Art. 1 – Sustituir el texto del inc. k) del art. 7 de la Res. UIF 21/11 por el siguiente:

“k) Cuando las transacciones superasen la suma de pesos doce millones trescientos veinte mil ($ 2.320.000) se requerirá documentación respaldatoria del origen lícito de los fondos. La documentación respaldatoria a requerir, podrá consistir en:

  1. Copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realiza la compra;
  2. Certificación extendida por Contador Público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, que indique el origen de los fondos, y señale en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma;
  3. Documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos;
  4. Documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes;
  5. cualquier otra documentación que respalde de acuerdo al origen declarado, la tenencia de fondos suficientes para realizar la operación. Los requisitos de identificación previstos en este inc. resultarán asimismo de aplicación cuando, a juicio del sujeto obligado, se realicen operaciones vinculadas entre sí, que individualmente no hayan alcanzado el nivel mínimo establecido, pero que en su conjunto, alcancen o excedan dichos importes.

La solicitud por parte del sujeto obligado de los requisitos de información indicados en el presente Capítulo no se considerará incumplimiento a lo establecido en el inc. c) del art. 21 de la Ley 25.246 y modificatorias”.

Art. 2 – Sustituir el texto del inc. k) del art. 8 de la Res. UIF 21/11 por el siguiente:

“k) Cuando las transacciones superasen la suma de pesos doce millones trescientos veinte mil ($ 12.320.000) se requerirá documentación respaldatoria del origen lícito de los fondos. La documentación respaldatoria a requerir, podrá consistir en:

  1. copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realiza la compra;
  2. certificación extendida por Contador Público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, que indique el origen de los fondos, y señale en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma;
  3. documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos;
  4. documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes;
  5. cualquier otra documentación que respalde, de acuerdo al origen declarado, la tenencia de fondos suficientes para realizar la operación. Los requisitos de identificación previstos en este inc. resultarán asimismo de aplicación cuando, a juicio del sujeto obligado, se realicen operaciones vinculadas entre sí, que individualmente no hayan alcanzado el nivel mínimo establecido, pero que en su conjunto, alcancen o excedan dichos importes.

La solicitud por parte del sujeto obligado de los requisitos de información indicados en el presente Capítulo no se considerará incumplimiento a lo establecido en el inc. c) del art. 21 de la Ley 25.246 y modificatorias. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otros entes sin personería jurídica”.

Art. 3 – Sustituir el texto del inc. 8) del art. 19 de la Res. UIF 21/11 por el siguiente:

“8. La compraventa de inmuebles, la cesión de derechos, los préstamos, la constitución de fideicomisos o cualquier otra operación, realizada en efectivo (sea que el monto se entregue en ese acto o haya sido entregado con anterioridad), cuando el monto involucrado sea superior a pesos un millon ciento veinte mil ($ 1.120.000), o su equivalente en otras monedas”.

Art. 4 – Sustituir el texto del art. 12 de la Res. UIF 28/11 por el siguiente:

“Identificación del Cliente. Personas Físicas. Los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de personas físicas que efectúen operaciones por un monto superior a los pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000), ya sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí, la siguiente información:

  1. a) Nombre y apellido completo.
  2. b) Fecha y lugar de nacimiento.
  3. c) Nacionalidad.
  4. d) Sexo.
  5. e) Estado civil.
  6. f) Número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento o Pasaporte.
  7. g) C.U.I.L. (clave única de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I.(clave de identificación).
  8. h) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
  9. i) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
  10. j) Profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad principal, indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente.
  11. K) Cuando las transacciones superen los pesos un millón ciento veinte mil ($ 1.120.000) se requerirá declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos o bienes involucrados en la operación. Si las transacciones superan los pesos dos millones quinientos veinte mil ($ 2.520.000) adicionalmente se requerirá la correspondiente documentación respaldatoria que permita establecer el origen de los fondos”.

Art. 5 – Sustituir el texto del art. 13 de la Res. U.I.F. 28/11 por el siguiente:

“Identificación del Cliente. Personas Jurídicas. Los Sujetos Obligados deberán determinar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de personas jurídicas que efectúen operaciones por un monto superior a los pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000), ya sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí:

  1. a) Razón social.
  2. b) Fecha y número de inscripción registral.
  3. c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación).
  4. d) Fecha del contrato o escritura de constitución.
  5. e) Copia certificada del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original.
  6. f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
  7. g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada.
  8. h) Actas certificadas del Organo decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social.
  9. i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen en la entidad en nombre y representación de la persona jurídica, cliente de la entidad, conforme los ptos. a) a j) del art. 12.
  10. j) Copia certificada del último balance auditado por contador público y legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, el que deberá actualizarse anualmente.
  11. k) Cuando las transacciones superen los pesos un millon ciento veinte mil ($ 1.120.000) se requerirá declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos o bienes involucrados en la operación. Si las transacciones superan los pesos dos millones quinientos veinte mil ($ 2.520.000) adicionalmente se requerirá la correspondiente documentación respaldatoria que permita establecer el origen de los fondos.

Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otros entes con o sin personería jurídica”.

Art. 6 – Sustituir el texto del art. 14 de la Res. UIF 28/11 por el siguiente:

“Identificación del Cliente. Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán requerir, como mínimo, en el caso de Organismos Públicos que efectúen operaciones por un monto superior a los pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000), ya sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí:

  1. a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.
  2. b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Pasaporte.
  3. c) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal) del funcionario.
  4. d) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario ejerce funciones.”.

Art. 7 – Sustituir el texto del inc. a) del art. 2 de la Res. UIF 30/11 por el siguiente:

“a) Sujetos Obligados: las personas jurídicas que reciban donaciones o aportes de terceros por importes superiores a pesos ciento noventa y seis mil ($ 196.000) o el equivalente en especie (valuado al valor de plaza); en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a pesos ciento noventa y seis mil ($ 196.000) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas, en un período no superior a los treinta (30) días. Quedan comprendidas también las corporaciones”.

Art. 8 – Sustituir el texto del primer párrafo del art. 8 de la Res. UIF 30/11 por el siguiente:

“Auditoría interna. Los sujetos obligados que reciban donaciones o aportes de terceros por montos que superen los pesos un millon novecientos sesenta mil ($ 1.960.000) en un año calendario, deberán contar con un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo”.

Art. 9 – Sustituir el texto del inc. k) del art. 12 de la Res. UIF 30/11 por el siguiente:

“k) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos, para aquellos casos en que las donaciones o aportes de terceros, superen la suma de pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000) o el equivalente en especie (valuado al valor de plaza) en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas en un período no superior a los treinta (30) días”.

Art. 10 – Sustituir el texto del inc. l) del art. 12 de la Res. UIF 30/11 por el siguiente:

“l) Documentación respaldatoria y/o información que sustente el origen declarado de los fondos, para aquellos casos en que las donaciones o aportes de terceros, superen la suma de pesos un millon ciento veinte mil ($ 1.120.000) o el equivalente en especie (valuada al valor de plaza) en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a pesos un millón ciento veinte mil ($ 1.120.000) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas en un período no superior a los treinta (30) días”.

Art. 11 – Sustituir el texto del inc. j) del art. 13 de la Res. UIF 30/11 por el siguiente:

“j) Documentación respaldatoria y/o información que sustente el origen declarado de los fondos, para aquellos casos en que las donaciones o aportes de terceros, superen la suma de pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000) o el equivalente en especie (valuada al valor de plaza) en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas en un período no superior a los treinta (30) días”.

Art. 12 – Sustituir el texto del inc. k) del art. 13 de la Res. UIF 30/11 por el siguiente:

“k) Documentación respaldatoria y/o información que sustente el origen declarado de los fondos, para aquellos casos en que las donaciones o aportes de terceros, superen la suma de Pesos un millon ciento veinte mil ($ 1.120.000) o el equivalente en especie (valuado al valor de plaza) en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a pesos un millon ciento veinte mil ($ 1.120.000) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas en un período no superior a los treinta (30) días”.

Art. 13 – Sustituir el texto del art. 2, inc. e), apart. B- i) de la Res. UIF 65/11 por el siguiente:

“i) posean un activo superior a pesos cincuenta y seis millones ($ 56.000.000) o;”.

Art. 14 – Sustituir el texto del art. 3º de la Res. UIF 70/11 por el siguiente:

“Los Escribanos Públicos definidos como Sujetos Obligados en la Res. UIF 21/11 deberán informar a partir del día primero (1º) hasta el día quince (15) de cada mes las operaciones que a continuación se enumeran, realizadas en el mes calendario inmediato anterior:

  1. Operaciones en efectivo superiores a pesos un millon novecientos sesenta mil ($ 1.960.000).
  2. Constitución de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada y cesión de participaciones societarias.
  3. Compraventa de inmuebles superiores a dos millones ochocientos mil ($ 2.800.000).
  4. Operaciones sobre inmuebles ubicados en las Zonas de Frontera para desarrollo y Zona de seguridad de fronteras establecidas por el Dto. 887/94, independientemente de las personas adquirentes y monto de las mismas.
  5. Constitución de fideicomisos”.

Art. 15 – Sustituir el texto del art. 4 de la Res. UIF 70/11 por el siguiente:

“Las personas jurídicas que reciban donaciones definidas como Sujetos Obligados en la Res. UIF 30/11 deberán informar a partir del día primero (1) hasta el día quince (15) de cada mes las operaciones que a continuación se enumeran, realizadas en el mes calendario inmediato anterior:

  1. Donaciones superiores a pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000) o el equivalente en especie (valuado al valor de plaza) en un solo acto.
  2. Donaciones fraccionadas en varios actos que en conjunto superen la suma de: pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000), realizados por una o varias personas relacionadas, en un período no superior a los treinta (30) días”.

Art. 16 – Sustituir el texto del art. 5 de la Res. UIF 70/11 por el siguiente:

“Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas definidas como Sujetos Obligados en la Res. UIF28/11 deberán informar a partir del día primero (1) hasta el día quince (15) de cada mes las operaciones que a continuación se enumeran, realizadas en el mes calendario inmediato anterior:

  1. Compraventa de oro, plata, joyas o antigüedades cuyos montos superen los pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000).
  2. Obras de arte: compraventa por importes superiores a pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000)”.

Art. 17 – Sustituir el texto del art. 6 de la Res. UIF 70/11 por el siguiente:

“Las personas físicas o jurídicas alcanzadas por la regulación del Banco Central de la República Argentina para operar como remesadoras de fondos dentro y fuera del territorio nacional (art. 20 inc. 2 in fine de la Ley 25.246 y sus modificatorias) y las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete (art. 20 inc. 11. de la Ley 25.246 y sus modificatorias) deberán informar hasta el día quince (15) de cada mes las operaciones que sus clientes hayan realizado en el mes calendario inmediato anterior que superen la suma de pesos catorce mil ($ 14.000), sea en un sola operación o por la sumatoria de las operaciones que hubieran realizado”.

Art. 18 – Sustituir el texto del art. 7 de la Res. UIF 70/11 por el siguiente:

“Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten Juegos de Azar definidas como Sujetos Obligados en la Res. UIF 18/11, deberán informar hasta el día quince (15) de cada mes las operaciones que realicen los apostadores que efectúen cobranzas de premios o cambios de valores o cambio de fichas o equivalente por montos superiores a pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000), realizadas en el mes calendario inmediato anterior”.

Art. 19 – Sustituir el texto del art. 12 de la Res. UIF 70/11 por el siguiente:

“Los Registros de la Propiedad Inmueble definidos como Sujetos Obligados en la Res. UIF 41/11 deberán informar a partir del día primero (1) hasta el día quince (15) de cada mes las operaciones que a continuación se enumeran, realizadas en el mes calendario inmediato anterior:

  1. Inscripciones de usufructo vitalicio en aquellos inmuebles cuya valuación sea superior a pesos dos millones ochocientos mil ($ 2.800.000).
  2. Inscripciones de compraventa de inmuebles por montos superiores a pesos dos millones ochocientos mil ($ 2.800.000)”.

Art. 20 – Sustituir el texto del art. 15 bis de la Res. UIF 70/11 por el siguiente:

“Los Sujetos Obligados contemplados en la Res. UIF 32/12 deberán reportar a tenor de lo siguiente:

  1. a) Los clubes cuyos equipos participen de los torneos de futbol de Primera División y Primera B Nacional, organizados por la AFA, deberán informar a partir del día primero (1) hasta el día quince (15) de cada mes, las operaciones que a continuación se enumeran, realizadas en el mes calendario inmediato anterior:
  2. Las transferencias o cesiones de derechos federativos.
  3. Las transferencias o cesiones de derechos económicos, derivados de derechos federativos.
  4. Los préstamos recibidos (onerosos o no) por importes superiores a la suma de pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000) o el equivalente en otras monedas, efectuados en un solo acto o fraccionados en varios actos que en su conjunto superen esa cifra, otorgados por una o varias personas relacionadas, en un período no superior a los treinta (30) días.
  5. b) La Asociación del Futbol Argentino (AFA) deberá informar respecto de los períodos semestrales comprendidos entre el 1 de setiembre y el último día de febrero inclusive, y entre el 1 de marzo y el último día de agosto inclusive; hasta el día 15 del mes siguiente al de finalización del período semestral de que se trate, la siguiente información:
  6. Las transferencias o cesiones de derechos federativos.
  7. La titularidad de la totalidad de los derechos económicos, derivados de derechos federativos de todos los jugadores que integran cada uno de los planteles profesionales de los clubes cuyos equipos participen de los torneos de futbol de Primera División y Primera B Nacional, organizados por esa asociación.

A estos efectos la AFA deberá solicitar a los citados Clubes la información correspondiente.

  1. Los préstamos recibidos (onerosos o no) por importes superiores a la suma de pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000) o el equivalente en otras monedas, efectuados en un solo acto o fraccionados en varios actos que en su conjunto superen esa cifra, otorgados por una o varias personas relacionadas, en un período no superior a los treinta (30) días.
  2. c) La Asociación del Futbol Argentino (AFA) deberá informar, aquellos Clubes Cuyos Equipos de Futbol hubieran ascendido a la categoría Primera B Nacional y los que hubieran descendido de la citada categoría dentro de los 30 días de producidos los correspondientes ascensos y descensos.
  3. d) La Asociación del Futbol Argentino (AFA) deberá informar antes del 31 de diciembre del corriente año la titularidad de la totalidad de los derechos económicos, derivados de derechos federativos de todos los jugadores que integran cada uno de los planteles profesionales de los clubes cuyos equipos participen de los torneos de Futbol de Primera División y Primera B Nacional, organizados por esa asociación.

A estos efectos la AFA deberá solicitar a los citados Clubes la información correspondiente”.

Art. 21 – Sustituir el texto del inc. b) del art. 2 de la Res. UIF 199/11 por el siguiente:

“b) Cliente: son todos aquellos apostadores que efectúen cobranzas de premios o conversión de valores por montos superiores a los pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000) o su equivalente en otras monedas o bienes”.

Art. 22 – Sustituir el texto del art. 11 de la Res. UIF 11/12 por el siguiente:

“La política de “Conozca a su Cliente” será condición indispensable para iniciar o continuar la relación comercial o contractual con el mismo. Dicha relación deberá basarse en el conocimiento de sus clientes prestando especial atención a su funcionamiento o evolución –según corresponda– con el propósito de evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

A esos efectos el sujeto obligado observará lo siguiente:

  1. a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente deberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la resolución UIF sobre personas expuestas políticamente, verificar que no se encuentre incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas, de acuerdo con lo establecido en la resolución UIF vigente en la materia y solicitar información sobre los servicios y/o productos requeridos y los motivos de su elección, todo ello conforme con lo establecido en la presente.
  2. b) Adicionalmente para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos ciento sesenta y ocho mil ($ 168.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el art. 19 de la presente.

En todos los casos, cuando el cliente realice aportes de capital por un monto que sea igual a superior a los pesos ciento sesenta y ocho mil ($ 168.000) anuales, dichas operaciones deberán ser efectuadas mediante transferencia bancaria, cheque de cuenta propia o por cualquier otro medio que indique que los fondos utilizados provienen de una cuenta bancaria propia”.

Art. 23 – Sustituir el texto del inc. b) del art. 11 de la Res. UIF 16/12 por el siguiente:

“b) Adicionalmente para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos doce millones trescientos veinte mil ($ 12.320.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el art. 19 de la presente”.

Art. 24 – Sustituir el texto del primer párrafo del art. 11 de la Res. UIF 17/12 por el siguiente:

“Perfil del cliente. En el caso que las operaciones resulten mayores a pesos dos millones quinientos veinte mil ($ 2.520.000) el sujeto obligado deberá definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra;

certificación extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio sujeto obligado”.

Art. 25 – Sustituir el texto del inc. b) del art. 11 de la Res. UIF 18/12 por el siguiente:

“b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de a pesos dos millones quinientos veinte mil ($ 2.520.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme con lo previsto en el art. 19 de la presente”.

Art. 26 – Sustituir el texto del inc. b) del art. 11 de la Res. UIF 22/12 por el siguiente:

“b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos dos millones quinientos veinte mil ($ 2.520.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme con lo previsto en el art. 19 de la presente”.

Art. 27 – Sustituir el texto del primer párrafo del art. 11 de la Res. UIF 23/12 por el siguiente:

“Perfil del cliente. En el caso que las operaciones resulten mayores a de pesos dos millones quinientos veinte mil ($ 2.520.000) el sujeto obligado deberá definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio sujeto obligado”.

Art. 28 – Sustituir el texto del inc. b) del art. 11 de la Res. UIF 32/12 por el siguiente:

“b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos trescientos treinta y seis mil ($ 336.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el art. 19 de la presente.

A los efectos del monto establecido en el párrafo anterior deberá tomarse en consideración la suma total involucrada en la operatoria por todo concepto”.

Art. 29 – Sustituir el texto del inc. b) del art. 2 de la Res. UIF 66/12 por el siguiente:

“b) Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial.

En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los Sujetos Obligados, conforme lo establecido en la Ley 25.246 y modificatorias.

Asimismo, quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho.

En función del tipo y monto de las operaciones los clientes deberán ser clasificados como:

– Habituales: son aquellos clientes ordenantes de transferencias que realizan operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos trescientos treinta y seis mil ($ 336.000) o su equivalente en otras monedas.

– Ocasionales: son aquellos clientes beneficiarios de transferencias (cualquiera sea el monto por el que operen) y aquellos clientes ordenantes de transferencias que realizan operaciones por un monto anual inferior a la suma de trescientos treinta y seis mil ($ 336.000) o su equivalente en otras monedas.

A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en consideración las operaciones realizadas por año calendario.”

Art. 30 – Sustituir el inc. f) del art. 10 de la Res. UIF 127/12, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“f) Al operar con otros sujetos obligados, deberá solicitarles la acreditación del registro ante la UIF u obtener la constancia de inscripción mediante el sitio web de la UIF; debiendo en caso de corresponder informar a la Unidad en los términos establecidos en el Anexo de la Res. UIF 70/11 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan”.

Art. 31 – Sustituir el art. 16 de la Res. UIF 127/12, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 16 – Perfil del cliente. En el caso de clientes que realicen las operaciones a que se refiere el art. 2 de la presente sobre Automotores por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos dos millones doscientos treinta y siete mil ($ 2.237.000), los sujetos obligados deberán definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida por Contador Público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio sujeto obligado.

En caso que el Índice de Precios del Sector Automotor mensual acumulado en los últimos seis (6) meses, publicado en la página web de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA), registre un alza superior al quince por ciento (15%), esta Unidad de Información Financiera procederá a adecuar el monto indicado en el párrafo precedente. También deberán tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que realiza el cliente, así como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria. Los requisitos previstos en este apartado serán de aplicación, asimismo, cuando los sujetos obligados hayan podido determinar que se han realizado trámites simultáneos o sucesivos en cabeza de un titular, que individualmente no alcanzan el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto lo exceden.

Los sujetos obligados quedarán exceptuados de definir el perfil del cliente cuando:

  1. Las operaciones se realicen mediante transferencias bancarias o cheques personales, siempre que los fondos provengan de una cuenta de la cual el cliente fuera titular o cotitular, y/o cuando éstos tengan origen en créditos prendarios o personales otorgados por entidades financieras sujetas al régimen de la Ley 21.526 y sus modificatorias.

En tales supuestos, y a los fines de acreditar el origen lícito de los fondos, resultará suficiente la acreditación de las constancias otorgadas por la entidad financiera correspondiente.

  1. Las operaciones se efectúen mediante dación en pago, permuta de un bien o alguno de los supuestos enumerados en el pto. 1, cuando la diferencia entre el valor del bien aportado, cheque personal, transferencia bancaria (siempre que los fondos provengan de una cuenta de la cual el cliente fuera titular o cotitular) o crédito prendario o personal (otorgado por entidad financiera sujeta al régimen de la Ley 21.526 y sus modificatorias) y el precio del nuevo bien que fuera objeto de adquisición no sea superior al umbral establecido en el presente artículo”.

Art. 32 – Sustituir el texto del art. 26 de la Res. UIF 127/12 por el siguiente:

“Reportes sistemáticos. Los sujetos obligados deberán informar a partir del día primero (1) hasta el día quince (15) de cada mes las operaciones, realizadas en el mes calendario inmediato anterior, que a continuación se enumeran:

  1. Expedición de cédulas azules en automotores con valuación superior a pesos ochocientos setenta mil ($ 870.000).
  2. Cesión y/o reinscripción y/o cancelación anticipada de prendas en automotores con valuación superior a pesos un millon cien mil ($ 1.100.000).
  3. Adquisición de automotores por un monto superior a pesos novecientos noventa mil ($ 990.000)”.

Art. 33 – Sustituir el art. 32 de la Res. UIF 127/12, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 32 – Plazo de reporte de operaciones sospechosas de lavado de activos. El plazo para emitir el reporte de una operación sospechosa de lavado de activos será de quince (15) días corridos, computados a partir de la fecha en que el sujeto obligado concluya que la operación reviste tal carácter. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los ciento cincuenta (150) días corridos, contados desde la fecha de la Operación Sospechosa realizada o tentada”.

Art. 34 – Sustituir el texto del apart. iv del inc. b del art. 2 de la Res. UIF 140/12 por el siguiente:

 

“iv. En función del tipo y monto de las operaciones los clientes deberán ser clasificados como:

– Habituales: son aquellos clientes que realizan operaciones por un monto anual que supere la suma de pesos trescientos treinta y seis mil ($ 336.000) o su equivalente en otras monedas.

– Ocasionales: son aquellos clientes cuyas operaciones anuales no superan la suma de pesos trescientos treinta y seis mil ($ 336.000) o su equivalente en otras monedas.

A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en consideración el fondeo de las operaciones realizadas por año calendario.

– Respecto de los Agentes de depósito, registro y/o pago de valores fiduciarios, que operen en fideicomisos financieros con oferta pública, sólo serán considerados clientes aquellos que posean especies en poder de los mencionados agentes de depósito, registro y/o pago de valores fiduciarios, adquiridas en uno o en varios actos y cuyo valor de adquisición sea superior a la suma de Pesos dos millones ochocientos mil ($ 2.800.000) o su equivalente en otras monedas”.

Art. 35 – Sustituir el texto del inc. b) del art. 11 de la Res. UIF 50/13 por el siguiente:

“b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos un millon seiscientos ochenta mil ($ 1.680.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el art. 19 de la presente”.

Art. 36 – Sustituir el texto del art. 25 de la Res. UIF 50/13 por el siguiente:

“Reportes Sistemáticos. Los Sujetos Obligados deberán informar a partir del día primero (1) hasta el día quince (15) de cada mes las operaciones, realizadas en el mes calendario inmediato anterior, que a continuación se enumeran:

  1. Precancelación de operaciones superiores a pesos ochocientos cuarenta mil ($ 840.000).
  2. Clientes que registren tres (3) o más planes.
  3. Cambio de beneficiarios y/o cesiones de planes superiores a pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000)”.

Art. 37 – Sustituir el inc. a) del art. 2 de la Res. UIF 489/13, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“a) Sujetos obligados: Las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de motovehículos de 2, 3 ó 4 ruedas de 300 cc. de cilindrada o superior, automóviles, camiones, ómnibus, microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial autopropulsados, que deban registrarse ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

Se encuentran alcanzadas tanto aquellas que realizan la compraventa de bienes propios como quienes realizan dicha compraventa en los términos del art. 1132 del Código Civil y Comercial de la Nación, incluyendo, en todos los supuestos, a las agencias automotores oficiales y a los agentes y agencias de reventa.

En el caso de motovehículos de 2, 3 ó 4 ruedas de 300 cc. de cilindrada o superior, automóviles, camiones, ómnibus, microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial autopropulsados cero (0) kilómetro adquiridos por intermedio de agentes o agencias de reventa, la agencia automotor oficial será considerada sujeto obligado.

En dicho supuesto, la actividad del agente o agencia de reventa se limita a la remisión de la información y/o documentación establecida en el Cap. III de la presente norma a la agencia automotor oficial”.

Art. 38 – Sustituir el inc. b.1) del art. 2 de la Res. UIF 489/13, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“b.1) Son clientes todas aquellas personas físicas, jurídicas o estructuras legales sin personería jurídica que adquieran los bienes a que se refiere el inc. a) precedente.

La calidad de cliente se adquiere a partir de la exteriorización material de la voluntad de la persona de llevar a cabo una operación de compraventa con el sujeto obligado (por ejemplo la constitución de una reserva, de una seña, etc)”.

Art. 39 – Sustituir el inc. b) del art. 11 de la Res. UIF 489/13, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen operaciones de compraventa de automotores por un monto anual que alcance o supere los pesos dos millones doscientos treinta y siete mil ($ 2.237.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el art. 19 de la presente.

En caso que el Indice de Precios del Sector Automotor mensual acumulado en los últimos seis (6) meses, publicado en la página web de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA), registre un alza superior al quince por ciento (15%), esta Unidad de Información Financiera procederá a adecuar el monto indicado en el párrafo precedente”.

Art. 40 – Sustituir el inc. f) del art. 17 de la Res. UIF 489/13, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“f) Solicitar al cliente, que a su vez sea sujeto obligado, la acreditación del registro ante la UIF u obtener la constancia de inscripción mediante el sitio web de la UIF; debiendo en caso de corresponder informar a la Unidad en los términos establecidos en el Anexo de la Res. UIF 70/11 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan”.

Art. 41 – Sustituir los puntos 1 y 2 del art. 19 de la Res. UIF 489/13, por los siguientes:

“1. Las operaciones se realicen mediante transferencias bancarias o cheques personales, siempre que los fondos provengan de una cuenta de la cual el cliente fuera titular o cotitular, y/o cuando éstos tengan origen en créditos prendarios o personales otorgados por entidades financieras sujetas al régimen de la Ley 21.526 y sus modificatorias.

En tales supuestos, y a los fines de acreditar el origen licito de los fondos, resultará suficiente la acreditación de las constancias otorgadas por la entidad financiera correspondiente.

  1. Las operaciones se efectúen mediante dación en pago, permuta de un bien o alguno de los supuestos enumerados en el pto. 1, cuando la diferencia entre el valor del bien aportado, cheque personal, transferencia bancaria (siempre que los fondos provengan de una cuenta de la cual el cliente fuera titular o cotitular) o crédito prendario o personal (otorgado por entidad financiera sujeta al régimen de la Ley 21.526 y sus modificatorias) y el precio del nuevo bien que fuera objeto de adquisición no sea superior al umbral establecido en el inc. b) del art. 11 de la presente resolución”.

Art. 42 – Sustituir el art. 31 de la Res. UIF 489/13, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 31 – Plazo de reporte de operaciones sospechosas de lavado de activos. El plazo para emitir el reporte de una Operación Sospechosa de lavado de activos será de quince (15) días corridos, computados a partir de la fecha en que el sujeto obligado concluya que la operación reviste tal carácter. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los ciento cincuenta (150) días corridos, contados desde la fecha de la Operación Sospechosa realizada o tentada”.

Art. 43 – Sustituir el texto del inc. d) del art. 25 de la Res. UIF 30/17 por el siguiente:

“d) Salvo cuando exista sospecha de LA/FT, en los casos de Clientes que: (i) operen por importes mensuales que no superen los pesos trescientos treinta y seis mil ($ 336.000) o su equivalente en otras monedas, y correspondan a acreditación de remuneraciones, o a fondo de cese laboral para los trabajadores de la industria de la construcción, y (ii) los Clientes que operen por importes mensuales que no superen los pesos cuarenta y dos mil ($ 42.000), o su equivalente en otras monedas, en cuentas vinculadas con el pago de planes sociales, se considerará suficiente la información brindada por los empleadores y por los organismos nacionales, provinciales o municipales competentes”.

Art. 44 – Sustituir el texto del inc. c) del art. 34 de la Res. UIF 30/17 por el siguiente:

“c) El patrimonio del cliente bajo la gestión de la Entidad ascienda a pesos veintiocho millones ($ 28.000.000), o su equivalente en otras monedas”.

Art. 45 – Sustituir el texto del segundo párrafo del art. 41 de la Res. UIF 30/17 por el siguiente:

“En tal sentido, en aquellos depósitos por importes iguales o superiores a la suma de pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000) o su equivalente en otras monedas, las Entidades deberán identificar a la persona que efectúe la operación, en los términos establecidos en el primer párrafo del art. 23 de la presente, requiriéndole información y dejando constancia de ello, si es realizada por sí o por cuenta de un tercero, en cuyo caso, se procederá a recabar el nombre completo y/o denominación social de este último, y el número de documento o clave de identificación fiscal (CUIT, CUIL o CDI), según corresponda.”.

Art. 46 – Sustituir el texto del inc. a) del art. 42 de la Res. UIF 30/17 por el siguiente:

“a) Reporte de Transacciones en Efectivo de Alto Monto (RTE): el sujeto obligado deberá informar, de manera sistemática, todas las transacciones realizadas en moneda local o extranjera que involucren entrega o recibo de dinero en efectivo por un valor igual o superior a pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000). El reporte contendrá la siguiente información:

  1. Datos identificatorios de la persona que realizó la transacción (operador de los fondos); de la persona en nombre de la cual se realizó la transacción (titular de los fondos) y de las personas vinculadas al producto al cual o desde el cual se destinan los fondos.
  2. El tipo de transacción que se trata (depósitos o extracciones).
  3. La fecha, el monto de la transacción en pesos o su equivalente y la moneda de origen”.

Art. 47 – Sustituir el texto del inc. d) del art. 44 de la Res. UIF 30/17 por el siguiente:

“d) Perfil transaccional y Debida Diligencia Continuada: Salvo sospecha de LA/FT, en aquellas operaciones de compra-venta de moneda extranjera cuyo monto no supere a la suma equivalente a pesos doscientos ochenta mil ($280.000) en el mes, se deberán obtener los datos identificatorios del Cliente, recabando la información contemplada en los arts. 23, 24 o 25 de la presente. En aquellos casos que la operatoria del Cliente, en su totalidad, supere la suma equivalente a pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000) en el año, se deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los arts. 30 y 37 de la presente. En todos los casos, las Entidades Cambiarias deberán observar lo dispuesto en el cuarto párrafo del art. 21 de la presente norma y prestar particular atención a la posible estructuración de las operaciones por parte de sus Clientes, implementando parámetros de monitoreo y análisis a fin de identificar tal inusualidad.

La solicitud, participación o ejecución en una operación con sospecha de LA/FT, obliga a aplicar ipso facto (de forma inmediata) las reglas de Debida Diligencia Reforzada. Asimismo, se deberá reportar la operación como sospechosa, sin perjuicio de la resolución de la relación comercial que, en su caso, pudiere adoptar”.

Art. 48 – Sustituir el texto del segundo párrafo del art. 29 de la Res. UIF 21/18 por el siguiente:

“Adicionalmente, se podrán aplicar las medidas de Debida Diligencia Simplificada del presente artículo, respecto de los aportes comprometidos, en el marco de Sistemas de Financiamiento Colectivo, cuando la suma involucrada no supere el monto de pesos cincuenta y seis mil ($ 56.000)”.

Art. 49 – Sustituir el texto del primer párrafo del art. 40 de la Res. UIF 28/18 por el siguiente:

“Las Sociedades de Productores Asesores de Seguros con un patrimonio neto a cierre del ejercicio contable que resulte igual o superior a pesos veintidós millones cuatrocientos mil ($ 22.400.000) y/o con una facturación anual igual o superior a pesos ciento cuarenta millones ($ 140.000.000), cuyas actividades estén regidas por las Leyes 17.418, 20.091 y 22.400 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan, deberán registrarse conforme lo dispuesto por la Res. UIF 50/11 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan; y cumplir con todo lo dispuesto en la presente resolución, con excepción de lo establecido en el art. 27 ‘Procedimientos especiales de identificación’ y Cap. IV del Tít. II ‘Regímenes informativos’”.

Art. 50 – Sustituir el texto del primer párrafo del art. 41 de la Res. UIF 28/18 por el siguiente:

“Las Sociedades de Productores Asesores de Seguros con un patrimonio neto a cierre del ejercicio contable que resulte inferior a pesos veintidos millones cuatrocientos mil ($ 22.400.000), los Productores Asesores de Seguros y Agentes Institorios cuyas actividades estén regidas por las Leyes 17.418, 20.091 y 22.400 o aquellas que las modifiquen, complementen o sustituyan, serán responsables de identificar al Cliente, y solicitar y entregar a las Empresas Aseguradoras la información y documentación relativa a la identificación de los Clientes prevista en los arts. 21 cuarto párrafo, 24, 25, 29 y 30; quedando exceptuados de tal deber en los casos contemplados en el art. 23 de la presente”.

Art. 51 – La presente medida entrará en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 52 – De forma.