Art. 1 – Establecer un régimen de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos, adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias «SIRCREB» -aprobado por el art. 1 de la RG 104/2004 de la Comisión Arbitral (Convenio Multilateral del 18/8/1977)-, para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, excepto para aquellos que tributen bajo las disposiciones de los artículos 7 y 8 del régimen especial, que será aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas en pesos y en moneda extranjera abiertas en las entidades financieras a las que se hace referencia en el artículo 3 de la presente.

Los importes recaudados en moneda extranjera deberán ser ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquél en que se efectuó la recaudación del tributo, fijada por el Banco de la Nación Argentina.

Art. 2 – La aplicación del régimen se hará efectiva con relación a las cuentas abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas físicas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos, revistan o asuman el carácter de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral y en tanto hayan sido incluidos en la nómina a la que se hace referencia en el artículo 4, de conformidad a los criterios que esta Autoridad de Aplicación determine oportunamente.

Art. 3 – Están obligados a actuar como agentes de recaudación del presente régimen, las entidades regidas por la ley 21526 de entidades financieras y sus modificatorias, en tanto sean contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales, filiales, etc., cualquiera sea el asiento territorial de las mismas.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, también se encuentra comprendido en el presente régimen el Banco de la Provincia de Buenos Aires, incluidas sus sucursales y filiales, cualquiera sea el asiento territorial de las mismas.

La obligación de actuar como agente de recaudación del régimen alcanzará a las entidades continuadoras en aquellos casos en los que se produjeren reestructuraciones de cualquier naturaleza (fusiones, escisiones, absorciones, etc.), de una entidad financiera obligada a actuar como agente de recaudación.

Art. 4 – Serán sujetos pasibles de la recaudación quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires en el impuesto sobre los ingresos brutos, comprendidos en Convenio Multilateral, de conformidad al padrón que estará disponible en Internet en el sitio del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias «SIRCREB» (www.sircreb.gov.ar), los días veinticinco (25) de cada mes o día hábil inmediato anterior.

Los agentes de recaudación designados, deberán recaudar el impuesto de los contribuyentes incluidos en el padrón mencionado en el párrafo anterior, en la forma indicada en la presente disposición.

No serán pasibles de la recaudación del impuesto los siguientes sujetos:

  1. a) Sujetos exentos por la totalidad de las actividades que desarrollen.
  2. b) Los que revisten, exclusivamente, la condición de expendedores al público de combustibles líquidos, comprendidos en el régimen especial de percepción previsto en el artículo 348 y concordantes de la disposición normativa serie «B» 1/2004.
  3. c) Contribuyentes que desarrollen, exclusivamente, las actividades comprendidas en los artículos 165, incisos b), c) y d); 166; 167; 169 primer párrafo y 189 del Código Fiscal (t.o. 2004).

Art. 5 – Los agentes de recaudación podrán devolver directamente a los contribuyentes los importes que hubieran sido recaudados erróneamente, cuando la antigüedad de la recaudación no supere los noventa días. Superado dicho plazo, las devoluciones deberán efectuarse con intervención del Comité de Administración del «SIRCREB», de conformidad al procedimiento previsto en el Anexo I de la resolución general 104/2004 de la Comisión Arbitral (Convenio Multilateral del 18/8/1977).

Dichos importes podrán ser compensados por las entidades financieras con futuras obligaciones derivadas de este régimen.

Vencido el plazo previsto en el primer párrafo del presente artículo, la devolución de los importes recaudados en forma errónea, deberá ser solicitada por el interesado, ante la Dirección Provincial.

Art. 6 – Se encuentran excluidos del presente régimen:

  1. Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.
  2. Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idénticos titulares.
  3. Contrasientos por error.
  4. Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos).
  5. Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.
  6. Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación, incluidos los ingresos por ventas, como así también los anticipos, las prefinanciaciones para exportación y la acreditación proveniente de las devoluciones del impuesto al valor agregado (IVA).
  7. Acreditaciones efectuadas en las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas.
  8. Los créditos provenientes de la acreditación de plazo fijo, constituido por el titular de la cuenta, siempre que el mismo se haya constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
  9. El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras, a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.
  10. Los créditos provenientes del rescate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC), suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
  11. Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

Art. 7 – La recaudación del impuesto deberá practicarse al momento de acreditar el importe correspondiente, en base a las siguientes alícuotas y conforme a la distribución realizada en los Anexos I(2) II(2) y III(2) que forman parte integrante de la presente resolución:

– Contribuyentes cuya actividad con mayores ingresos esté encuadrada en el Régimen General del artículo 2 del Convenio Multilateral:

* Alícuota General (Contribuyentes cuya actividad con mayores ingresos no se encuentre incluida en ninguno de los Anexos I, II y III): 0,80%

* Actividad con mayores ingresos comprendida en el Anexo I: 1,00%

* Actividad con mayores ingresos comprendida en el Anexo II: 1,50%

* Actividad con mayores ingresos comprendida en el Anexo III: 2,00%

– Contribuyentes cuya actividad con mayores ingresos esté encuadrada en los siguientes Regímenes Especiales del Convenio Multilateral:

* Art. 6 (Construcciones): 0,10%

* Art. 9 (Transportes): 0,50%

* Art. 10 (Profesiones liberales): 0,70%

* Art. 11 y 12 (Comisionistas e intermediarios): 0,01%

* Art. 13 (Producción Primaria e industrias): 0,25%

Art. 8 – El ingreso de los importes recaudados de conformidad a lo establecido en la presente disposición, deberá realizarse por medio electrónico de pago (MEP), de acuerdo al calendario de vencimientos y bajo la forma y condiciones que determine la Comisión Arbitral (Convenio Multilateral del 18/8/1977) en el marco del «SIRCREB», los que estarán disponibles en Internet en el sitio www.sircreb.gov.ar.

Art. 9 – Los importes recaudados se computarán como pago a cuenta en el anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación. A tal fin, los resúmenes de cuenta expedidos por los agentes designados en la presente disposición constituirán, para los contribuyentes, suficiente y única constancia de la recaudación practicada.

Cuando la titularidad de la cuenta bancaria pertenezca a más de un contribuyente empadronado en el Régimen del SIRCREB, el importe de lo recaudado deberá ser tomado por el destinatario de las retenciones.

Los agentes de recaudación deberán proceder a informar la retención asociada a la CUIT que tenga asignada la mayor alícuota. Si los cotitulares tuvieran idénticas alícuotas asignadas, se deberá asociar la retención a la CUIT del primer titular empadronado en el SIRCREB, respetando el orden establecido en la cuenta por la entidad financiera.

Cuando uno de los titulares de la cuenta revista la calidad de contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos no comprendido en las normas del Convenio Multilateral, resultará de aplicación, exclusivamente, el régimen de retención sobre los créditos bancarios previsto para dichos contribuyentes, en los artículos 462 y concordantes de la disposición normativa serie «B» 1/2004.

Los agentes de recaudación deberán hacer constar en los resúmenes de cuentas que entreguen a sus clientes, el total del importe debitado por aplicación del presente bajo la leyenda «RÉGIMEN RECAUDACIÓN SIRCREB».

Art. 10 – Cuando las recaudaciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aún excediendo el respectivo período fiscal. Asimismo, el contribuyente podrá optar por imputar los saldos a favor a la cancelación de otras obligaciones fiscales cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, en la forma que ésta determine.

Cuando por la aplicación del presente régimen se generen en forma permanente saldos a favor, los contribuyentes podrán solicitar la exclusión del mismo, de conformidad a lo previsto en el artículo 485 y concordantes de la disposición normativa «B» 1/2004.

Art. 11 – Los agentes designados en la presente disposición deberán presentar cada diez días la declaración jurada de las recaudaciones realizadas en el período, en la forma y condiciones que determine la Comisión Arbitral (Convenio Multilateral del 18/8/1977) en el marco del «SIRCREB».

Art. 12 – Derogar de lo dispuesto en la Parte Decimotercera, Sección Cinco, Capítulo IV, Título V, Libro Primero, de la disposición normativa serie «B» 1/2004, todo aquello que se oponga a lo establecido en la presente.

Art. 13 – La presente disposición resultará aplicable con relación a los importes que se acrediten en cuenta a partir del 1 de octubre de 2004.

Art. 14 – De forma.