VISTO:

El expediente N° 13301-0260501-8 del registro del Sistema de Información de Expedientes y las disposiciones de la Ley N° 13525; y

CONSIDERANDO:

Que la citada ley, promulgada por Decreto N° 155/15, dispuso modificaciones en el Código Fiscal – Ley N° 3456 (t.o. 2014 y modificatorias), las cuales entraron en vigencia a partir del 14 de Enero de 2016;

Que la mencionada Ley modificó el Artículo 207 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias) disponiendo que los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuyos ingresos brutos anuales en el período fiscal inmediato anterior, sean inferiores o iguales a pesos un millón ($1.000.000,00), podrán deducir hasta el 8% del impuesto determinado por cada anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e Inspección (Artículo 76 y subsiguientes de la Ley 8173 y sus modificaciones) efectivamente abonado por el período que corresponda a dicho anticipo o ajuste final;

Que será computable la deducción aludida en el párrafo que antecede, cuando se verifique que el ingreso del Derecho de Registro e Inspección al fisco municipal o comunal y el pago del anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondientes al mismo período en el cual el crédito fiscal es imputado, sean realizados hasta sus respectivas fechas de vencimiento;

Que, además, a los fines de conformar los ingresos brutos anuales totales, a que refiere el primer párrafo del artículo 207 antes mencionado, se considerará a la totalidad de los ingresos brutos devengados, declarados o determinados por la Administración Provincial de Impuestos, atribuibles a todas las actividades desarrolladas (gravadas o gravadas a tasa cero, no gravadas o exentas), independientemente de la jurisdicción del país en que se lleven a cabo las mismas;

Que como consecuencia de los cambios introducidos en el Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), a los fines de considerar el parámetro de $ 1.000.000,00 estipulado en el primer párrafo del artículo 207, resulta necesario establecer los lineamientos que deberán seguir aquellos contribuyentes que en el período fiscal anterior al considerado, no hayan desarrollado actividad durante la totalidad de los meses que comprenden dicho período fiscal, o bien inicien actividades en el año fiscal corriente, a efectos de la procedencia del crédito fiscal en concepto de Derecho de Registro e Inspección;

Que la presente interpretación se realiza en uso de las facultades conferidas por los artículos 19, 20 y cc. del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatoria);

Que ha tomado intervención la Dirección General Técnica y Jurídica mediante el Dictamen N° 081/2016 de fs. 5, no advirtiendo objeciones de índole legal que formular;

Por ello:

El Administrador Provincial de Impuestos resuelve:

Art. 1° – A los efectos de considerar el parámetro de $1.000.000,00 (pesos un millón), a que refiere el primer párrafo del artículo 207 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), los contribuyentes que, en el ejercicio fiscal anterior al considerado, no hayan desarrollado actividad durante la totalidad de los meses que comprenden el año fiscal, deberán anualizar los ingresos en función de los ingresos brutos devengados, declarados o determinados por la Administración provincial de Impuestos, en la totalidad de los meses que efectivamente hayan desarrollado actividades (gravadas o gravadas a tasa cero, no gravadas o exentas) e independientemente de la jurisdicción del país en que se hayan desarrollado las mismas.

Aquellos que inicien actividad/es en el año fiscal corriente, deberán anualizar los ingresos en función de una proyección anual de los ingresos brutos correspondientes a las actividades (gravadas o gravadas a tasa cero, no gravadas o exentas), cualquiera sea la jurisdicción del país en que se lleven a cabo las actividades, dicha información será documentada en papeles de trabajo que deberá ser conservada por el contribuyente y será puesta a disposición de la Administración Provincial de Impuestos, ante su requerimiento o en el marco de las tareas de verificación o fiscalización, que la misma realice.

En el caso de que los ingresos brutos reales, correspondientes a las actividades (gravadas o gravadas a tasa cero, no gravadas o exentas) cualquiera sea la jurisdicción del país en que se llevaron a cabo las actividades, supere el parámetro a que refiere el primer párrafo del artículo 207 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), no resultará procedente la deducción del crédito fiscal en concepto de Derecho de Registro e Inspección. El impuesto no abonado como consecuencia de una incorrecta deducción de dicho Crédito Fiscal, deberá ser ingresado conjuntamente con los accesorios y penalidades pertinentes.

Art. 2° – Regístrese, etc. – Ceballos – Raffin.