Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-27958080- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 24.557, 25.164, 27.233 y 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública; los Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, DECNU-2020-297-APN-PTE del 19 de marzo de 2020, DECNU-2020-325-APN-PTE del 31 de marzo de 2020, DECNU-2020-355-APN-PTE del 11 de abril de 2020, DECNU-2020-367-APN-PTE del 13 de abril de 2020 y DECNU-2020-408-APN-PTE del 26 de abril de 2020; las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 272 del 13 de abril de 2004 y RESOL-2020-276-APN-PRES#SENASA del 17 de marzo de 2020, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declara el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19) como una pandemia.
Que, ante esta situación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicta el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020, por el cual se amplía la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541.
Que a través del Decreto N° DECNU-2020-297-APN-PTE del 19 de marzo de 2020, se dispone el aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive, para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, debiendo permanecer las mismas en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren, como asimismo, abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no desplazarse por rutas, vías y espacios públicos.
Que por el Artículo 6º del citado Decreto N° 297/20 se establece que quedan exceptuados del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la restricción de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, donde se encuentran trabajadores y trabajadoras del sector público nacional convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas autoridades; industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios; actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca; y actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.
Que en todos estos casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.
Que, a su vez, por los Decretos Nros. DECNU-2020-325-APN-PTE del 31 de marzo de 2020, DECNU-2020-355-APN-PTE del 11 de abril de 2020 y DECNU-2020-408-APN-PTE del 26 de abril de 2020 se prorroga la vigencia del mencionado Decreto N° 297/20, hasta el 10 de mayo de 2020 inclusive.
Que mediante el Decreto N° DECNU-2020-367-APN-PTE del 13 de abril de 2020 se establece que la enfermedad COVID-19, producida por el coronavirus SARS-CoV-2, se considera presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del Artículo 6º, inciso b), apartado 2 de la Ley Nº 24.557, respecto de las trabajadoras y los trabajadores dependientes excluidos, mediante dispensa legal y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el citado Decreto N° 297/20 y sus normas complementarias, y mientras se encuentre vigente la medida de aislamiento dispuesta por esas normativas o sus eventuales prórrogas.
Que, por otra parte, la Ley Nº 27.233 declara de interés nacional, la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, en todas sus etapas.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación de la Ley N° 27.233.
Que por su parte, la citada ley establece que “Será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la presente ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.”.
Que conforme los lineamientos de la referida ley, dentro de las potestades de control público del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA coexisten acciones de fiscalización, certificación, monitoreo y verificación, como también otros sistemas de control con intervención público-privado, para el aseguramiento agroalimentario.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2020-276-APN-PRES#SENASA del 17 de marzo de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se determinan las áreas esenciales o críticas de prestación de servicios indispensables y la correspondiente metodología de trabajo, las que deberán contar con la dotación mínima pertinente y siguiendo las recomendaciones establecidas por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
Que la continuidad del cumplimiento de la prestación de servicios indispensables en áreas esenciales tiene como uno de sus objetivos el de fortalecer la seguridad alimentaria en el país, incluyendo en la misma la inocuidad y la calidad de los alimentos.
Que, sin perjuicio de abogar por la seguridad alimentaria, los servicios indispensables en áreas esenciales se desarrollan en un contexto excepcional derivado de la pandemia causada por el COVID-19, lo que enmarca las tareas y actividades del citado Servicio Nacional en la necesidad de proteger un bien superior como es la salud pública, en el ámbito de su competencia.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA está facultado por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a disponer la clausura sanitaria inmediata provisional o la suspensión del Servicio de Inspección por falta de condiciones higiénico-sanitarias del establecimiento, vehículos de transporte o instalaciones de todo tipo, o la existencia de situaciones especiales que requieran tomar una medida extrema o por incumplimiento de las normas sanitarias que a juicio de la autoridad competente pueda poner en peligro la salud de la población.
Que en esta instancia, y teniendo en consideración la continuidad de la emergencia sanitaria, resulta necesario establecer los lineamientos a cumplirse en los lugares donde el SENASA preste servicio, en los que se deberá dar estricto cumplimiento a las medidas adoptadas por las autoridades nacionales ante el Coronavirus (COVID-19), para tutelar la salud de los trabajadores y de las trabajadoras con riesgo de exposición al virus SARS-CoV-2, por el hecho o en ocasión de su desempeño laboral en ejercicio de la dispensa de aislamiento aludida.
Que el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la Nación ha fijado los lineamientos de buenas prácticas en industrialización y producciones agropecuarias en el marco de la pandemia del COVID-19, los que se encuentran avalados por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
Que las Direcciones Nacionales de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, de Protección Vegetal, de Sanidad Animal y de Operaciones, y las Direcciones Generales de Laboratorios y Control Técnico y Técnica y Administrativa han tomado la debida intervención, considerando indispensables las medidas propuestas para el cuidado de los agentes que presten los servicios informados como esenciales, de competencia del SENASA.
Que la medida que se propicia no genera erogaciones adicionales para el ESTADO NACIONAL, ya que no implica la creación de nuevas estructuras, ni promueve la asignación de funciones directivas y/o de jefaturas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e), f) y h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, y en virtud de lo establecido en el último párrafo del Artículo 10 del Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Condiciones de seguridad e higiene. La prestación del servicio por parte de las trabajadoras y de los trabajadores del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), excluidos mediante dispensa legal de las medidas de aislamiento y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales, en establecimientos, terminales, ferias, mercados, galpones, barreras fitozoosanitarias, pasos fronterizos terrestres, puertos y aeropuertos fiscalizados por el Organismo, se llevará a cabo exclusivamente cuando se verifiquen las condiciones de higiene y seguridad previstas en el marco normativo de emergencia sanitaria contra la pandemia del Coronavirus (COVID-19) y en los lineamientos de buenas prácticas en industrialización y producciones agropecuarias fijados por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la Nación, estos mismos avalados por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
ARTÍCULO 2°.- Deber de información. A los fines del cumplimiento del Artículo 1º de la presente resolución, los propietarios y/o responsables de la habilitación y/o registración sanitaria, o sus representantes, deberán informar al agente del SENASA que allí desempeñe servicios, con carácter de Declaración Jurada y recepción debidamente acreditada, lo siguiente:
Inciso a) De forma inmediata, todo caso confirmado de COVID-19, sospechoso o en aislamiento social en cumplimiento y la nómina de personas que estuvieron en contacto estrecho con el caso afectado, según los criterios para la Definición de Casos establecidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
Inciso b) Las acciones de seguridad e higiene y de organización de la asistencia (cartelería formativa e informativa, contactos de emergencia a la vista, orientación hacia salas de atención, entre otros aspectos previstos por la legislación en materia de seguridad e higiene) y consignar qué tipo de control sintomático en el ingreso realiza, forma de manejo de caso sintomático y protección personal.
Inciso c) Bajo el supuesto de no haber personal del establecimiento alcanzado por los casos descriptos en el inciso a), la Declaración Jurada deberá indicar dicha situación y completar el inciso b), esto último en el plazo de CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h).
Los agentes del SENASA receptores de esta información deberán comunicarla de forma inmediata por correo electrónico, por nota en el Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) o por cualquier otro medio de comunicación oficial que determine la Dirección de Recursos Humanos, a su superior jerárquico inmediato y a los responsables de la citada Dirección del Organismo.
Estas Declaraciones Juradas serán centralizadas para evaluación, con carácter de urgente, de toma de medidas de prevención necesarias a fin de preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores del SENASA y de toda la comunidad, y resolver sobre la suspensión de la prestación del servicio sanitario.
El Director de Recursos Humanos, conjuntamente con el funcionario coordinador de acciones establecido en el Artículo 3º de la Resolución N° RESOL-2020-276-APN-PRES#SENASA del 17 de marzo de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deberá informar de dichas situaciones y/o de los incumplimientos de los lineamientos y protocolos sectoriales al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, a través de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y a la Secretaría de Acceso a la Salud del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
ARTÍCULO 3°.- Suspensión del servicio y reanudación. La existencia de un caso confirmado de Coronavirus (COVID-19) dará lugar a la suspensión inmediata del servicio en el sector o en la totalidad del establecimiento o sitio, dependiendo del grado de aislamiento del área donde el personal afectado prestó su función. Este será reanudado una vez que se certifiquen las condiciones de higiene y seguridad por parte de las autoridades competentes de salud pública y del trabajo, de la jurisdicción a nivel municipal, provincial y/o nacional, según corresponda al lugar de presentación del caso, y la posterior inspección del SENASA.
ARTÍCULO 4°.- Derecho de prevención. Las trabajadoras y los trabajadores del Organismo excluidos mediante dispensa legal del aislamiento y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales, evaluarán si se encuentran aseguradas las condiciones de higiene y seguridad para continuar con la prestación del servicio en el lugar donde desempeñan sus labores. Si así no fuera:
Inciso a) Informarán tal situación, de manera inmediata, por correo electrónico, por nota en el Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) o por cualquier otro medio de comunicación oficial que determine la Dirección de Recursos Humanos, a su superior jerárquico inmediato y a los responsables de la citada Dirección del Organismo para su intervención, quienes deberán evaluar conjuntamente y con carácter urgente, la continuidad del servicio.
Inciso b) Una vez informado el SENASA, los casos previstos en el marco normativo de emergencia sanitaria contra la pandemia del Coronavirus (COVID-19) deberán ser comunicados a la autoridad competente de salud pública de la jurisdicción para su intervención, a nivel municipal, provincial y/ nacional, según corresponda, de acuerdo con el citado Decreto Nº 260/20.
ARTÍCULO 5°.- Mesa de apoyo para prevención y coordinación de eventos COVID-19 en el ámbito del SENASA. Créase la “Mesa de apoyo para prevención y coordinación de Eventos COVID-19 en el ámbito del SENASA”, que tendrá, con carácter no vinculante, la función de dar apoyo a las acciones previstas en el Artículo 3º de la citada Resolución Nº 276/20 y en la evaluación de los eventos contemplados en los Artículos 2º, inciso a) y 4º de la presente resolución.
Dicha Mesa se encontrará integrada por: el Coordinador designado en el Artículo 3° de la mentada Resolución Nº 276/20, el Director de Recursos Humanos, el agente responsable de la Coordinación de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Director Nacional de Operaciones, un agente en representación por cada Dirección Nacional y General de este Organismo y representantes por cada asociación gremial de la Mesa de Relaciones Laborales, aprobada por la Resolución N° 272 del 13 de abril de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Dicha Mesa deberá reunirse regularmente, de forma presencial y/o remota. Tratará en cada oportunidad, la totalidad de los eventos comunicados a la Dirección de Recursos Humanos por aplicación de los Artículos 2º, inciso a) y 4º de la presente resolución. Asentará las opiniones arribadas, mediante consenso en cada caso, en un acta que deberá ser llevada de forma cronológica y suscripta por todos los presentes, señalándose en la misma la fecha y hora de la próxima reunión.
Todos los integrantes de la Mesa creada en el presente artículo desempeñarán sus funciones con carácter ad honorem.
ARTÍCULO 6°.- Comité de Crisis en Centros Regionales. Facúltese a los Directores de Centro Regional o agentes con instrucciones de servicio específicas, a conformar Comités de Crisis por Coronavirus (COVID-19) mediante la integración con los Organismos nacionales, provinciales, municipales y colegios profesionales locales que en cada caso corresponda, debiendo coordinar con dichos Organismos las acciones conjuntas de interés concurrente para el logro de la seguridad alimentaria y la protección de la salud pública, en el ámbito de competencia del SENASA.
Toda decisión tomada en el ámbito de estos Comités de Crisis en los Centros Regionales deberá ser informada a la Mesa de apoyo creada en el Artículo 5º de la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Facultades. Se faculta a la Dirección de Recursos Humanos dependiente de la Dirección General Técnica y Administrativa, a dictar normas aclaratorias y/o complementarias, cuando corresponda.
ARTÍCULO 8°.- Incumplimiento. Denuncia penal. El incumplimiento de las disposiciones previstas en la presente norma dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y a las medidas sanitarias que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; sin perjuicio de las denuncias penales que correspondan efectuar para determinar la eventual comisión de delitos de acción pública, conforme lo establecido en los Artículos 205 y 239 y concordantes del Código Penal.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida no generará erogaciones adicionales para el ESTADO NACIONAL, ya que no implica la creación de nuevas estructuras, ni promueve la asignación de funciones directivas y/o de jefaturas.
ARTÍCULO 10.- Duración. La presente resolución durará mientras se encuentren vigentes las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuestas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, o sus eventuales prórrogas.
ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entra en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Carlos Alberto Paz