Sancionada: Noviembre 29 de 2000

Promulgada de Hecho: Diciembre 28 de 2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de Ley:

SISTEMA INTEGRADO DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO PARA LOS TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN EL REGIMEN NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION

ARTICULO 1° — De la creación. Créase el sistema integrado de prestaciones por desempleo para los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción estatuido por la Ley 22.250, de conformidad con lo previsto por el artículo 112 in fine de la Ley Nacional de Empleo (Ley 24.013).

ARTICULO 2° — La protección del desempleo que se instituye de conformidad con el artículo anterior será de aplicación en todo el ámbito del territorio nacional.

ARTICULO 3° — De las prestaciones. Las prestaciones del sistema integrado por desempleo son las siguientes:

  1. a) La prestación económica por desempleo con las modalidades, plazos y cuantías establecidas en la presente ley;
  2. b) Las prestaciones médico-asistenciales, para el beneficiario y su grupo familiar correspondientes al Programa Médico Obligatorio (PMO), establecidas de conformidad con el decreto 492/95, las que serán brindadas por la obra social en la que el trabajador se hallare afiliado al tiempo del cese laboral, con cargo al Fondo Nacional del Empleo;
  3. c) Las asignaciones familiares que le correspondieren de conformidad con las prescripciones de la Ley 24.714 durante el período en que percibiere la prestación del inciso a).

ARTICULO 4° — Requisitos. A los fines del otorgamiento de las prestaciones establecidas en el artículo anterior serán exigibles los siguientes requisitos:

  1. a) Encontrarse en situación legal de desempleo y en disposición para ocupar un puesto de trabajo adecuado;
  2. b) Estar inscrito en el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción;
  3. c) Haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante un período mínimo, continuo o discontinuo, de ocho (8) meses durante los dos años anteriores al cese de la relación laboral que dio lugar a la situación legal de desempleo. Dicho período mínimo estará sujeto al tiempo de vigencia del régimen de la presente, pudiendo la reglamentación fijar un lapso menor de cotización;
  4. d) Solicitar las prestaciones del presente régimen dentro de los 90 días contados a partir de la finalización de la relación laboral que diera origen a la situación de desempleo. La presentación de la solicitud vencido el plazo fijado, dará lugar al descuento del total del período que correspondiera, de los días que excedieran el término establecido.

ARTICULO 5° — Situación legal de desempleo. A los fines de esta ley se considerará al trabajador en situación legal de desempleo, cuando ocurriesen algunas de las causales que a continuación se enumeran:

  1. a) Cese de la relación laboral por parte del empleador;
  2. b) Cese de la relación laboral por fuerza mayor o por falta o disminución del trabajo no imputable al empleador;
  3. c) Extinción colectiva total o parcial de la relación laboral por motivo económico o tecnológico, o emergencia nacional;
  4. d) Extinción de la relación laboral por quiebra o concurso del empleador;
  5. e) Expiración del tiempo convenido o finalización de la obra o tarea asignada al trabajador;
  6. f) Extinción de la relación laboral por contingencias acaecidas al dador individual de trabajo que impidan la prosecución de la misma obra o tarea asignada al trabajador;
  7. g) Finalización de la obra para cuya construcción hubiera sido ocupada la mano de obra del trabajador.

Para el pago de la prestación prevista en la presente ley, y verificados cualquiera de los supuestos enumerados en los incisos a), b), c), d), e), f) y g) deberán diferenciarse las siguientes situaciones:

  1. Caso que el trabajador haya percibido el fondo de desempleo previsto en la Ley 22.250 y no se reinsertase en el mercado laboral dentro de los 60 días de operado el distracto.
  2. Caso en que el trabajador no hubiese percibido el fondo de desempleo previsto en la Ley 22.250.

En el supuesto previsto en el apartado 1, el trabajador podrá tramitar la prestación por desempleo prevista en la presente ley una vez transcurrido el plazo indicado.

En el supuesto previsto en el apartado 2, el trabajador podrá tramitar de inmediato la prestación por desempleo prevista en la presente ley debiendo acreditar de manera fehaciente la intimación de pago.

ARTICULO 6° — Del tiempo de duración de las prestaciones. El tiempo total de la prestación estará en relación al período de cotización dentro de los dos (2) años anteriores al cese del contrato laboral que dio lugar a la situación legal de desempleo con arreglo a la siguiente escala:

Período de cotización

Período de prestaciones

Meses

Meses

De 8 a 11

3

De 12 a 17

 4
De 18 a 24

8

ARTICULO 7° — De la cuantía de las prestaciones. La cuantía de las prestaciones económicas por desempleo será calculada como un porcentaje del importe neto de la remuneración sujeta a aportes percibida durante el período de seis meses anteriores a la desvinculación laboral. El porcentaje aplicable durante los primeros cuatro (4) meses de la prestación será el fijado al efecto de conformidad con lo establecido en la Ley 24.013.

Del quinto al octavo mes la prestación será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %) del monto mensual percibido durante los primeros cuatro meses.

ARTICULO 8° — De las obligaciones del empleador. Los empleadores están obligados al cumplimiento de las disposiciones del artículo 12 de la Ley 24.241, además de:

  1. a) Efectuar la inscripción del artículo 7°, inciso a), de la Ley 24.013;
  2. b) Depositar los importes que correspondan al aporte destinado a la obra social en la que el trabajador se encontrare afiliado.

ARTICULO 9° — De las obligaciones del beneficiario. Los beneficiarios están obligados a:

  1. a) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación que reglamentariamente se determine, así como comunicar los cambios de domicilio o de residencia;
  2. b) Aceptar los empleos adecuados que le sean ofrecidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos a través de la Red Nacional de Servicios de Empleos y las bolsas de trabajo de la UOCRA integrantes de la misma, y asistir a las acciones de formación para las que sean convocados;
  3. c) Aceptar los controles que establezca la autoridad de aplicación;
  4. d) Solicitar la extinción o suspensión del pago de prestaciones por desempleo al momento de incorporarse a un nuevo puesto de trabajo;
  5. e) Reintegrar los montos de las prestaciones indebidamente percibidas de conformidad con lo que determine la reglamentación.

ARTICULO 10. — De la suspensión de las prestaciones. La percepción de las prestaciones se suspenderá cuando el beneficiario:

  1. a) No comparezca ante el requerimiento de la autoridad de aplicación sin justa causa;
  2. b) No dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 9° de esta ley;
  3. c) Sea condenado penalmente con pena privativa de la libertad;
  4. d) Celebre contrato de trabajo cuya duración sea menor a doce (12) meses. La suspensión de la prestación no afectará el período que le restare percibir al beneficiario pudiendo reanudarse al finalizar la causa que le dio origen.

ARTICULO 11. — De la extinción de las prestaciones. El derecho a la prestación se extinguirá en caso que el beneficiario quede comprendido en los siguientes supuestos:

  1. a) Haber agotado el plazo de duración de las prestaciones que le hubiere correspondido;
  2. b) Haber obtenido beneficios previsionales o prestaciones no contributivas;
  3. c) Haber celebrado contrato de trabajo por un plazo superior a doce (12) meses;
  4. d) Haber celebrado contrato de trabajo por tiempo indeterminado y que se extinga después de los doce (12) meses;
  5. e) Haber obtenido las prestaciones por desempleo mediante fraude;
  6. f) Continuar percibiendo las prestaciones cuando correspondiere su suspensión;
  7. g) Negarse reiteradamente a aceptar los empleos adecuados ofrecidos por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 12. — Del cómputo de los períodos cotizados a ambos sistemas. Para la determinación de la duración de las prestaciones en el caso de los trabajadores que hayan cotizado a los dos (2) sistemas de prestaciones por desempleo, el normado por la Ley 24.013 y el del presente régimen, se tendrá en cuenta el siguiente criterio:

  1. a) El período mínimo considerado estará en relación a la última desarrollada y ésta determinará la duración de las prestaciones según la Ley 24.013 o la presente ley;
  2. b) Para alcanzar los períodos mínimos de cotización se podrán sumar los meses trabajados en otras actividades contempladas por la Ley 24.013, Título IV, o en esta ley.

ARTICULO 13. — Las acciones u omisiones contrarias a las obligaciones establecidas en la presente, serán consideradas como infracciones y sancionadas conforme lo determine la reglamentación.

ARTICULO 14. — Modifícase el Capítulo V de la Ley 22.250 en cuanto a la denominación «Fondo de Desempleo», la que se sustituye por «Fondo de Cese Laboral».

ARTICULO 15. — Las prestaciones que establece esta ley son inembargables, no pudiendo ser objeto de deducciones ni gravámenes en ningún supuesto.

ARTICULO 16. — A los fines de la presente ley serán de aplicación supletoria las disposiciones del Título IV, de la Ley 24.013, sus modificatorias y reglamentarias.

ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

—REGISTRADA BAJO EL N° 25.371—

RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.

(por art. 1° de la Resolución N° 260/2020 del Ministerio de trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 28/3/2020 se prorrogan hasta el 31 de mayo de 2020 los vencimientos de las Prestaciones por Desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley Nº 25.371 que se produzcan entre el 1° de febrero de 2020 y el 30 de abril de 2020, otorgadas a los beneficiarios que no se hayan reinsertado en el mercado laboral. Las cuotas de prórroga serán mensuales, sin poder aplicarse la modalidad de pago único prevista en el art. 127 de la Ley Nº 24.013. El monto de las cuotas de prórroga será equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la prestación original.