plazo y las condiciones que se indican a continuación:

  1. a) La eliminación de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables pactada en la Cláusula Primera del “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES” del 12 de agosto de 1992 ratificado por la Ley N° 24.130 se hará en forma progresiva y escalonada durante los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, estableciéndose como fecha límite para su eliminación definitiva el 1 de enero del año 2021.
  2. b) Se establecerá como parte del ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO un régimen de saneamiento definitivo de la situación financiera entre el ESTADO NACIONAL, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el fin de facilitar la extinción de las obligaciones recíprocas que se encontraren pendientes.
  3. c) El Gobierno Nacional podrá proponer un régimen de transferencia de asignaciones, bienes y servicios actualmente administrados por el Gobierno Nacional, a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como parte del ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO.
  4. d) Deberá propiciarse un incremento en la inversión en educación, ciencia y tecnología por parte de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pudiendo establecerse nuevas metas y parámetros superadores de los fijados por la Ley de Financiamiento Educativo N° 26.075, así como un incremento de la inversión por parte de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en infraestructura básica, fundamentalmente en el sector de servicios.
  5. e) El ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO deberá garantizar el no agravamiento de la situación fiscal de la República Argentina a la fecha del dictado del presente decreto.
  6. f) A los fines de alcanzar la conclusión del ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán brindar la información correspondiente a la ejecución presupuestaria, stock de deuda pública y demás datos requeridos por el artículo 7° de la Ley N° 25.917, a fin de garantizar la transparencia de la gestión y permitir un adecuado control del uso de los fondos públicos.

Art. 5° — Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente Decreto.

Art. 6° — Invítase a los Presidentes de ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN a designar a TRES (3) diputados y TRES (3) senadores para que integren el CONSEJO ARGENTINO PARA EL NUEVO FEDERALISMO, creado por el artículo 2° de la presente medida.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña.