El Anexo III art. 5º de la Ley Impositiva establece una alícuota diferencia del 1.6% para la actividad de comercio de productos alimenticios realizadas por pequeñas y medianas empresas (PyME). Asimismo, define lo que se entenderá como PyME haciendo referencia a aquellas empresas que se encuentren encuadradas como tal de acuerdo a la clasificación del Ministerio de Producción de la Nación para el período fiscal inmediato anterior al considerado.

Por medio de la Resolución N° 357/2015 la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional establece los montos de ventas totales anuales que deben considerarse para que una empresa sea tipificada como una Micro, Pequeña o Mediana, considerando el sector al que pertenecen.

A través de la Resolución General (SDPR) 1424 del 29/01/2016 se dispone que las ventas totales anuales que deberán registrar los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que desarrollen la actividad de comercialización de productos alimenticios para ser considerados como PyME y tributar con la alícuota diferenciada del 1,6% establecidas en el Artículo 5 Anexo III de la Ley Impositiva N° 5901/2015, no deberán superar los $ 343.000.000, consideran para el cálculo de dicho monto todos los ingresos brutos -gravados, no gravados y exentos- devengados en el periodo fiscal inmediato anterior al considerado, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la provincia.